REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintinueve (29) de septiembre de dos mil trece (2.014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-L-2012-000056
PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO RANIERI MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: MANIOBRAS CIVILES, CA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS COCEPTOS.
Se inicia el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS COCEPTOS, incoado por el ciudadano LUIS ANTONIO RANIERI MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº-10.669.741 asistido por el Abg. JORGE VEGA MEJIA, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.201, en contra de la entidad de trabajo MANIOBRAS CIVILES C.A, En fecha cinco (05) de junio de 2012 se dio inicio a la presente causa y en fecha seis (06) de junio de 2012 se ordenó despacho saneador siendo subsanada la presente demanda en fecha dieciocho (18) de junio de 2012.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2012, se admitió y ordeno las notificaciones de la demandada, a fin de que comparezca en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar. En fecha quince (15) de noviembre de 2012 se recibió y agregó a los autos resultas donde consta la imposibilidad de notificación de la demandada MANIOBRAS CIVILES C.A.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual este juzgado instó a la parte demandante a señalar con precisión nueva dirección procesal de la demandada para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha catorce (14) de febrero de 2013 la parte demandante señaló mediante diligencia nueva dirección procesal de la demandada y en fecha quince (15) de febrero de 2013 este juzgado ordenó la notificación de la demandada y posteriormente en fecha cuatro (04) de junio de 2013 se recibió y agregó a los autos resultas donde consta la imposibilidad de notificación de la demandada MANIOBRAS CIVILES C.A.
De la revisión de las actuaciones que integran el expediente este Juzgado observa, que la última actuación acaecida en el presente proceso tuvo lugar el día cinco (05) de junio de 2013, mediante auto librado por este juzgado emplazando a la parte actora a impulsar la causa para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, se observa que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy ha transcurrido un (01) año, tres (03) meses y veinticuatro (24) días, sin que conste en autos, que la parte demandante haya satisfecho su carga de impulsar la continuación de la causa.
En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem, el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento, es necesario mencionar la forma como se computan los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud, a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155 de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YELITZA JOSEFINA LOPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD HERRERA
En la misma fecha, siendo las 10:35 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
Secretario,
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