REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, treinta y uno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: JP31-N-2014-000009

Parte demandante: ANTONY EFREN BERROETA BALLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.803.505.
Apoderado Judicial del demandante: Abogado ANTONIO BUYON FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 198.060.

Organo Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico- sede San Juan de Los Morros.

Tercero Interesado: Entidad de trabajo CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE “PEDRO CAMEJO”.

Objeto del Procedimiento: Demanda de nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares N° 144-2013, dictada el dia 03 de septiembre del año 2013.

En fecha 04 de febrero de 2014, fue recibido por ante este Tribunal, escrito de demanda de nulidad por el abogado BUYON FLORES ANTONIO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 198.060, asistiendo judicialmente al ciudadano ANTONY EFREN BERROETA BALLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.803.505, contra el acto administrativo contenido en la providencia N° 144-2013 de fecha 03 de septiembre de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan De Los Morros, mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de calificación de falta interpuesto por la entidad de trabajo CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE “PEDRO CAMEJO” contra el demandante.
Mediante auto de fecha 07/02/14 (folios 24 al 26) se admitió el presente asunto, ordenándose las citaciones y notificaciones de Ley.- Al mismo tiempo, se remitió oficio a La Inspectoria del Trabajo a los fines de la remisión del expediente administrativo, así como también el tribunal se pronunció por auto separado, en contra de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada.
Una vez certificadas por Secretaría las notificaciones practicadas, (folio 61) se inició el lapso de suspensión de 15 días, de conformidad con el articulo 82 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, terminado lo cual se fijó por auto expreso la audiencia de juicio, en atención a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El dia de la audiencia de juicio, (06 de agosto de 2014) se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y del tercero interesado en la causa.- Cumplido el lapso para la presentación de los informes, se observa que fueron presentados solo por la parte actora, cursantes a los folios 116 al 120 respectivamente, el cual resume el escrito de demanda de nulidad que encabeza este expediente y el posterior trámite procesal hasta la audiencia de juicio.
Encontrándose la causa en fase de dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
I
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones alli expuestas (folios 24 al 26).
II
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 144-2013 de fecha 03 de septiembre de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan De Los Morros, por parte de la representación judicial de la entidad de trabajo CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE “PEDRO CAMEJO” contra el demandante, quien alega que el acto se encuentra viciado por falso supuesto de derecho.- Luego de certificadas las notificaciones ordenadas, si fijó la audiencia de juicio, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativo, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y del tercero interesado, a través de su apoderado judicial.- La parte actora ratificó la solicitud de nulidad contra la providencia administrativa fundamentalmente en las siguientes razones:

“…El juzgador administrativo valora FALSAMENTE los supuestos de derecho que constituyen la supuesta causal del despido de nuestro representado. En efecto la parte accionante CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSORTE “PEDRO CAMEJO” en su escrito de fecha tres de septiembre del 2013 el cual riela al expediente administrativo en forma por demás incoherente y vilmente parcial en como sucedieron los supuestos hechos constitutivos de la conducta negativa de mi defendido.

Así tenemos, la parte accionante narra lo siguiente “ahora bien, ciudadana inspectora, es el caso que el citado trabajador en fecha 15 de abril del 2013, en horario de trabajo, junto con el trabajador YONATHAN ERNESTO RUIZ SALAS, iniciaron una pelea en la oficina de la dirección de trabajo digno de el empresa, donde se agredieron física y verbalmente ambos trabajadores, necesitándose inclusive la intervención por parte de otro compañeros de trabajo, como consta en acta de amonestación suscrita por el coordinador de la sede Juan Manuel Ribas, el mismo trabajador, y dos testigos, de la cual anexo copia marcada con la letra “C” alterando el normal funcionamiento de las actividades de la empresa, asi como también poniendo en riesgo la integridad física de los compañeros que se encontraban dentro de las oficinas en virtud de la magnitud del hecho y de las dimensiones físicas del espacio en que se encontraban.

El accionante argumenta como causal de despido justificado los literales A, B, I, del artículo 79 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras…
a) falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo.
b) vias de hecho, salvo en legitima defensa.
c) falta grave a las obligaciones que imponen la relación de trabajo”

Como se puede observar ciudadano juez, el inspector del trabajo analiza y le da valor probatorio a actas y hechos que no encuadran dentro del derecho, es decir, no es tan subsumida en lo establecido en el artículo 79 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras. Los hechos que a nuestro juicio son narrados en forma desordenada, además en muchos de los casos o hechos narrados es importante destacar que en casi su totalidad los testigos de la parte accionante si tienen intereses en el caso, ya que son personal de confianza de la misma por ende y de conformidad con lo estipulado en el articulo 478 y 508 del código de procedimiento civil, estos son inhábiles para declarar a favor de la empresa. Además de evidenciar claramente la parcialidad por parte de la inspectora del trabajo, ya que no tomo en cuenta las pruebas de nuestro defendido, y de manera evidente se orienta hacia la empresa y no como lo exige su trabajo, que no es otro que proteger a los trabajadores y trabajadoras. Es importante hacer de su conocimiento ciudadano Juez, la violación de los derechos de nuestro representado, ya que el mismo goza de inamovilidad laboral por FUERO PARTENAL, debido a que el ciudadano ANTONY EFREN BERROETA BALLEN, al momento de ser despedido por medio de la providencia administrativa tenia un hijo de 26 dias de nacido, dicho procedimiento de despido se inicia el día 10 de mayo de 2013, la cual la empresa tenia conocimiento del embarazo de la ciudadana YUBIDE SARLANGES, concubina de dicho trabajador, como se puede observar en el REPORTE ECOGRAFICO. OBSTETRICO, emitido por el ginecólogo DR. FRANKLIN BARAZARTE, con fecha del 21 de enero del 2013, la cual anexamos copia, marcada con la letra “C”. De igual forma anexamos registro de nacimiento del niño DAMIAN EFREN BERROETA SARLANGES, anexada con la letra “D”. también promovemos copia simple del REPOSO certificado por el SEGURO SOCIAL, de fecha 8 de noviembre del 2013, la cual no fue aceptado al trabajador por parte de la empresa, la cual marcaremos con la letra “E”. lo cual es un derecho inviolable dentro de nuestra sociedad. Por lo tanto todos los fundamentos explanados por la representación patronal son contrarios a derecho y por ello están fuera del orden juridico, violentando claramente los derechos de nuestro representado como trabajador de la CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO S.A, debido a lo establecido en los artículos 75 y 76 de nuestra carta magna, los cuales protegen al familia como asociación natural e integralmente la maternidad y la PATERNIDAD, en concordancia con el contenido del articulo 08 de la ley para la protección de las familias, la maternidad y la paternidad (gaceta oficial n° 38.773 del 20 de septiembre de 2007). En virtud de que el mencionado FUERO PATERNAL no esta concebido únicamente en beneficio del trabajador, sino esencialmente en la protección constitucional a la familia y al intereses superior del niño, consagrado en el articulo 08 de la ley orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, a los fines de garantizarles un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. traemos a colación, que la convención de la ONU sobre los derechos del niño de fecha (20 de noviembre de 1989), de la resolución 44/25 reconoce la función primordial que tiene la familia y los padres en el cuidado y la protección de los niños y las niñas, asi como, la obligación del estado de ayudarlos con tales deberes, invocamos el articulo 89 de nuestra constitución que establece “QUE EL TRABAJO ES UN HECHO SOCIAL Y GOZARA DE LA PROTECCION DEL ESTADO”. Por todas las razones anteriores expuestas solicitamos ante usted ciudadano juez que se siga garantizando el derecho al trabajo, pero sobre todo a la familia, imploramos a su buena disposición y del fiel apego a las leyes de nuestro país para tal cumplimento...”


Para fundamentar su recurso el demandante acompaña marcada con la letra B Providencia administrativa N° 144-2013 asi como marcada con la letra “C” REPORTE ECOGRAFICO OBSTETRICO, emitido por el ginecólogo DR. FRANKLIN BARAZARTE, con fecha del 21 de enero del 2013, marcado con al letra “D” Registro de nacimiento del niño DAMIAN EFREN BERROETA SARLANGES, y marcada con la letra “E” copia simple del REPOSO certificado por el SEGURO SOCIAL, de fecha 8 de noviembre del 2013, los cuales son valorados por este tribunal con fuerza y valor de acto administrativo.
Luego de considerar los informes, los cuales contienen una reproducción de los alegatos de demanda, pasa este Tribunal a decidir la causa, bajo las siguientes consideraciones:
Se solicita la revisión de referida Providencia Administrativa providencia mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de calificación de falta interpuesto por parte de la representación judicial de la entidad de trabajo CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE “PEDRO CAMEJO” contra el demandante, quien alega que el acto se encuentra viciado por falso supuesto de derecho; en cuyo caso y a los efectos del presente recurso de nulidad debe hacerse un examen exhaustivo de la providencia administrativa.- Al respecto consta a los autos, solamente la decisión administrativa que se recurre, de la cual se puede observar que efectivamente la entidad de trabajo solicitó la calificación de falta y autorización para despedir al ciudadano ANTONY EFREN BERROETA BALLEN, indicando como causa del despido las siguientes razones:
“…que el trabajador en fecha 15 de abril de 2013 en el horario de trabajo, junto con el trabajador Jonathan Ernesto Ruiz iniciaron una pelea en la oficina de la Dirección de trabajo Gitano de la empresa, donde se agredieron fisica y verbalmente ambos trabajador, necesitándose inclusive la intervención por parte de otros compañeros de trabajo, como consta en Acta de amonestación suscrita por el coordinador de la sede Juan Manuel Ribas, el mismo trabajador y dos testigos..alterando el normal funcionamiento de las actividades de la empresa, asi como también poniendo en riesgo la integridad fisica de los compañeros que se encontraban dentro de la oficina en virtud de la magnitud del hecho y de las dimensiones fisicas del espacio en que se encontraban…encontrándose incurso en las causales establecidas en los literales A,B,I del articulo 79….”
Luego de recibir la solicitud y cumplir con todos los actos necesarios para dictar el acto administrativo, el ente motiva su decisión de la siguiente manera:
“…Pruebas consignadas por la parte accionante:

Consigna escrito de promoción de pruebas de consignado dentro de la oportunidad legal para ello, de conformidad a los establecido en el articulo 422 de la ley orgánica del trabajo, promoviendo anexos marcados “A y B” poder amplio conferido a su representante legal en el presente procedimiento y copia fotostática de fecha 27 de enero del 2012, donde se designa al ciudadano RICAROD MIRANDA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad n° V- 3978984 como presidente de la entidad laboral accionante. De igual manera, se evidencia en el capitulo I de los hechos del presente escrito de referencia al dia 09 de mayo del 2013, a los fines de dejar constancia de haber solicitado ante esta inspectoria del trabajo, la presente solicitud de calificación de faltas contra el ciudadano ANTHONY EFREN BERROETA BALLEN, ya identificado, reconociendo la relación laboral con su representada, asi como el horario y salario devengado por el accionante de autos. Promueve anexo marcado “C” acta de notificación de fecha 16 de abril del 2013, dirigida a la licenciada Doris Lopez directora de trabajo digno de la E.S.P.C, planta ensambladora de tractores “19 de abril”, la cual indica en su contenido incidente ocurrido el mismo dia de su emisión, es decir, 16 de abril del 2013 en ocasión a discusión con agresiones verbales, golpes y agresiones fisicas entre el accionado de autos y el ciudadano YONATHAN ERNESTO RUIZ SALAS, haciéndoles un llamado de atención y de la negativa del accionado a firmar la misma, dejándose testigos del referido hecho. De igual manera promueve anexo constante de llamado de atención de fecha 16 de abril del 2013, dirigida al trabajador accionado por el ciudadano JUAN MANUEL RIVAS, coordinador, la cual indica en su contenido falta cometida por el accionado en razón de agresiones físicas y verbales con el trabajador YONATHAN RUIZ, necesitando inclusive la participación de otros trabajadores. Llamado de atención este que se negó a recibir el accionado de autos dejando testigos firmantes de tal hecho y el cual indica la presunción de la falta cometida por el accionado de autos, asi como de la interposición de la presente solicitud. Así se establece(…)

Pruebas promovidas por la parte accionada
marcado con al letra A oficio de fecha 09 de mayo de 2013, emitido por los trabajadores de la entidad laborale l cual indica en su contenido que que los firmantes niegan de manera rotunda que el accionado de autos haya incurrido en las faltas mencionadas…de igual manera manifiestas que tienen un año sin recibir dotación, lo cual este despacho se sirve desechar por cuanto tal argumento no gurda relación con el caso de marras.
Promueve anexo marcado “B” constante de reporte ecográfico obstétrico, de fecha 21 de enero del 2013, emitido por el Dr. Franklin Barazarte el cual deja constancia de el referido estudio, dejando como conclusión embarazo de 18 semanas a nombre de la ciudadana YUBIDE SARLANGES, elemento probatorio promovido a los fines de indicar fuero paterno y la inamovilidad que ampara al trabajador accionado. Promueve y consigna anexo marcado “C” constante de copia simple de tarjeta de control prenatal, emitido por FUNDACLIU, a los fines de dejar constancia del control de embarazo de la cónyuge del accionado de autos. Promueve y consigna anexo marcado “D” informe medico de fecha 16 de abril del 2013, a los fines de dejar constancia de las contusiones en región temporo-parietal izquierda, emitido por la Dra. Luisa Zambrano. Promueve y consigna anexo marcado “F” constante de cinco (05) folios útiles de fotografías donde ocurrieron los hechos y dejar constancia a su vez de que el accionado si cumple con sus funciones en la entidad laboral accionante y de que la entidad no esta laborando en la parte de ensamblaje de tractores pauny. Documental esta que sirve desechar este despacho, por cuanto las mismas no guardan relación con el caso de marras así se establece.

En cuanto a la declaración de los testigos promovidos por la parte accionada, el Inspector del trabajo apreció la declaración de seis testigos como por considerar que fueron contestes en declarar que el accionado siempre mantuvo buena conducta en el trabajo, asi fue narrado por el inspector de la siguiente forma:

De la evacuación testimonial del ciudadano ADRIAN JOSE GARCIA LUGO, ya identificado, este despacho observa que conoce de vista y trato al trabajador accionado, negando lo sucedido referente a las vias de hecho alegado por la parte patronal, negando tener interés en el presente procedimiento. De la evacuación testimonial del ciudadano JESUS DANIEL GUERRA, ya identificado, este despacho observa que conoce al trabajador accionado reconociendo que el mismo es de buena conducta no tener interés en el presente procedimiento y niega lo alegado por la parte accionado. De la evacuación testimonial de la ciudadana ANLIG PEREZ NIEVES, ya identificada, este despacho observa que conoce al trabajador accionado reconociendo que tiene buena conducta ha cumplido con las obligaciones que le han impuesto en la empresa, de igual manera, manifiesta no tener intereses en el presente procedimiento y niega lo alegado por la parte accionante. De la evacuación testimonial del ciudadano MARLINGTON JOSE ROJAS, ya identificado, se observa que niega lo alegado por la parte accionante en cuanto a los sucedido, asi como también manifiesta que el accionado de autos ha mantenido una conducta normal, tanto en la empresa como fuera de ella. De la evacuacion testimonial del ciudadano ELIECER FRANCISCO MORIN, ya identificado se observa que no tiene interés en el presente procedimiento, asi como tener buena conducta dentro de la empresa ni discusión con otro compañero de trabajo, negando lo alegado por la parte accionante en cuanto a las vias de hecho salvo en legitima defensa. De la evacuación testimonial del ciudadano JOSE MANUEL TOUSSAINT, ya identificado este despacho observa que conoce al trabajador accionado, negando lo alegado por la parte accionante asi como tener interés en el presente procedimiento. De igual manera manifiesta que la conducta del trabajador accionado es tranquila desde la fecha que ingresaron a la empresa el 03 de agosto del 2009. de la evacuación testimonial de los testigos promovidos por la parte accionada, este despacho observa, que lo s mismos fueron contestes durante su evacuación y no tachados por la parte accionante en su oportunidad legal, razón por la cual quedan firmes en su contenido. De los ciudadanos promovidos: YOFRE JOSE RAMIREZ Y GASTOR JAVIER TORREALBA, ya identificados, se evidencia la incomparecencia de los mismos al acto de evacuación testimonial razón por cuál no son susceptibles de valoración probatoria en el presente”.

También apreció seis testigos promovidos por la entidad de trabajo que solicitó la calificación de falta, determinando que los mismos fueron contestes en sus declaraciones cuando depusieron sobre la situación de agresión fisica entre el ciudadano Anthony Berroeta y Jhonatan Ruiz en el lugar de trabajo, unos porque presenciaron el momento de inicio de la discusión o agresión y otros porque presenciaron el momento en que intervinieron los demás compañeros para separarlos, razón por la cual les dio validez y valor probatorio.
Es por ello que el funcionario al dictar su decisión la fundamenta de la siguiente forma:

“…Ahora bien, el caso subjudice versa sobre la causal de despido invocada por la parte accionante para dar terminada la relación de trabajo habida con el ciudadano ANTHONY EFREN BERROETA BALLEN (plenamente identificado en autos), por incurrir en los literales: a), b) e i) del articulo 79 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, el cual reza “serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador: a) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; b) vias de hecho, salvo en legitima defensa e i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.” Observando este despacho el contenido de la mencionada norma y de la sustanciación del presente procedimiento, que la parte accionante al promover oficio y llamado de atención dirigidos al trabajador accionando, donde manifiesta que el mismo se negó a firmar su contenido, debió haber invocado el procedimiento de ratificación de contenido y firma, tal como lo prevé el contenido del articulo 79 de la ley adjetiva laboral, en cuanto a la ratificación de terceros en el procedimiento, el cual adquiere plena valoración probatoria. Por otra parte, se observa que los testimoniales promovidos por la parte accionante, que los mismos fueron contestes durante su evocación, por lo que se valoran en el definitiva de la presente providencia administrativa. En este orden de ideas, se evidencia de igual manera que el accionado de autos promueve documentales marcadas “B, C, D y F” referidos a informe medico y obstétrico, que indican estado de gravidez de la cónyuge del accionado, lo cual no fue ratificado por la parte que asi los produjo, de conformidad al articulo 79 de la ley adjetiva laboral y por no guardar relación con el caso de marras. De lo testigos promovidos por la parte accionada, los mismos aun cuando fueron contestes algunos al momento de su evacuación, queda plenamente evidenciado en el caso de marras la conducta inmoral del trabajador accionado, via de hecho, salvo en legitima defensa y en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; definido por la doctrina como vias de hecho “acto de amenaza de daño o violencia fisica ejecutado por el trabajador en su ambiente de trabajo”, falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo como” infracción por parte del trabajador de normas éticas o alusivas a la lesión de valores del ser humano (honestidad) entre otros” y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo como lamas amplia de las causas justificada de despido, que en la misma se puede abarcar a toda las demás, y la mención “que impone la relación de trabajo”, significa también, aquellas obligaciones derivadas de la ley, los contratos colectivos y los reglamentos. Observando este despacho la comisión de los referidos literales por el accionado de autos, de conformidad con las documentales promovida por la parte accionante. Y así se establece…”

Ahora bien, invoca el demandante que el acto administrativo adolece del vicio en la causa, como es el falso supuesto de derecho, elemento sobre el cual debe centrar este Tribunal la potestad de su conocimiento, por lo que a tal efecto debe precisar que el referido vicio del falso supuesto de derecho ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto, lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (trabajador), este vicio se le denomina doctrinariamente como falso supuesto de derecho.-
La Sala Politico administrativo, máximo representante judicial de la revisión de los actos administrativos ha asentado en decisión N° 300 de fecha 3 de marzo de 2011, que “ Cuando la administración se funda en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene..”
En el presente caso, cabe aclarar que no se encuentra discutida ni en la instancia administrativa ni en esta instancia judicial la condición especial del trabajador de inamovilidad toda vez que precisamente por causa de ella fue sustanciado el procedimiento de calificación de falta por ante el ente administrativo, de manera que todos los elementos probatorios destinados a probar su condición especial resultan irrelevantes, más no así aquellos destinados a comprobar los hechos que encuadran dentro de la causa de despido y siendo que el Inspector le dio valor aprobatorio a la declaración de seis testigos que fueron contestes en afirmar que el trabajador participó en actos agresivos durante su jornada laboral con otro trabajador, que a juicio del ente administrativo merecen la aplicación del contenido de la norma (articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, literal a, b, e i) que establece que son causas de despido la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; vias de hecho, salvo en legitima defensa y/o falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, conviene entonces precisar que se presume que todo trabajador como integrante de la comunidad laboral, tenga una conducta normal, honesta, ética y proba frente a sus compañeros de trabajo, representada no solamente por su conducta habitual en el trato sino también e situaciones difíciles y excepcionales en los cuales la solidaridad humana debe ser integrante necesario de los nexos existentes.- Esa conducta se manifiesta específicamente en el respeto y consideración que se merecen entre si, de forma tal que la violación de de esa relación ético-obligacional cae necesariamente en los supuesto genéricos contemplados en los literales mencionados y denunciados por el patrono.
En tal sentido, este tribunal observa que, en el presente caso, las normas que sustentan jurídicamente la decisión administrativa adoptada están contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, literal a, b, e i las cuales reprochan la conducta anti-ética y anormal que de alguna manera contribuyan al trastorno de las buenas relaciones de trabajo, al punto de poner en riesgo la salud del resto de los trabajadores, sancionándose con la autorización para el despido, tal como fue calificado por el inspector del trabajo, por lo que no advierte esta juzgadora la contradicción que señala el impugnante. En efecto, la conducta atribuida al trabajador se encuentra perfectamente subsumida el contenido de la norma invocada, en consecuencia, se desestima el anterior alegato relacionado con un presunto falso supuesto de derecho en esta causa. Así se decide.
DISPOSITIVO:

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ANTONY EFREN BERROETA BALLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.803.505, contra el acto administrativo contenido en la providencia N° 144-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, a los 31 dias del mes de octubre del año 2014.

La Juez

Zurima Bolivar Castro


El secretario

Jose Rafael Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretario