ASUNTO: JP51-L-2012-000197

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN RAFAEL GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 5.623.452.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANDRES ELOY BLANCO, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 158.565.

PARTE DEMANDADA: PEDRO VICENTE DIAZ LEDEZMA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la diligencia que antecede suscrita por la parte actora en la presente causa, ciudadano JUAN RAFAEL GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.623.452, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado ANDRES ELOY BLANCO Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.595, mediante la cual entre otras cosas expuso: “…En vista de que presente demanda por ante este Tribunal, es por lo que en este acto DESISTO de la misma, ya que nada tengo que reclamar por cuanto no me adeuda nada ya que fueron pagadas en su totalidad las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por el demandado en la presente causa…”, este Tribunal a los fines de pronunciarse hace la siguiente observación: El desistimiento del procedimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”. El artículo 263 del Código de Procedimiento civil establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”. Asimismo, conforme a decisión de la Sala de Casación Social en la cual se ha reiterado el criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores, y es así como en Sentencia del 10 de Mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente: “En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión”. El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello.
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa.
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

En sintonía con lo anterior expuesto, este Tribunal al constatar que se dan los presupuestos procesales y dado a que consta por escrito en el expediente la manifestación expresa de voluntad de la parte actora, de conformidad con el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, la homologación del desistimiento del Procedimiento planteado por el demandante de autos, en consecuencia se ordena el archivo del expediente y se declara extinguido el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento incoado por el ciudadano JUAN RAFAEL GUERRA, en contra del ciudadano PEDRO VICENTE DIAZ LEDEZMA, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se declara extinguido el presenté proceso.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2014. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. REINALDO USECHE GOMEZ

LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA MORA PEÑA