REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 16 de septiembre de 2014
204º y 155º
Encontrándose esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro del lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la admisión o no de las pruebas presentadas por la DRA. BLANCA PACHECO, Juez Vigésima Cuarta (24º) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la recusación presentada por los ABG. GRACIELA VARELA MORA, RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS y LURIS M. BARRIOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.498, 21.693 y 66.549 respectivamente, en la causa Nº 3425 (nomenclatura de esta Sala), seguida al ciudadano IVÁN SOSA RIVERO, observa:
La DRA. BLANCA PACHECO, Juez Vigésima Cuarta (24º) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ofreció como medios probatorios para sustentar su informe de recusación lo siguiente: 1.- Acta de Distribución emanada de la URDD, mediante la cual resulto distribuido a este Juzgado el presente expediente en fecha 09/05/2014 (signada con la letra “A”). 2.- Los autos dictados por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 09/05/2014, a los fines de dar entrada al expediente, así como, fijando la celebración del juicio oral, de conformidad con el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (signada con la letra “B”). 3.- Actas de diferimiento de fechas 02/06/2014, 08/08/2014 y 03/09/2014 (signada con la letra “C”). 4.- Resulta del oficio librado a la oficina de Participación Ciudadana (signada con la letra “D”). 5.- Acta levantada ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 03-09-2014, con ocasión de la celebración del debate oral y publico en la causa signada con el Nº 643-11 (signada con la letra “E”). 6.- poder especial y solicitud de diferimiento consignado por la parte querellante (signada con la letra “F”). 7.- Libro diario del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, correspondiente al día 03/09/2014 (signada con la letra “G”). 8.- Acta levantada en fecha 03/09/2014 en el libro de actas de este Juzgado (signada con la letra “H”), esta sala NO LOS ADMITE, por no establecer la necesidad y pertinencia de las pruebas, pues no puede pronunciarse este Tribunal de Alzada suponiendo que pretende probar con tales diligencias. ASÍ SE DECIDE.-
La DRA. LURIS M. BARRIOS R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 66.549, en su condición de defensa privada del ciudadano IVÁN SOSA RIVERO, ofreció el día 16 de septiembre del año 2014, como medio probatorio para sustentar la Recusación interpuesta contra DRA. BLANCA PACHECO, Juez Vigésima Cuarta (24º) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de septiembre del año 2014, marcados como: 1.- el contenido del informe de fecha 10-09-2014 cursante a los folios 15 al 19, suscrito por la Jueza Blanca Pacheco. 2.- El contenido de la diligencia cursante al folio 49 del presente cuaderno de incidencias. 3.- Poder cursante a los folios 51 y 52 del expediente original. 4.- Acta Nº 237 el cual fue producto de la queja interpuesta ante la Inspectora de Tribunales inserto en el folio 53 y siguiente del expediente. 5.- La confesión libre y espontánea contenida en dicho informe. 6.- Acta de diferimiento cursante de autos folios 21 al 31.
En cuanto a la oportunidad para la admisión y evacuación o práctica de las pruebas promovidas por las partes, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.” (Negritas y subrayado de la Sala)
Ahora bien del contenido norma transcrita, aprecian estos jurisdicentes que se encuentra previsto un lapso de tres días para la admisión y práctica (no promoción) de las pruebas que el recusante o el recusado hayan promovido en sus escritos respectivos; pautando el término para dictar sentencia, al cuarto día, es decir, al día inmediatamente posterior de vencido el lapso de admisión y evacuación de pruebas. En tal sentido resulta obvio que la oportunidad procesal para la promoción de los medios de prueba con los que pretende el recusante soportar sus argumentos, es en el instante mismo según sea el caso de la interposición de los escritos tanto de inhibición, recusación o contestación.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el expediente N° 02-862, de fecha 17 de Julio de 2002, indicó:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’. Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser propuestas fuera de la oportunidad legal (…)…”.
Observa esta Instancia Colegiada que en relación a las pruebas señaladas por la DRA. LURIS M. BARRIOS R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 66.549, en su condición de defensa privada del ciudadano IVÁN SOSA RIVERO, se constata que no fueron consignadas en su debida oportunidad, por lo que esta Instancia Colegiada tomando en consideración la sentencia anteriormente transcrita, las mismas deben ser declaradas INADMISIBLES como en tal efecto de declaran.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/vc*
CAUSA N° 3425