REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintinueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: JP31-L-2014-000017
Parte Actora: JUAN ASDRÚBAL GARCÍA MORALES y LUIS RAUL PEREZ TENERIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros. 8.417.659 y 11.367.704 respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados GLORIA MORGADO RUEDA y ALEJANDRO YABRUDY, debidamente inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.496 y 29.846 respectivamente.
Parte Demandada: HUGO ROMAN VALECILLOS CEGARRA y la Asociación Civil DE CONDUCTORES UNIÓN VALLES DEL TUY.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 51.106.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
En fecha 17 de marzo de 2014 fue recibida demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos JUAN ASDRÚBAL GARCÍA MORALES y LUIS RAUL PEREZ TENERIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros. 8.417.659 y 11.367.704 respectivamente, asistidos por los abogados GLORIA MORGADO RUEDA y ALEJANDRO YABRUDY, debidamente inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.496 y 29.846 respectivamente ante el Tribunal primero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución, tramitándose de inmediato la incidencia de inhibición, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Superior, y redistribuido el expediente al Tribunal Segundo de esta circunscripción judicial, quien una vez revisada la demanda ordenó su admisión por auto de fecha 01 de abril de 2014, y ordenó notificar a los demandados en la causa.
Vista la certificación de los demandados, comienza a computarse el término para la celebración de la audiencia preliminar y en fecha 16 de mayo de 2014 (folio 34) se instala la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del representante legal de la Asociación Civil de CONDUCTORES UNIÓN VALLES DEL TUY, sis asistencia de abogado y de la incomparecencia del ciudadano Hugo Román Valecillos, circunstancia que es asentada por el Tribunal de la causa y diferida la audiencia y el pronunciamiento del caso, dentro de los cinco dias hábiles siguientes.- En ese mismo acto se recibieron los medios de prueba promovidos por los demandantes y se difirió la audiencia para el día 23 de mayo del mismo año, exhortándose a la parte demandada (Asociación Civil de CONDUCTORES UNIÓN VALLES DEL TUY) a comparecer asistido o representado por abogado.
En fecha 23 de mayo de 2014, se constituyó el Tribunal dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, se ratifica la incomparecencia del ciudadano Hugo Valecillos y se deja constancia de la comparecencia de la codemandada Asociación Civil de conductores Unión Valles del Tuy a través de apoderado judicial.- En esa misma fecha, el tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución publica decisión que establece que la presunción de los hechos debe ser declarada por el tribunal de juicio del trabajo, ante lo cual la parte demandante ejerció recurso de apelación, quedando resuelta la apelación, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2014, concretando su resolutoria en la orden de aperturar el lapso para la contestación de la demanda y remisión del caso a fase de juicio, para su pronunciamiento, motivo por el cual este Tribunal una vez recibida la causa se revisaron los medios de pruebas aportados por las partes y se fijó la audiencia de juicio para el dia 21 de octubre de 2014; no obstante conviene señalar que una vez recibida la causa, el apoderado judicial de uno de los codemandantes, ciudadano Juan Garcia, titular de la cédula de identidad N°11.367.704, asistido por el abogado Alejandro Yabrudy, en autos identificado, y el ciudadano Hugo Valecillos Cegarra asistido por el abogado Alejandro Rodríguez inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.990 presentaron diligencia mediante la cual informaron al Tribunal el acuerdo de dar por terminado el juicio, por la cantidad de 80.000,00 bolívares, pagaderos en dos fracciones, la primera, por un monto de 40.000,00 bolívares en ese mismo acto y la segunda por 40.000,00 bolivares para el dia 30 de noviembre de 2014.- Acto seguido, (folio 206 y 207) el apoderado judicial del codemandante, ciudadano Luis Pérez, consignó recibo suscrito por el demandante mediante el cual deja constancia que recibió la cantidad de 40.000,00 bolivares, en dinero efectivo con ocasión al acuerdo previamente establecido, como también solicita la entrega del original de carnet de circulación promovido por la parte.- Ante tal situación el Tribunal por auto de fecha 12 de agosto de 2014, a los fines de delimitar la causa en relación a los sujetos intervinientes, dispuso que la causa continúa solo con respecto del ciudadano Juan Asdrúbal Garcia en contra de Hugo Valecillos Cegarra y la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES UNIÓN VALLES DEL TUY, en el entendido que el acuerdo antes presentado por las partes, en forma voluntaria con el propósito de terminar el litigio, ratificado en la audiencia de juicio, se encuentra en estado de ejecución voluntaria, en tal sentido este Tribunal, una vez revisado los términos del acuerdo y considerando que los hechos que sirvieron de base son de naturaleza controvertidos y que ambas partes se encuentran dentro del proceso, debidamente asistidas por abogados que les garantizan no solamente la asistencia juridica necesaria sino su derecho a la defensa; se le otorga la homologación correspondiente en consecuencia el carácter de cosa juzgada para las partes intervinientes, obligándolas al cumplimiento, en el marco de los términos que fue celebrado.- Y asi se decide.
Ahora bien, previo a la celebración de la audiencia de juicio el tribunal solo admitió los medios de prueba legales y pertinentes, desechando los medios de prueba que fueron promovidos por la parte que llegó al acuerdo antes mencionado, celebrando la audiencia de juicio con la presencia de la parte actora a través de su apoderado judicial y dejando constancia de la comparecencia solamente del apoderado judicial de Asociación Civil de conductores Unión Valles del Tuy.
En su fase alegatoria el apoderado judicial de la parte actora reprodujo el reclamo planteado en la demanda el cual contiene los siguientes hechos y pretensiones:
“…En fecha seis de diciembre de 2011, inicia JUAN ASDRUBAL GARCIA MORALES, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Altagracia de Orituco y aquí y aquí de transito, titular de la cedula de identidad nro: V- 11.367.704, la prestación del servicios para HUGOR ROMAN VALECILLOS CEGARRA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Altagracia de Orituco, estado Guarico, titular de la cedula de identidad nro: 10.914.670, como colector de un vehiculo de su propiedad, cuyas caracteristicas son las siguientes: Modelo: 1.986, Placas: AA6998, Colores. Blanco y Multicolor, Año: 1.986, Marca: Encava,m Tipo: Colectivo, Clase: Mini Bus, Uso: Transporte Publico, Serial del Motor: 415817, serial de Carrocería: 12175CH2508687, donde tenia las funciones recaudar el pasajes de los usuarios y luego relacionarlo al propietario, una vez la unidad llegada a su destino. Por este trabajo, percibía la cantidad de bolívares ciento cincuenta (bs. 150) por cada viaje, con una frecuencia de viajes de todos los dias del mes , en la siguientes relacion : cinco (05) al mes entre Altagracia de Orituco a valle de la pascua y veinte (20) al mes entre Altagracia de Orituco y san juna de los morros, un (01) dia a la semana libre, lo cual completa el mes (30 dias) en un horario rotativo entre las ciudades e igualmente, alternando las horas de salida con otras unidades de transporte, teniendo como hora de salida del terminal6,7,10,12 de la mañana con hora de salida del retorno: 10,12 de la mañana, 2 y 4 de la tasrde, un tiempo de recorrido entre las ciudades, de tres (03) horas Altagracia- san Juan y cuatro (04) horas Altagracia- valle de la pascua. La relación de trabajo termino el 30 de noviembre de 2013, por razones de salud.
Es importante indicar ciudadana Juez, que los elementos de la relación de trabajo, ajenidad, subordinación y salario, amen de la prestación del servicio que está plenamente comprobado con las documentales insertas con la demanda(…)
Es asi como a JUAN ASDRUBAL GARCIA MORALES, antes identificado, le corresponde 60 dias por el ultimo salario integral, vale decir, 60 dias por 150 Bs. Salario diario mas 12.5 Bs. Alícuota utilidades mas 6.25 Bs,. Alícuotas de bono vacacional, para un total de 60 dias por 168.75 = Bs 10.125 Bs
UTILIDADES: De conformidad del articulo 131 de la LOTTT, “ Las utilidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el 15 por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la ley de impuesto sobre la renta. “ Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como limite mínimo, equivalente al salario de treinta dias y como limite máximo el equivalente al salario de cuatro meses.
Vacaciones: año 2012 y 2013 la cantidad de 4.650,00 Bs.
Bono vacacional año 2012 y año 2013, la cantidad de 4.650,00 Bs.
Total 29.015,00 bs.(…)
DEL OBJETO DE LA PRETENSION Y PEDIMENTOS:
Por todas las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, es que en este acto comparecemos, con el debido respeto, ante su competente Autoridad Judicial, para demandar, como en efecto demandamos a las entidades de trabajo o patrono HUGO ROMAN VELECILLOS CEGARRA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Altagracia de Orituco, estado Guarico, titular de la cedula de identidad nro: 10.914.670 y LINEA UNION VALLES DEL TUY S.C. RIF J-30737752-6, ya identificados, a pagar los derechos laborales antes descritos y debidamente calculados e igualmente se reclama la Indexación, calculada de acuerdo a los índices de inflación establecidos por el banco central de Venezuela, de los conceptos señalados en el petitorio de esta demanda, mediante experticia complementaria del fallo(:..)”
Por su parte, la demandada compareciente Asociación Civil de conductores Unión valles del Tuy, alegó en su defensa lo siguiente:
“Que negaba la relación de trabajo, que no existe relación de trabajo ni de ningún otro tipo, rechazó que le haya entregado uniformes al demandante, que la demandada es una asociación civil sin fines de lucro , que su representada no tenia interés ni cualidad para sostener el juicio, que al demandada solo es intermediaria con los propietarios ante oficinas gubernamentales en el desempeño del servicio de transporte, que en forma alguno existió alguna relación de trabajo ni con los choferes ni con los colectores”
Sobre los medios de prueba constante a los autos se observan, de la parte actora lo siguiente:
Documentales marcadas con las letras B.;C, y medio de prueba libre consistente en vestimenta a camisa y el testimonio de los siguientes ciudadanos MAXIMO JOSE BANDRES LANDAETA, TONY RAFAEL ALVAREZ MEJIAS, YUSMARY HERNANDEZ RIVAS, JOSE ALFREDO HERNANDEZ, IGNACIO DE JESUS UTRERA GUAITA YUSMARY HERNANDEZ RIVAS, JOSE ALFREDO HERNANDEZ, IGNACIO DE JESUS UTRERA GUAITA y PABLO HERRERA TORREALBA, Titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.951.316, V-11.368.763, V-16.236.430, V-20.713.578, V-8.417.439 y V-9.888.234.
La demandada promovió lo siguiente:
Documentales Marcado con la letra “B” Copias Certificada de los Estatutos de la asociación civil, cursante a los folios 112 al 131 del expediente. 2- Marcados “C”, Copias Certificada de Acta de asamblea de fecha 23 de junio de 2013, cursante a los folios 132 al 140 del expediente. 3- Marcado “D” Copias Certificada de Acta de asamblea de fecha 18 de agosto de 2013, cursante a los folios 141 al 151 del expediente. y 4- Marcado “F” Copias de la Gaceta Oficial Nº 6.130, cursante a los folios 152 al 155 del expediente.
El testimonio de los siguientes ciudadanos: PEDRO NICOLAS HERRERA, LUIS MANUEL SILVA, ANSONIS RAFAEL GONZALEZ, ALEXANDER ANTONIO GUARACO PEREZ, FRANKLIN DOMINGO AVILEZ BANDRES y LEONER ALFONSO MECIA QUINTANA, Titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.070.810, V-6.405.499, V-16.192.868, V-15.062.201, V-20.713.855 y V-18.597.634, respectivamente.
Luego de evacuadas las pruebas, el tribunal informó sobre la parte dispositiva de la sentencia, en la cual declaró SIN LUGAR responsabilidad alegada en contra de la Asociación Civil DE CONDUCTORES UNIÓN VALLES DEL TUY y con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN ASDRÚBAL GARCÍA MORALES contra el ciudadano HUGO ROMAN VALECILLOS CEGARRA.
Estado este Juzgado, dentro del plazo para la publicación del fallo se reproduce en su integridad bajo los siguientes parámetros:
En base a los hechos anteriores, este tribunal fija los términos de la controversia, no solamente derivado de la forma en que se planteó la contestación de la demanda, sino también de otros eventos relacionados con la comparecencia de las partes a las audiencias como conducta obligatoria de las partes en el proceso, tal es el caso de la incomparecencia de uno de los demandados a la audiencia preliminar, lo cual trae como consecuencia que surja en su contra la presunción de admisión de los hechos en contra del ciudadano Hugo Valecillos, salvo prueba en contrario que pueda derivarse de la apreciación del cúmulo de medios aportados por las partes.
Pues bien, la parte actora alega que prestó servicios para el ciudadano Hugo Valecillos como propietario del vehiculo que él manejaba, sin embargo solicita la aplicación del test de laboralidad para condenar a la Asociación civil Unión valles del Tuy por cuanto el conductor debía vestir una camisa con el logo de la asociación, además de relacionar un listin en la oficina de la asociación, asi como el reglamento de la Linea.
Ante tal escenario de alegatos y defensas, nace una presunción de los hechos alegados con respecto del ciudadano Hugo Valecillos Cegarra más no con respecto de la Asociación civil Unión de Conductores Valles del Tuy, quien ha comparecido a las audiencias y ha negado la relación de trabajo, por lo que corresponde al actor demostrar al menos la prestación del servicio en su favor para que pudiéramos considerar la existencia de una relación de trabajo
Al respecto sobre los medios de prueba promovidos por la parte actora, evacuados en audiencia de juicio, se obtuvo lo siguiente:
Presentó al tribunal a través de la prueba libre una camiseta, vestimenta o “uniforme” de color verde, con escritura en el bolsillo, leyéndose: “Union valles del Tuy”.
En relación al documento privado marcado con la letra B, al folio 14, identificado como constancia de trabajo, suscrito con firma ilegible, como emanado de Pedro Bustamante donde se lee que el Sr. Juan Garcia se desempeña como colector, presentada en hoja con membrete donde se lee en su parte superior izquierda: “Unión valles del tuy”, fue impugnada por la parte contraria, por no estar suscrita por el presidente de la Asociación, quién es la persona facultada para emitir dichas constancias, conviniendo la parte en que efectivamente el documento no fue suscrito por el presidente sino por una persona de su confianza, con su anuencia.- El Tribunal no consideró importante la apertura de una incidencia de cotejo debido a que no se encuentra discutida la autoría de la firma, sino la convalidación o no de la constancia emitida, que ante el desconocimiento de la parte demandada de su contenido hace ineficaz el documento y por lo tanto se desecha.
Con respecto a la constancia marcada con la letra C al folio 15, la parte demandada manifestó que se trata de una verdadera constancia de trabajo, emitida por el demandado Hugo valecillos, no obstante como quiera que se trata de un documento suscrito por el ciudadano Hugo Valecillos quien no se encuentra presente en la audiencia de juicio a los fines de negarlo, queda firme su contenido, lo cual demuestra la recomendación de persona competente que hace el ciudadano Hugo Valecillos en favor de Juan Garcia.- Y asi es valorado.
Con respecto de los testigos promovidos por la parte actora, se dejó constancia que ninguno de ellos se presentó al tribunal.
En relación con los medios de prueba promovidos por la codemandada, se encuentran en el expediente una serie de documentos identificados de la siguiente forma: Marcado con la letra “B” Copias Certificada de los Estatutos de la asociación civil, cursante a los folios 112 al 131 del expediente; con la letra “C”, Copias Certificada de Acta de asamblea de fecha 23 de junio de 2013, cursante a los folios 132 al 140 del expediente; con la letra “D” Copias Certificada de Acta de asamblea de fecha 18 de agosto de 2013, cursante a los folios 141 al 151 del expediente; con la letra “F” Copias de la Gaceta Oficial Nº 6.130, cursante a los folios 152 al 155 del expediente; de cuyos estatutos se puede evidenciar que la codemandada Asociación civil Unión de conductores valles del tuy se trata de una asociación civil con naturaleza juridica propia en independiente de sus asociados, que está integrada por los conductores de automóviles por puesto quienes para el momento de su constitución estén inscritos en la asociación civil y presten su servicio al público por el sistema de carreras o viajes y por los conductores que en lo sucesivo ingresen de conformidad con los estatutos, que el objeto de la asociación civil es mejorar las condiciones de vida de sus afiliados representados por intermedio de la junta directiva ante organismos públicos y privados, velar por los intereses de sus miembros fomentando la fuente principal de la asociación, cual es la prestación de servicio de transporte público de pasajeros y encomiendas, estimular la colaboración y ayuda mutua entre sus socios y establecer un sistema autónomo de protección social acogiendo todo aquello que redunde en provecho y beneficio de los mismos.- También se lee del articulo 5 de los estatutos que el socio podrá designar un avance para los efectos del manejo y conducción de su vehiculo, quien estará bajo la responsabilidad única y exclusiva de dicho socio, sin que la Asociación tenga responsabilidad con dicho avance desde el punto de vista laboral, ya que no es ni será su patrono, ni prestará servicio en beneficio de dicha asociación.
Asi mismo se puede observar que el ciudadano Hugo valecillos titular de al cédula de identidad N° 10.914.670, aquí demandado es integrando o afiliado de la Asociación Union de conductores valles del tuy.
De las demás actas promovidas marcadas con las letras “C”, consistente en Acta de asamblea de fecha 23 de junio de 2013, Letras “D” cursante a los folios 132 al 140 del expediente, consistente en Acta de asamblea de fecha 18 de agosto de 2013, dejan constancia de las acciones administrativas internas que no tienen conexión con el hecho controvertido, por lo tanto se desechan.
El Tribunal dejó constancia de que los testigos promovidos por la codemandada, a pesar de que se encontraban presentes en el Tribunal, la parte interesada renunció a su evacuación; sobre lo cual la parte contraria no hizo observación alguna ni el Tribunal consideró necesario sus deposiciones, por lo tanto no hay nada que apreciar al respecto.
Vista así el caso, ha podido observar este Tribunal, por una parte del escrito de demanda que la parte actora dirige su pretensión directamente contra el ciudadano Hugo Valecillos Cegarra y pide en aplicación del test de laboralidad, también contra la asociación Union de conductores valles del tuy; al respecto es necesario indicar que cuando las relaciones laborales no gozan de la transparencia necesaria, es válido que el interesado traiga al proceso a todas aquellas personas que considera vinculadas para así poder definir y garantizar la efectiva concreción de los derechos laborales, sin perjuicio de la actividad probatoria que tienen las partes en el proceso.
Sin que lo anterior resulte contradictorio, también es conveniente traer a colación la expresiva decisión de la Sala Social del máximo Tribunal, en fecha 14 de agosto de 2009 caso ORGANIZACIÓN SAN AGUSTIN (O.S.A.) y Asociación civil COLEGIO SAN AGUSTÍN DE CARICUAO, mediante la cual se pretendió demandar como patrono a estas dos personas, entendiendo que una de las demandadas debía demandarse en su condición de patrono y la otra en su condición de solidaria y que “ si bien es cierto estamos en presencia de un litis consorcio pasivo, ambos codemandados no podían ostentar la cualidad de patrono simultáneamente en una misma relación de trabajo”, todo lo cual nos da margen para interpretar que en las relaciones de trabajo la condición de patrono debe distinguirse del obligado solidario y que además debe definirse en caso de litisconsorcio pasivo, en qué condiciones resultan responsables los demandados si en su condición de patrono principal o responsables solidarios, solidaridad ésta que debe adecuarse a las condiciones o cusas que se establecen en la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras, por cuanto la responsabilidad solidaria solo deviene de la ley.
En el presente caso, el demandado Hugo Valecillos Cegarra no compareció a la audiencia preliminar, quedando con ello activada la presunción de admisión de los hechos planteados por el demandante en su libelo, sin que de los autos se pudiera desvirtuar lo contrario, por lo tanto se presume que la relación que unió al ciudadano Juan Garcia con el ciudadano Hugo Valecillos Cegarra fue de carácter laboral en consecuencia el demandante se hace acreedor de todos los beneficios de carácter laboral que demanda, atendiendo al salario que describe en su demanda y al tiempo que duró la prestación del servicio, como a continuación se describe:
Fecha de inicio: 06 de diciembre de 2011.
Fecha de término: 30 de noviembre de 2013.
Ultimo salario: 150,00 bs. diarios.
En relación con la codemandada Unión de conductores valles del tuy ,una vez negada la prestación del servicio en su favor, atendiendo a la teoria de las cargas probatorias, el demandante no trajo a los autos elementos probatorios que pudieran demostrar los elementos que necesarios que comprometan alguna responsabilidad, solo trajo a los autos una camisa o vestimenta con el nombre de la asociación, que en ningún caso en forma aislada es suficiente para acreditar responsabilidad solidaria, por lo tanto no se encuentran elementos que pudieran comprometer la responsabilidad de la asociación civil Unión de conductores valles del tuy, al contrario, de los medios traidos por la demandada se pudo evidenciar que se trata de una asociación integrada por los conductores de automóviles por puesto, regido por unas normas impartidas por el Ministerio del Transporte, que el objeto de la asociación civil es mejorar las condiciones de vida de sus afiliados representados por intermedio de la junta directiva ante organismos públicos y privados y velar por los intereses de sus miembros fomentando la fuente principal de la asociación cual es la prestación de servicio de transporte público de pasajeros y encomiendas, estimulando la colaboración y ayuda mutua entre sus socios, observándose igualmente la potestad que tienen los asociados para designar un avance, a efectos del manejo y conducción de su vehiculo, bajo la responsabilidad única y exclusiva de dicho socio, sin que la Asociación tenga responsabilidad con dicho avance desde el punto de vista laboral.
Abundando en lo anterior y a los efectos de ratificar los elementos constitutivos de la relación de trabajo conviene acotar el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, en sentencia Nº 676 de fecha 5 de mayo de 2009, caso Asociación Cooperativa Mixta de Conductores Unidos Caracas, Guarenas, Guatire, asentándose lo siguiente:
“En el caso sub examine, se desprende de las actas procesales que el ciudadano Francisco Quintana Almeida se desempeñó como conductor avance, lo que permite establecer que existió relación directa con el conductor dueño de la unidad de transporte, y no con la Asociación Mixta Conductores Unidos Caracas-Guarenas-Guatire, no existiendo en consecuencia, relación de naturaleza laboral entre el actor y la Asociación demandada.
Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia 337 de fecha 7 de marzo de 2006 (caso Carlos Abelardo Sanabria Torres contra “Unión de Conductores San Antonio”) determinó la cualidad que ostenta un conductor avance, de la manera siguiente:
(…) En tal sentido, en cuanto al inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, esta Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, señaló lo siguiente:
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Abundando en los criterios jurisprudenciales, esta Sala en dicha sentencia, incorporó los siguientes elementos:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, se evidencia del documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Civil “Unión de Conductores San Antonio”, (…) que el actor prestó sus servicios en dicha Asociación con la figura de avance,(…)
En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.
En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.(Resaltado de la Sala).
Del pasaje jurisprudencial transcrito, se desprende que una vez analizado el inventario de indicios que permitieron determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación entre quien preste un servicio y quien lo reciba, refirió que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante, en virtud de que el actor no logró demostrar si se encontraba bajo supervisión, el tiempo y lugar de trabajo, la forma de efectuarse el pago, la exclusividad y la naturaleza del pretendido patrono.
En el caso en concreto, el actor señaló el tiempo y lugar del servicio y la forma de efectuarse el pago, sin embargo, prestó sus servicios bajo la figura de conductor avance, por lo que de acuerdo al criterio jurisprudencial expuesto, debe esta Sala colegir no existió vinculación laboral entre el accionante y la Asociación Civil Conductores Unidos Caracas-Guarenas-Guatire, ya que como lo asentó la sentencia referida, habría en todo caso una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo...”
Así mismo, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, expuso en sentencia número 0504 de fecha 10 de Marzo de 2006, lo siguiente:
“En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance-chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo” (subrayado del tribunal)
Analizado lo anterior no cabe dudas que existió solo entre el demandante y el demandado Hugo Valecillos Cegarra y no con la codemandada Asociación Civil por tanto debe se condena al ciudadano Hugo valecillos al pago de los siguientes montos:
1.- 60 dias de salario integral, por concepto de prestaciones sociales, es decir 168,75 bs. x 60 Bs.= 10.125 Bs.
2.- La cantidad de 30 dias de utilidades correspondiente al año 2012 y 30 dias de utilidades correspondiente al año 2013 para un sub total de 9.000,00 Bs.
3.- La cantidad de 15 dias de salario (150 bs.) correspondiente a las vacaciones del año 2012, es decir, la cantidad de 2.250,00, más la cantidad de 16 dias salario (150 bs.) correspondiente a las vacaciones del año 2013, es decir, la cantidad de 2.400,00, para un subtotal de 4.650,00 bs.
4.- La cantidad de 15 dias de salario (150 bs.) correspondiente al Bono Vacacional del año 2012, es decir, la cantidad de 2.250,00, más la cantidad de 16 dias salario (150 bs.) correspondiente al Bono vacacional del año 2013, es decir, la cantidad de 2.400,00, para un subtotal de 4.650,00 bs.
Total 28.425,00.
Adicionalmente se ordena el pago de los intereses moratorios del monto total de la suma adeudada, calculado desde el dia siguiente a la fecha en que se entiende culminada la relación de trabajo, esto es a partir del dia 30 de noviembre de 2013 hasta la fecha en quede definitivamente firme la presente decisión, calculados por un experto designado por el Tribunal de la ejecución correspondiente.
En caso de ejecución forzosa, se hará la respectiva corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR responsabilidad alegada en contra de la Asociación Civil DE CONDUCTORES UNIÓN VALLES DEL TUY.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN ASDRÚBAL GARCÍA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 8.417.659 en contra del ciudadano HUGO ROMAN VALECILLOS CEGARRA titular de la cédula de identidad N° 10.914.670.
TERCERO: Se condena al ciudadano, antes identificado al pago de los siguientes montos:
1.- 60 dias de salario integral, por concepto de prestaciones sociales, es decir 168,75 bs. x 60 Bs.= 10.125 Bs.
2.- La cantidad de 30 dias de utilidades correspondiente al año 2012 y 30 dias de utilidades correspondiente al año 2013 para un sub total de 9.000,00 Bs.
3.- La cantidad de 15 dias de salario (150 bs.) correspondiente a las vacaciones del año 2012, es decir, la cantidad de 2.250,00, más la cantidad de 16 dias salario (150 bs.) correspondiente a las vacaciones del año 2013, es decir, la cantidad de 2.400,00, para un subtotal de 4.650,00 bs.
4.- La cantidad de 15 dias de salario (150 bs.) correspondiente al Bono Vacacional del año 2012, es decir, la cantidad de 2.250,00, más la cantidad de 16 dias salario (150 bs.) correspondiente al Bono vacacional del año 2013, es decir, la cantidad de 2.400,00, para un subtotal de 4.650,00 bs.
Total 28.425,00.
Adicionalmente se ordena el pago de los intereses moratorios del monto total de la suma adeudada, calculado desde el dia siguiente a la fecha en que se entiende culminada la relación de trabajo, esto es a partir del dia 30 de noviembre de 2013 hasta la fecha en quede definitivamente firme la presente decisión, calculados por un experto designado por el Tribunal de la ejecución correspondiente.
En caso de ejecución forzosa, se hará la respectiva corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica procesal del Trabajo se condena en costas a la parte perdidosa.
Publicado como ha sido el presente fallo, déjese transcurrir el lapso, para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) dias del mes de octubre del año 2014.
La Juez,
Zurima Bolivar Castro
El Secretario
Jose Rafael Hernández
En la misma fecha, se publico y cumplió con lo ordenado
Secretario
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