REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, siete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: JP31-N-2014-000017


Parte Demandante: Empresa LLANOVIAS C.A., registrada por ante la oficina de Registro Primero del estado Apure, bajo el N° 26, tomo 8 de fecha 18 de noviembre de 1999.

Apoderado Judicial de la demandante: JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 6.624.591, abogado, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 48.677.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico-sede San Juan de Los Morros.

Terceros Interesados: Jose Miguel Tovar Pérez, Elio Jesús Castillo Garcia, Eduardo Alí Muñoz Pérez, Eulice Alexis Garcia y Rafael José Ojeda Flores, titulares de las cédulas de identidad N° 8.197.833, 8.191.227, 10.617.420, 15.681.268 y 20.907.459 respectivamente.

Objeto del Procedimiento: Solicitud de nulidad de Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo.

En fecha 13 de marzo de 2014, el abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad, N° 6.624.591, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 48.677 en su condición de Apoderado Judicial de la empresa LLANOVIAS C.A., registrada por ante la oficina de Registro Primero del estado Apure, bajo el N° 26, tomo 8 de fecha 18 de noviembre de 1999, representación que se acredita con instrumento Poder que cursa los folios 41 y 42, interpuso demanda contenciosa administrativa de anulación, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, posteriormente decretado por este Tribunal contra la Providencia Administrativa Nº 153-2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros en fecha 02 de octubre del 2013, mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos solicitado por los ciudadanos Jose Miguel Tovar Pérez, Elio Jesús Castillo Garcia, Eduardo Alí Muñoz Pérez, Eulice Alexis Garcia y Rafael José Ojeda Flores, titulares de las cédulas de identidad N° 8.197.833, 8.191.227, 10.617.420, 15.681.268 y 20.907.459 respectivamente contra la empresa LLANOVIAS C.A.
Contra la medida de suspensión de los efectos no se hizo aposición alguna, según consta en el cuaderno que se abrió al efecto.
Se tramitó este proceso en sus distintas fases de admisión, notificación, solicitud de antecedentes administrativos, audiencia de juicio, lapso de pruebas e informes, los cuales fueron presentados solo por la parte demandante, a través del apoderado judicial Régulo Jose Carrizales Alvarado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 94.277, según consta de los folios 04 al 07 de la pieza 3 del presente expediente.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
-I-
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
-II-
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 153-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros en fecha 02 de octubre de 2013, por parte de la representación judicial de la empresa LLANOVIAS C.A., quien alega como vicios del acto su inejecución, violación del debido proceso, derecho a la defensa e inmotivación.
Luego de certificadas las notificaciones ordenadas, si fijó la audiencia de juicio, posteriormente reprograma, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativo, para el dia 14 de julio del año 2014 a las 10:00 a.m., oportunidad en la que se dejó constancia, solo de la parte recurrente a través de su apoderado judicial el abogado Régulo Jose Carrizales Alvarado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 94.277, el cual reprodujo en su exposición los fundamentos descritos en la demanda de nulidad que encabeza el expediente.- Fue aportado como medio probatorio por la parte actora, todo el expediente administrativo que soporta el acto y copias de actas que cursan en el Tribunal octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de Calabozo estado Guárico, que contienen acuerdos sobre pago de prestaciones sociales homologados por el tribunal siendo partes intervinientes los ciudadanos Jose Miguel Tovar Pérez, Elio Jesús Castillo Garcia, Eduardo Alí Muñoz Pérez, Eulice Alexis Garcia y Rafael José Ojeda Flores, titulares de las cédulas de identidad N° 8.197.833, 8.191.227, 10.617.420, 15.681.268 y 20.907.459 respectivamente y la empresa hoy demandante.- Por disposición de los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa se aperturó el lapso para los informes de las partes, el cual fue consignado solo por la parte demandante, (folios 41 al 44 3ra pieza), el cual ratifica la demanda de nulidad del acto, la cual se soporta en los siguientes hechos, que a continuación se reproducen:

“Es el caso ciudadano Juez que mi representada anteriormente identificada, es la empresa Sub- contratista de la obra REHABILITACION DE LA VIA TRONCAL (TO-02) TRAMO COROZO PANDO CAMAGUAN (PROGRESIVAS 52+000 HASTA 92+000) ESTADO GUARICO, obra esta que inicialmente le fue asignada por la empresa estatal (PDVSA-GAS) a la empresa C.Y.P. CONSTRUCCIONES C.A, lo cual se evidencia en el contrato de obra N° 4600013406, con la misma el día 12 de julio del año 2012, tal como se evidencia del ACTA DE INICIO. Posteriormente se continuo trabajando de manera interrumpida hasta el día 23 de julio del presente año 2013, cuando se culminó la referida obra ya identificada, lo cual se puede evidenciar del acta de terminación emitido por la Gerencia de los Proyectos de Procesamiento de Gas San Joaquin, de fecha 23 de julio del año 2013 y suscrita por el INGERNIERO INSPECTOR, ING. FAUSTO DE LIBERO; INGENIERO RESIDENTE, ING. GILBERTO GALINDO Y LA CONSTRATISTA EMPRESA C.Y.P. CONSTRUCIONES C.A, todo esto se evidencia de instrumentales, que corren a los folios 21,22,23 y 24 hasta el folio 47 inclusive, del expediente administrativo N° 011-2013-01-00400 que posteriormente señalaré); así como también de instrumental denominado con el numero 1001398097 de fecha 11 de noviembre de 2013, de la valuación final de la referida obra; lo cual corrobora irrefutablemente que la misma había concluido en su totalidad para el día 23 de julio del año 2013, la cual acompaño al presente escrito en tres folios útiles marcada con la letra “C”.(…)
Es el caso ciudadano Juez, que el día 25 de julio del año 2013, se inicia por ante la Sub-Inspectoría del trabajo del Estado Guarico, con sede en la ciudad de calabozo, el proceso de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, por los ciudadanos Jose Miguel Tovar Pérez, Elio Jesús Castillo Garcia, Eduardo Alí Muñoz Pérez, Eulice Alexis Garcia y Rafael José Ojeda Flores, titulares de las cédulas de identidad N° 8.197.833, 8.191.227, 10.617.420, 15.681.268 y 20.907.459 respectivamente(…) siendo admitida en fecha 26 de julio de 2013, ordenándose el traslado inmediato de un funcionario comisionado del ente administrativo a tal fin, al lugar donde se debía concluir la obra según el contrato antes señalado, como efectivamente ya se había culminado(…)
En este orden de ideas ciudadano juez, en el acta de fecha 6 de agosto de 2013, se observa que mi persona con el carácter ya indicado, además de aceptar el reenganche y en uso de lo contemplado en el ordinal primero del articulo 49 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el ordinal cuarto del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y trabajadores, manifesté que el reenganche acordado por el ente administrativo era inejecutable, por varios hechos; Primero: Que los trabajadores habían sido contratados para una obra determinada “Rehabilitación de la VIA TRONCAL (TO-02) TRAMO COROZO PANDO CAMAGUAN (PROGRESIVAS 52+000 HASTA 92+000) ESTADO GUARICO, y SEGUNDO: Que la obra para la cual mi representada había sido contratada, ya había culminado en su totalidad el día 23 de julio de 213, y que estábamos ubicados físicamente en el lugar donde concluyó la referida obra, argumento estos que también manifestaron el Ing. Residente, así como también el Ing. Inspector de la obra, que actuaba en representación del ente contratante (PDVSA), solo que para ese momento no cargábamos las evidencias físicas, que probará mi representada en la etapa procesal correspondiente, tan es así que el funcionario actuante luego de haber oído nuestros alegatos, y la de los trabajadores reclamantes manifiesta en el acta de fecha 6 de agosto de 2013, lo consiguiente “ el funcionario actuante deja constancia en esta acta que lo expuesto por el apoderado judicial de la entidad de trabajo debe comparecer el día 07-08-2013, a las 9:00 am, por ante la Sub-Inspectoría del trabajo con sede en calabozo, para presentar la documentación pertinente como consta que la obra ya culmino. De no ser así quedara expuesto que los trabajadores supra identificados en autos, se acogieron al articulo 80 literal I de la legislación laboral vigente”.
En este mismo orden de ideas cabe destacar que el presidente ejecutivo LLANOVIAS C.A, CIUDADANO JOSE MISAEL PEREZ ITURRIZA, cumplió cabalmente al comparecer el día 07 de agosto del 2013, a las 09:00 a.m. y procedió a consignar por ante la sub. Inspectoría del trabajo la documentación requerida (copia del contrato suscrito entre PDVSA GAS S,A, y la empresa C y P Construcciones C.A, copia del acta de inició, copia del acta de terminación, lo cual se evidencia de instrumental que corre al folio 21, 22, 23 y 24 hasta el 47 inclusive del referido expediente administrativo, salvo el acta de asamblea de trabajadores de fecha 24 de julio de 2013, levantada a tal efecto, donde consta que ya se había culminado totalmente la obra en cuestión en su totalidad y que acompaño al presente escrito en original en cuatro folios útiles, marcado con la letra “E”. (…)

Así las cosas se observa que en el acta levantada en el día 07 de agosto del año 2013, suscrita por el funcionario FREDDY LOBO, titular de la cedula de identidad N° 13.650.206, funcionario actuante de la Sub-Inspectoría del trabajo del estado Guarico con sede en la ciudad de calabozo, la cual corre inserto al folio 46 del expediente administrativo, que existe contradicción por cuanto a que Primero expresa Visto el cumplimiento del acuerdo en dicha acta, se puede presumir que se refiere al acta levantada por el mismo funcionario en fecha 06 de agosto del presente año, y segundo: al manifestar el referido funcionario “La parte accionada presenta la documentación correspondiente la cual no demuestra la culminación de la obra… “Podríamos preguntarnos lo siguiente; 1° Que tipo de pruebas serian las válidas en derecho para probar la culminación de la obra, así el mismo funcionario estuvo presente en el lugar de la culminación de la obra. Y 2° ‘¿Cuál sería el motivo por el cual el funcionario actuante estando presente en el lugar de culminación de la obra el día anterior, no formuló la correspondiente denuncia ante el Ministerio Publico, si según la apreciación del Funcionario, la obra no se había culminado, siendo así, presuntamente esto sería un ilícito penal, incurriendo con esta conducta dicho funcionario en complicidad correspectiva por omisión?
Ahora bien en fecha 02 de octubre del año 2013, la Inspectora del trabajo jefe del trabajo del estado Guárico, dicta Providencia Administrativo N° 153-2013, la cual riela en los folios 48 y 49 del expediente administrativo tantas veces señalado, y en la parte motiva se observa; que quien juzgó nunca tomó en consideración el tipo de relación laboral existente entre los accionantes y la accionada, puesto que la misma era una relación laboral por obra determinada, la cual finalizó en fecha 23 de julio del año 2013, tal como quedó demostrado en los folios del 21 al 47 del expediente administrativo N° 011-2013-01-00400, pruebas éstas, que nunca fueron debidamente valoradas según los principios constitucionales (debido proceso y derecho a la defensa.- Asi mismo en la parte motiva se establece textualmente lo siguiente: “una vez visto el acta de esa misma fecha 07 de agosto del año en curso, se evidencia la incomparecencia de la entidad accionada a efectuar el pago correspondiente de las Prestaciones Sociales en la SUB-Inspectoría del Trabajo”…(sic) hace referencia a los artículos 531, 532 y 553 de la LOTTT, los mismos que son totalmente impertinentes a la acción intentada por los trabajadores. En la dispositiva declara Primero: Con Lugar la presente solicitud de reenganche y Restitución del derecho infringido. Segundo: Ordene el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales a los accionantes. Tercero: Se acuerda revocar la solvencia laboral a mi representada, tomando como fundamento legal el articulo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y la Trabajadoras, aplicando una sanción sin la debida motivación, puesto que no especifica cuál es la supuesta obligación incumplida. Razón por la cual carece de motivación, violando el ordinal 5 del articulo 18 de la Ley de Procedimiento administrativo. Cuarto: Ordene la apertura de un procedimiento sancionatorio de conformidad con el articulo 547 en concatenación con el articulo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y la Trabajadoras. (…)
Así las cosas, es indudable que en el presente caso, la relación laboral que se desarrolló entre mi mandante y los trabajadores denunciantes, se realizó bajo la modalidad del Contrato de Trabajo para una obra determinada por lo que la obligación de mi mandante era, tal como lo expresa las normas in comento antes citadas, es decir la de mantener el cumplimiento de las obligaciones laborales con los trabajadores denunciantes hasta el día 23 de julio de 2013, fecha en la que culminó totalmente la obra para lo cual fueron contratados todos los trabajadores, entre ellos los denunciantes.
De todo lo antes expuesto, ciudadano juez, se desprende que mi representada, LLANOVIAS C.A, antes identificada, ha sido agraviada ilegalmente por el acto administrativo, emanado de la Inspectoría del trabajo del estado Guárico, en forma de Providencia Administrativa N° 011-2013-01-00400, al haber iniciado un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos, que solo es aplicable a las relaciones laborales derivadas de los Contratos de Trabajo a tiempo Indeterminado, por cuanto es en ellos, por su naturaleza intrínseca, donde se genera derechos subjetivos para el trabajador que por supuesto, van a depender del tiempo de duración de una relación laboral que las partes desconocen cuando va a terminar lo cual no sucede en los “Contratos de Trabajo a tiempo determinado y para una obra determinada”(…) lo que la Inspectoría del Trabajo no analizó ni valoró con ninguna de las pruebas aportadas al procedimiento, ya que en ningún caso, es procedente el procedimiento de reenganche por la modalidad de la relación laboral (Contrato de trabajo para una obra determinada).(…)
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas (…)interpongo formalmente DEMANDA DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR contra Providencia Administrativa N° 153-2013 de fecha 02 de octubre del año 2013, promulgada por la Inspectora del trabajo y la Seguridad Social del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, que pone fin al procedimiento de Reenganche y Restitución de derecho infringido de fecha 02 de octubre del año 2013, emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Guarico, bajo el expediente administrativo N° 011-2013-01-00400; solicitando se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la referida resolución administrativa, todo con fundamento en los artículos 1, 9, 12, 18 y ordinal 3° del 19, 20, 48, 58 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25, 26, 49, y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 60 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con los artículos 14,15 Numeral 1 del artículo 29 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigentes para el momento en que el entes señalado ente administrativo laboral dictó administrativo que aquí se impugna, por lo motivos de hecho y derecho, en los que se violan disposiciones legales y Principios Constitucionales.(…)
que la ciudadana Inspectora del trabajo del estado Guarico, al momento de resolver el procedimiento administrativo, obvio tanto los hechos, como los fundamentos de derecho alegados en descargo de mi representado, sin analizar en lo absoluto las documentales promovidas, destinadas a probar lo alegado en autos, las cuales fueron incorporadas al expediente de la causa el día 07 de agosto del 2013, consta en los folios 21 al 47, debido a que en fecha 06 de agosto del 2013, al momento de ejecutar el reenganche, mi representada no disponía en la carretera nacional, donde se practicó la medida, los registros y documentos destinados a probar lo alegado en su defensa; dando valor únicamente a lo alegado sin ser probado por parte de los accionantes, lesionando el debido proceso y el derecho a la defensa.(…)
No cabe la menor duda ciudadana Juez, que declarada con lugar la solicitud hecha por los solicitantes, por parte de la ciudadana Inspectora del trabajo del estado Guarico, estamos en presencia de una flagrante violación de las normas legales antes descritas, así como en presencia de una grosera violación de los artículos 49 y 257 constitucionales, que consagra la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo que en consecuencia, estamos en presencia de UN ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR, VICIADO DE ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD, INMOTIVADO y DE IMPOSIBLE EJECUSION, LO QUE ACARREA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA SEÑALADA UT SUPRA, Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO por el tribunal de la causa.
En el presente caso, ciudadana Juez, según se desprende de la Providencia Administrativa N° 153-2013, que riela en los folios 48 y 49 del expediente administrativo en su parte dispositiva, ésta acordó revocar la solvencia laboral otorgada a mi representada, tomando como fundamento legal el articulo 553 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, impidiendo de esta manera, que la señalada empresa LLANOVIAS C.A pueda proceder a contratar con el estado para la realización, construcción, planificación o ejecución de obras y realice así, de manera normal y habitual, sus actividades comerciales y consecuentemente que a su vez, los otros trabajadores de la citada empresa ejerzan igualmente su derecho constitucional al trabajo en la sede de mi representada, sin que hubiese mediado un procedimiento administrativo sancionatorio previo para la revocación de tal solvencia laboral.
Ante esta situación de hecho, la actuación del ente administrativo laboral, por una parte, no realizó el procedimiento administrativo sancionatorio para la verificación de las causales de Suspensión o Revocación de la Solvencia Laboral otorgada a mi representante, a los efectos de que se verificara si efectivamente, la procedencia o improcedencia de tal medida revocatoria violando en consecuencia, el principio constitucional del debido proceso consagrado en el Numeral 1° del articulo 49 constitucional, ha impedido desde ese momento a mi representada el ejercicio habitual y normal de las actividades económicas que desde siempre ha venido realizando, y de igual manera ha privado, de manera ilegitima, a mi representada del derecho de dedicarse libremente al ejercicio de su actividad económica, de lo que se constata una flagrante violación de los artículos 49 y 112 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela(…)
Ahora bien, del contenido de las mencionadas normas constitucionales deriva su inconformidad con la actuación del ente Administrativo Laboral, por lo que el acto administrativo dictado por aquella se enfrenta a las garantías constitucionales del debido proceso y de la libertad económica, consagrados en los numerales 1 y 2 del articulo 49 de la Constitución de 1.999, al momento en que el ente administrativo laboral no realizó los procedimientos administrativos correspondientes para la imposición de la sanción de Revocatoria de la Solvencia Laboral otorgada legalmente a mi representada, tal como se señaló ut supra, y por supuesto al haber procedido a Revocar la señalada Solvencia Laboral, sin el respectivo procedimiento administrativo previo, ha procedido a resolver tal Solvencia Laboral de manera ilegal e inconstitucional impidiendo a mi representada el ejercicio habitual de sus actividades económicas.(…)
En consecuencia, el hecho de que las actuaciones realizadas por la sub-Inspectoría del trabajo del estado Guarico, sin ningún procedimiento administrativo revocatorio previo, resulta atentatorio y violatorio a los señalados principios constitucionales, antes mencionados (…)
Por otra parte, es de señalar que, en el caso de marras, no existe presunción de un daño inminente sino que, contrariamente, a lo señalado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya el daño se ha materializado, desde el mismo momento en que el ente administrativo laboral, procedió a Revocar la solvencia Laboral a mi representada,(…)
Es preciso indicar que de la lectura misma del acto administrativo aquí recurrido, se puede denotar que, ni con respecto a la condición de trabajadores permanentes de los denunciantes (los cuales son trabajadores eventuales o a destajo, tal como antes se acotó en el presente escrito libelar) ni con respecto a la Revocatoria de la Solvencia laboral de mi representada, EL ENTE ADMINSITRATIVO LABORAL NO TRAE A LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE ADMINSITRATIVO MEDIO PROBATORIO ALGUNO QUE DEMUESTRE QUE LOS DENUNCIANTES SON TRABAJADORES PERMANENTES DE MI REPRESENTADA(CASO EN EL CUAL PROCEDERÍA EL REENGANCHE Y EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS, SIENDO QUE MI REPRESENTADA SI PROBO LA CONDICION DE TRABAJADORES EVENTUALES DE LOS DENUNCIANTES (NO SUJETO AL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAUIDOS), ASI COMO TAMPOCO EFECTUA, EL ENTE ADMINISTRATIVO LABORAL, MENCION ALGUNA RESPECTO A LA SUSTANCIACION DE ACTUACIONES PROBATORIOS PROPIAS DE LAS FASES PROCEDIMENTALES ESENCIALES DESTINADAS A POSIBILITAR EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA DE NUESTRA REPRESENTADA.
Del mismo modo, RESULTA SUFICIENTEMENTE ACREDITADA LA CIRCUNSTANCIA DE LA CONDUCTA OMISIVA, POR PARTE DE LA ADMINISTRACION RECURRIDA, DE LA APERTURA DEL CORRESPONDIENTE LAPSO PROBATORIO correspondiente a los procedimientos relacionados, contempladas…”

A los efectos de resolver la presente controversia, previamente se cita lo que al respecto ha señalado la doctrina judicial sobre los vicios del acto administrativo aquí denunciados:
Sobre la violación al derecho de la defensa y el debido proceso:
Esta sentenciadora, ratifica su adhesión al criterio sostenido en sentencia 01122 de fecha 10/11/10 emanada de la Sala Politico Administrativa donde se estableció lo siguiente:
“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).

Cabe señalar que los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional han sido suficientemente examinados por la Sala Constitucional del máximo tribunal, expresando lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos.- El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el mismo tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de su derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” (sent. S.C. exp. 01-1957 23/01/02)

En este contexto, se observa que uno de los alegatos presentados por la parte actora para fundamentar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se refiere a que una vez iniciado el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos de inmediato se ordena el reenganche y se comisiona a un funcionario del Ministerio del trabajo a los fines de su ejecución, obviando que el patrono había alegado en su defensa, que la obra para la cual prestaron servicios los accionantes ya había concluido, sin apreciar los elementos probatorios consignados a tal fin; siendo entonces imprescindible que este Tribunal estudie cada uno de los trámites o actos desarrollados durante el proceso administrativo.
En efecto, consta a los autos un conjunto de documentos con fines probatorios promovidos por la parte accionante en nulidad, tales como copias certificadas del expediente administrativo identificado con el N° 011-2013-01-00400 llevado por la subinspectoria del trabajo de Calabozo, constante de 128 folios útiles, desde el folio 47 al 176 ( 1ra. pieza), como también constan desde el folio 03 al 51 de la 2da pieza, el cual se valora como documento público administrativo, desprendiéndose de ello que en fecha 26 de julio de 2013, en la fase inicial del proceso, la Inspectora del trabajo ordena acumular las denuncias por reenganche y pago de salarios caidos presentada por los ciudadanos Jose Miguel Tovar Pérez, Elio Jesús Castillo Garcia, Eduardo Alí Muñoz Pérez, Eulice Alexis Garcia y Rafael José Ojeda Flores, titulares de las cédulas de identidad N° 8.197.833, 8.191.227, 10.617.420, 15.681.268 y 20.907.459 respectivamente en contra de la empresa LLANOVIAS C.A.
Que en el auto de admisión (folio 63) se ordena a un funcionario para que practique la orden de reenganche.
Que mediante acta levantada de fecha 06 de agosto de 2013, en ejecución del reenganche (folio 45) ante el funcionario actuante, la empresa demandada alega en su defensa el hecho de la culminación de la obra, en consecuencia la imposibilidad del reenganche.- Ante tal circunstancia el funcionario actuante conminó a la empresa accionada, a presentar los documentos probatorios del caso.
Acto seguido (folio 66) se observan documentos que se valoran como ciertos ya que no fueron desvirtuados por prueba en contrario, contentivos de Acta de inicio de obra denominada PROYECTO DE LA VIA TRONCAL (TO-02) TRAMO COROZO PADO-CAMAGUAN PROGRESIVAS 52+000 HASTA 92+000 ESTADO GUARICO, según contrato N° 4600013406, con una duración de 365 dias calendarios, suscrito entre PDVSA GAS S.A. y la empresa C.Y.P. CONSTRUCCIONES C.A., asi como Acta de Terminación de obra Rehabilitación de la VIA TRONCAL (TO-02) TRAMO COROZO PANDO CAMAGUAN (PROGRESIVAS 52+000 HASTA 92+000) ESTADO GUARICO, suscrito por el Ingeniero Inspector Fausto Libero, cédula de identidad N° 7.103.815, Ingeniero Residente Gilberto Galindo, cédula de identidad N° 9.591.122 y la contratista C.Y.P. CONSTRUCCIONES, representada por el Gerente General José Pérez, mediante la cual, de conformidad con las cláusulas 86, 87, 88, 89 y 90 de las Condiciones generales de contratación para la ejecución de obras, certifican que en fecha 23 de julio de 2013 terminaron los trabajos de construcción correspondientes. (Resaltado del Tribunal)
Documento demostrativo de contrato de obra N° 4600013406, celebrado entre la empresa PDVSA GAS, S.A. y la empresa C.Y.P. CONSTRUCCIONES C.A. mediante la cual las partes fijan las condiciones referidas a la descripción de la obra, monto, plazo y demás condiciones, suscrito el 11 de julio de 2012.
Acta de fecha 07 de agosto de 2013, suscrita por el funcionario del trabajo, la contratista y los trabajadores mediante la cual el funcionario deja constancia de lo siguiente:
Según consta en acta de fecha 06-08-2013, perteneciente al expediente 011-2013-01-00400, visto el cumplimiento de acuerdo de dicha acta, la parte accionada presenta la documentación correspondiente, la cual no demuestra la culminación de obra, por lo que los trabajadores proceden a realizar los respectivos cálculos de prestaciones correspondientes al tiempo de servicio, se le presentaron la patrono y el mismo se negó a pagar y ha (sic) llegar a cualquier posible acuerdo de pago utilizando los medios alternativos de solución de conflictos, por lo que se solicita en virtud de lo antes expuesto la aplicación de los articulos 531 y 532 de la LOTTT, que establece multa por infracción a la inamovilidad laboral y multa pos desacato a la orden del funcionario del trabajo, asi mismo se solicita según el articulo 553 de la LOTTT, que establece la revocatoria de la solvencia laboral por incumplimiento de las obligaciones que impone la ley del trabajo.”

Acto seguido consta, acto administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, emanado de la Inspectora del Trabajo, de efectos particulares, cuyo contenido relevante a los fines de evaluar las denuncias realizadas, se reproduce en su motivación como a continuación se describe:
“…Estando ambas parte a derecho se evidencia en acta de fecha 06 de agosto del corriente año consignado en el presente expediente por el funcionario adscrito a esta inspectoria, lo cual indica en su contenido la restitución del derecho infringido de los trabajadores accionantes y el acatamiento a la presente ejecución del reenganche por parte del apoderado e ingeniero residente de la entidad laboral accionada…quienes aceptan lo ordenado en autos… asi como haber culminación de obra basada en el articulo 22 de la LOTTT y 49 de la carta magna.- Dejando constancia el funcionario actuante de lo expuesto por los ciudadano…sin embargo una vez visto el acta de esa misma fecha 07 de agosto del año en curso se evidencia la incomparecencia de la entidad accionada a efectuar el pago correspondiente a las prestaciones sociales…incurriendo la misma en sanciones previstas en el articulo 531 y 532 de la ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras, solicitando el funcionario actuante…la revocatoria de la solvencia laboral por incumplimiento de las obligaciones que impone la ley del trabajo y como consecuencia de no haber asistido a cancelar los beneficios laborales dejados de percibir por los accionantes de autos.
Dispositiva.
Primero: CON LUGAR el reenganche y restitución del derecho infringido(...)
Segundo: Se ordena el pago de los salarios caidos…
Tercero: Se acuerda revocar la solvencia laboral a la entidad laboral (…)
Cuarto Se ordena la apertura del procedimiento sancionatoio(…)”

Ahora bien; de la anterior trascripción del acto se observa que la decisión del Inspector del Trabajo no solamente proveyó sobre el reenganche sino que también sancionó a la empresa denunciante con la revocatoria de la solvencia laboral, además de dar inicio al procedimiento sancionatorio de multa, de conformidad con el articulo 547 de la Ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras, en contra de la empresa LLANOVIAS C.A.
Comprobado el trámite procesal seguido por los recaudos presentados por la demandante, se puede observar que existe total incongruencia con la decisión tomada toda vez que el proceso se inicia por denuncia de despido y culmina entre otras con revocatoria de solvencia laboral lo cual trastoca el orden del proceso, violentando la seguridad juridica, como base fundamental de todo proceso, es decir dicha actuación desvió la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente.
Vale destacar que, aún cuando consta que fueron presentados ante el funcionario, durante el procedimiento administrativo los documentos demostrativos de la culminación de la obra, el ente administrativo obvió el principio procesal de valoración de las pruebas, por tanto no practicó la operación lógica intelectual y razonada necesaria para construir el acto administrativo y al carecer de ésta hacen el acto ostensiblemente anulable, toda vez que si se hubiese apreciado en su valor, el resultado del acto seria contrario al reenganche como asi se estableció.
En abundancia de lo anterior se debe ratificar que la motivación de todo acto administrativo en primer lugar permite a los destinatarios conocer las razones que impulsan a la administración a dictas sus decisiones, en segundo lugar permite el control posterior por el órgano jurisdiccional con lo cual pudiera afirmarse que la motivación es presupuesto del derecho a la defensa, de manera que esta ausencia de motivación del funcionario administrativo, al dejar de apreciar en su justo valor los documentos demostrativos de la culminación de la obra para con los trabajadores, descalabraron los requisitos o elementos necesarios del acto administrativo para su validez, que lo hacen nulo y asi es declarado por este Tribunal.
En apoyo a la existencia de condiciones para declarar la nulidad del acto, surgen elementos que hacen inejecutable el acto, tales como las actas de mediación homologadas por el tribunal del trabajo (folios 34 al 39 de la 3ra pieza) mediante la cual los trabajadores amparados del reenganche reciben el pago de sus prestaciones sociales, lo cual evidencia la extinción del vinculo laboral y por ende inejecutable el acto de reenganche acordado, vicio que es sancionado con la nulidad absoluta por cuanto la ejecución del acto está referida a la eficacia de la actividad de la Administración Pública la cual viene dada por la medida de sus efectos jurídicos, pues con ella se reconocen o se extinguen derechos y obligaciones. Así, el contenido del acto administrativo es la consecuencia práctica propuesta por el sujeto emisor, la cual debe siempre ser determinable, posible y lícita; de lo contrario, la imposibilidad de su cumplimiento se constituye en un vicio de nulidad absoluta al sucumbir ante la lógica su presunción de legitimidad.
En consecuencia, este Tribunal estima que el acto administrativo en forma de providencia de reenganche y pago de salarios caidos adolece de los vicios antes mencionados, que lo hacen nulo de nulidad absoluta Y asi se decide.
DISPOSITIVO:
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. 153-2013 de fecha 02 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, a los siete dias del mes de octubre del año 2014.
La Juez

Zurima Bolivar Castro
El Secretario

Jose Rafael Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretario