REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, seis de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : JP31-N-2014-000035


Vistas las anteriores actuaciones de este tribunal, mediante el cual observó algunas deficiencias ordenadas a corregir entre ellas la dirección del tercero interesado del acto administrativo, a los fines de su notificación, otorgándoles a la parte un plazo de tres dias, contados a partir del dia siguiente a su emisión, considerando que aún la parte actora no ha suministrado la necesaria dirección del tercero interesado y que es de conocimiento obligatorio de este Tribunal la sentencia emanada de la Sala constitucional, en fecha 05 de agosto del presente año, publicada en Gaceta Oficial de la República con la siguiente anotación: “Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente a la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de la providencias administrativas y no para su admisión”, mediante la cual ratificó el principio pro actione, aclarando que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicado para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, sin trastocar el espíritu de la norma, que no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, sin que dicha protección se pueda convertir en una limitación del derecho a la justicia del patrono.
De manera que, observado la demanda fue interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, debe este Juzgado, revisar las condiciones de admisibilidad, a favor del principio pro actione, haciendo abstracción de la constancia de reenganche, y pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar.- Al respecto, cumplidos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 33 de la referida ley y no encontrándose incursa en alguno de los supuestos de inadmisibilidad referidos en el articulo 35 de la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se estima que el presente recurso debe ser admitido, por lo cual, en cumplimiento de los requisitos de ley, en garantía del derecho a la defensa, se ordena de conformidad con el articulo 78 ejusdem la notificación mediante oficio del representante del órgano que emitió el acto, esto es la Inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros estado Guárico con la orden de remisión, en el plazo de diez días siguientes a su notificación todo el expediente administrativo N° 060-2014-01-00077, al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, para lo cual se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique las referidas notificaciones. Asi mismo se ordena notificar al tercero interesado, en la dirección que debe suministar la parte demandante.- Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de amparo cautelar; debe indicarse previamente el contenido de la 1.050 del 3/08/11, sobre las consideraciones del procedimiento a seguir en la tramitación de los amparos constitucionales solicitados conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:
“… En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.(…).
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.”
En base a lo anterior, cuando se ejerza una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad y en caso de proveer a favor de la medida cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En efecto, pasa el tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultase anulado, lo cual puede constituir un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.
Del escrito libelar se observa que la parte actora, alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la constitución nacional en el marco de la valoración probatoria, que existe un desconocimiento del organo administrativo del precedente constitucional, al no apreciar dos elementos como fueron el lapso de caducidad en el trámite administrativo al momento de introducir la solicitud del reenganche, el 03 de febrero de 2014 a partir del cese de la relación de trabajo ocurrido el 23 de diciembre de 2014 y la falta de valoración de los medios de prueba.
Ahora bien, respecto del derecho a la defensa y al debido proceso, debe traerse a colación la sentencia 01122 de fecha 10/11/10 emanada de la Sala Politico Administrativa sobre lo siguiente:
“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).
Cabe señalar que los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional han sido suficientemente examinados por la Sala Constitucional del máximo tribunal, en cuyo caso se expresó lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantias inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos.- El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el mismo tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de su derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” (sent. S.C. exp. 01-1957 23/01/02)
En este contexto, se observa que uno de los alegatos presentados por la parte actora para fundamentar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es la existencia de la caducidad no aplicada por el ente administrativo, a pesar de ser una institución de orden público que no necesita ser alegada por la parte interesada; en ese sentido denuncia el demandante que no se aplicó el procedimiento que establece la ley; acompañando para su comprobación copia certificada del expediente administrativo.
Alega que la relación de trabajo culminó en fecha 23 de diciembre de 2013 y que el trabajador solicitó el reenganche el dia 03 de febrero de 2014, circunstancias obviadas por el ente administrativo.
Pues bien, de la revisión de los documentos que acompañan la presente demanda se observa copia del expediente administrativo que comienza con la solicitud de reenganche y pago se salarios caidos interpuesto por el ciudadano GILDBERGR OMAR MOTA GAMEZ, recibida por la Inspectoria del trabajo en fecha 03 de febrero de 2014 (folio 37) y que a juicio del accionante la relación de trabajo culminó el dia 23 de diciembre de 2013, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales, según se acompaña para su comprobación de recibo de liquidación, planilla de cálculo y fotocopia de cheque emitido a favor del trabajador, todos con fechas del dia 23 de diciembre de 2013, con la sola verificación de los días transcurridos se evidencia el transcurso de 30 dias continuos que dispone como máximo el legislador en su articulo 425 (LOTTT) y con ello la presunción del buen derecho alegado sobre la falta de valoración y aplicación de una norma de orden público como es el de la caducidad de la acción; por tal motivo este Tribunal consideran llenos los extremos para dictar una medida de amparo cautelar de suspensión de los efectos de acto cuestionado; de forma tal que en el caso bajo análisis, se configura el requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación a los derechos constitucionales cuya conculcación ha sido denunciada por el accionante, razón por la cual resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, el periculum in mora, el cual es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, el fumus boni iuris, conforme al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, procede este tribunal a suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa antes descrita, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el caso de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos expresados, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se admite la demanda de nulidad interpuesta.
2.- PROCEDE la medida de amparo cautelar ejercida. En consecuencia, se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 114-2014 de fecha 15 de mayo del año 2014, dictada por la Inspectoría de San Juan de los Morros, estado Guárico.
Se ordena abrir cuaderno de medidas y agréguese copia certificada de la presente decisión, que servirá de inicio a esta incidencia.
Publíquese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial, a los seis dias del mes de octubre del año 2014.


LA JUEZ,

ZURIMA BOLIVAR CASTRO
EL SECRETARIO

ABG. JOSE RAFAEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

El secretario