REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : JP31-L-2013-000037



Parte Actora: PEDRO FARFAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.364.941.

Parte Demandada: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS.

MOTIVO: Cobro de indemnización por daño moral.

Comienza el presente proceso por demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO FARFAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.364.941 en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS por cobro de indemnización por daño moral.-
Dicha demanda fue admitida en fecha 13 de mayo del año 2013, por el Séptimo de Primera Instancia del Trabajo en fase de sustanciación, ordenándose la notificación a la parte demandada y al procurador General de la República visto los intereses del estado aquí representados.- Certificadas las notificaciones ordenadas, en fecha 28 de julio del 2014, se instala el tribunal a los fines de celebrar la audiencia preliminar, dejándose constancia en el acto de la asistencia de la parte actora acompañado de abogado y de la incomparecencia de la parte demandada, motivo por el cual se remitió la causa a fase de juicio, previo el cumplimiento del lapso para la contestación de la demanda, sin que se aprecie en autos que la demandada haya contestado la demanda.- Una vez recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta Juzgadora se pronunció sobre las pruebas promovidas y sobre la fecha de la celebración de la audiencia de juicio.- Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio (23-10-14) y constituido el Tribunal, se constata el siguiente hecho con relevancia procesal; por una parte la comparecencia de la demandada, más no así del demandante, antes identificado; en virtud de lo cual el tribunal declaró, con base a las normativas legales y al criterio jurisprudencial consolidado referido a los efectos de la no comparecencia del demandante al acto de audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento por parte del ciudadano PEDRO FARFAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.364.941, que estando el Tribunal en tiempo legal, (dentro de los cinco dias siguientes) reproduce en su integridad para su publicación, bajo las siguientes consideraciones:
Dispone nuestro ordenamiento jurídico una serie de normas encaminadas a materializar el derecho a la defensa y el debido proceso, a través de una serie de actos procesales que tienen lugar en una audiencia, bien sea privada (audiencia preliminar) o pública (audiencia de juicio), etapa en la que las partes con la inmediación del Juez se enfrentan con sus pruebas en búsqueda de demostrar la verdad de su dichos, siendo para ello necesario y relevante la presencia, bien sea personal asistido de abogado o a través de apoderado judicial, so pena de incurrir en desacato del buen comportamiento judicial, verbigracia el de afrontar y defender sus posiciones y con ello la responsabilidad de asumir las consecuencias procesales como es, para el caso del demandante, el de desistir del proceso judicial intentado.- Al respecto, dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 151 lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el Juez de juicio dictará un auto en forma oral; reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente.”
No obstante, la anterior disposición, en aplicación de lo que debe entenderse por desistimiento de la “acción” bajo los parámetros del criterio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, debe entenderse por ello, el desistimiento del “proceso”.
En este orden jurídico, una vez constituido el Tribunal para llevar a cabo la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia del demandante, supuesto fáctico de la norma que denota su falta de interés en continuar el proceso, a lo que atendiendo al principio dispositivo, este tribunal Primero de Primera instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: el desistimiento del procedimiento. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas.
Publicado como ha sido el presente fallo, déjese transcurrir el lapso, para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los treinta días del mes de octubre del año 2014.

La Juez

Zurima Bolívar Castro

El Secretario

José Rafael Hernández.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m