REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 22 de septiembre de 2014
204º y 155º

INCIDENCIA DE RECUSACION
JUEZ DIRIMENTE: DRA ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
CAUSA: 3425

Corresponde a esta Juez dirimente resolver la RECUSACION que con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por los ABG. GRACIELA VARELA MORA, RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS y LURIS M. BARRIOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.498, 21.693 y 66.549 respectivamente, en el expediente 24J-848-2014, del Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

DE LA RECUSACION

Los ABG. GRACIELA VARELA MORA, RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS y LURIS M. BARRIOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.498, 21.693 y 66.549 respectivamente, alegan en su RECUSACION lo siguiente (Inserto desde el folio 1 hasta el folio 14 del presente cuaderno de incidencias):


“…DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ESPECIFICAS QUE COMPROMETEN LA IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD DE LA RECUSADA, EN AFECTACIÓN DE LA CAPACIDAD PARA PARTICIPAR DEL JUICIO.” Es el caso que, llegando la hora y fecha para que tenga lugar la Apertura del Juicio, fijado por Tercera Vez para el día 03/09/2014 a las 10:00 a.m. el Tribunal se abstuvo de dar inicio al acto a la hora acordada y luego de una espera de Cuatro (4) horas, siendo las 2:00 de la tarde fue solicitado a los custodios del Palacio de Justicia, la conducción del procesado de autos desde los Calabozos a la Sede del Despacho del Tribunal; momento en el cual, al llegar el procesado al tribunal, la Jueza BLANCA PACHECO emprendió intempestivamente una apresurada salida de la Sede del mismo frente al procesado y su defensa privada.

Seguidamente nos fue verbalmente informado por un funcionario del Tribunal quien fungía como Secretario, que el Acto de Apertura a Juicio iba a ser diferido a pedimento de una nueva abogada designada por la denunciante; para todo lo cual se expuso a la vista de la defensa privada una diligencia de solicitud de diligencia recibida por el Tribunal a las 12:00 del mediodía de ese mismo día 03/09/2014, es decir, Dos (2) horas después de la fijada por el Tribunal para la Apertura a Juicio.

Frente a estos hechos ocurridos en la Sede del Tribunal 24º de Juicio el día 03/09/2014 a las 2:00 p.m., el procesado y su defensa solicitamos al Secretario, la Constitución del Tribunal con todas las partes a los fines de hacer oposición a la solicitud de diferimiento, toda vez que dicho acto podía tener lugar con la representación de otras abogadas pre constituidas en el proceso desde el año 2011, quienes también se encontraban presentes en el Tribunal junto a la representación del Ministerio Publico, máxime cuando la causa se encuentra gravemente afecta de retardo Procesal Judicial.

Sin respuestas a la solicitud de Constitución del Tribunal, el Secretario del Tribunal expuso a la vista Dos (2) ejemplares de unos documentos, indicando a la Defensa y a el Procesado que se trata del Acta de Diferimiento levantada por el Tribunal con anterioridad a la llegada del procesado a la Sede del Despacho; momento en el cual, repentinamente se presentaron en la Secretaria, las abogadas MERSI RAMOS (Representante del Ministerio Publico) y la nueva abogada solicitante del diferimiento Dra. MILAGROS, solicitando al Secretario el Acta para firmarla, procediendo cada una de ellas a estampar su rubrica sin leer el Acta y precipitadamente emprendieron veloz huida del Despacho del Tribunal, manifestando burlas y sonrisas a carcajadas.

Insistió como fue la solicitud de Constitución del Tribunal y las partes a los fines del ejercicio del Despacho a ser Oídos los argumentos de oposición que hacían improcedente la solicitud de diferimiento; se negó la Constitución del Tribunal, debido a que la Jueza BLANCA PACHECO se había ido; ausencia premeditada por parte de esta Jueza, con su huida e intempestivo abandono de la sede del Despacho con la llegada al Tribunal del procesado y su defensa.

Desconocidas todas las Garantías y Derechos Constitucionales inherentes al Debido Proceso, el procesado y su defensa solicitamos leer el Acta de Diferimiento levantada por la Jueza Inaudita parte (No Oída la Otra Parte), Acta de donde se pudo observar de su contenido el hecho falso de que el Tribunal se constituyo con las partes firmantes en la formación del Acto allí contenido.

Dado el hecho falso contenido en el Acta de Diferimiento, la defensa privada hubo de solicitar al Secretario el levantamiento de un Acta, el que siendo también negado por no estar autorizado por la Jueza, se procedió a estampar en el cuerpo del Acta de Diferimiento una breve nota de desacuerdo con el diferimiento e impugnación del contenido del Acta y solicitud de expedición de copia simple del acta; resultando impedida la expedición de copia, bajo el argumento que el Tribunal tomaría los 3 días de despacho para proveer. Mientras que a la contraparte le fue proveído la solicitud de diferimiento de ipso facto, en franca y evidente inclinación de la Jueza BLANCA PACHECO en favoritismo a la parte contraria en este proceso.

Mas irregular a todos los acontecimientos narrados Ut supra, los constituye el hecho que, en momento sucesivo, en comunicación verbal con el Secretario del tribunal fue informado a la defensa privada que el Acta de diferimiento debía ser destruida por haberse permitido a la defensa estampar la nota in comento. Por lo que se imprimiría nueva Acta para su firma sin añadidura de ningún tipo de observaciones; razones por las cuales la defensa privada en acato debido y de Buena Fe, procedió a la firma respectiva, advirtiendo al Secretario que dicha Acta debe mantenerse e incorporarse a los autos por formar parte del expediente, reportándose quejas por ante las Inspectoria de Tribunales y la Secretaria de la Presidencia del Circuito, ese mismo día 03/09/2014.

Sin embargo, de posterior revisión de la última pieza del expediente (Nº 20), observa que esta defensa privada que dicha Acta fue sustraída del expediente. Por lo que; aunado todos los acontecimiento previos y frente a lo que podrían constituirse un hecho criminal y delictivo previsto en el articulo 78 de la Ley Contra la Corrupción, ocurridos en la causa seguida contra el ciudadano IVAN SOSA RIVERO, que contrarían el precepto constitucional, el cual plantea que nuestro sistema esta dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el articulo 26 de la Carta Magna. Procedemos a denunciar las irregularidades incurridas por la Jueza Dra. BLANCA PACHECO, a cargo del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por incumplimiento objetivo de las funciones inherentes al cargo de Jueza y en consecuencia con la buena marcha del Tribunal a su cargo, conforme los argumentos de derechos que se esgrimen en los términos siguientes:
NEXO CAUSAL, FUNDAMENTOS DE DERECHO-GARANTÍAS Y DERECHOS INFRINGIDOS POR LA RECUSADA
PRIMERO: La Jueza BLANCA PACHECO incurrió en dilación indebida, por los motivos siguientes:
1.-) El presente proceso ya se encuentra afectado por RETARDO PROCESAL JUDICIAL a consecuencia de Dos (2) interrupciones de juicio anteriores, no imputables al procesado ni sus abogados.
2.-) El procesado de autos ha permanecido privado de libertad durante casi 4 años, sin que hasta la presente fecha se haya producido sentencia.
3.-) La solicitud de diferimiento fue recibida por el Tribunal a las 12:00 p.m., es decir, Dos (2) horas después de la fijada para iniciar el Acto de Apertura a Juicio.
4.-) Se encontraban presentes la Abogada CLAUDIA MUJICA y otros abogados representantes judiciales de la denunciante ya pre constituidos en la causa desde el año 2011; como presentes también el procesado, su defensa y la representación del Ministerio Público; presencia de todas las partes con las que se pudo realizar la Apertura a Juicio.
5.-) Este Tribunal ha diferido Tres (3) veces la Apertura a Juicio por causas no imputables al procesado ni sus abogados, con la observancia que entre cada diferimiento se transcurren un promedio de Un mes.
6.-) La solicitud de diferimiento constituyó un ardid (TÁCTICA DILATORIA) de la representación judicial de la denunciante, por cuanto fue presentado el mismo día de la apertura 03/09/14, Dos (2) horas después de la hora fijada para la Apertura a Juicio, artificio éste que ha debido impedir el Tribunal con la declaratoria de improcedencia de la solicitud, para dar inicio al Juicio Oral y Público con la representante de la denunciante abogada CLAUDIA MUJICA y otras presentes en el Tribunal. Pero, al contrario de un serio y correcto proceder, la Jueza BLANCA PACHECO asumió una actitud de complicidad por demás complaciente y favoritita que evidencia una flagrante inclinación en favor de la parte denunciante y sus apoderadas judiciales, contrariando el precepto constitucional, que plantea que nuestro sistema está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el artículo 26 de la Carta Magna.
La actuación de la Jueza BLANCA PACHECO no estuvo ajustada a derecho por cuanto ignoro el mandato constitucional a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas; desconoció la preservación del principio procesal de celeridad.
Desde el punto de vista Internacional, para que la actividad jurisdiccional alcance sus objetivos, es necesario que el proceso se tramite con celeridad. El artículo 8o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable. Si bien es aplicable a cualquier tipo de proceso, esta garantía pesa más sobre el derecho penal, ya que desde el punto de vista del imputado, su anhelo más grande es liberarse de esa sospecha que pesa sobre sí, y que indefectiblemente genera restricciones a otros derechos personales. La violación de este Derecho se encuentra representado en privativa de libertad de casi 4 años sin que se haya obtenido una sentencia, debido al retardo del proceso -por Dos (2) interrupciones de Juicio-agravado con dilaciones indebidas incurridas por la Jueza BLANCA PACHECO, al proporcionar una mala administración de justicia, en funcionamiento irregular e irrazonable del órgano de Justicia a su cargo.
SEGUNDO: La Jueza BLANCA PACHECO se abstuvo de informar previa y oportunamente sobre el pedimento de la contraparte, concediéndola de inmediato en arbitraria decisión de diferimiento; a la postre, mandó a comunicar a través del Secretario del Tribunal la decisión ya tomada. Este actuar sorpresivo y premeditado -Inaudita Parte- impidió expresar alegatos, es decir, desconoció al procesado el Derecho a la Defensa en dirigir peticiones de improcedencia de la solicitud de diferimiento; en ignorancia de los principios garantitas consagrados en nuestra Carta Magna del Derecho de Igualdad de las Partes como principio inherente a la persona humana y del Derecho Constitucional de ser Oído -que supone que las partes implicadas en un proceso penal deben recibir el mismo trato independientemente de la posición que ocupen, en su derecho de la posibilidad de alegar y principio de contradicción- (Artículos 19, 21.1.2 y 49.1.3.8 Constitucional).
El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación). Sentencia № 305 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente № C01-0862 de fecha 18/06/2002.
TERCERO: La solicitud de diferimiento del Acto de Apertura a Juicio constituyó una situación de controversia que incide en la esencia del proceso, toda vez que de una simple revisión del expediente se evidencia que en el presente procedimiento han transcurrido mas de Dos (2) años que se ordenó el pase a juicio (24/04/2012) y hasta la fecha no se ha podido desarrollar el juicio; que se inicia precisamente con su apertura. Es por lo que la resolución de diferimiento incide en el trámite procedimental, causante de gravamen tanto al proceso mismo en la expedita realización de la Justicia como en los Derechos del procesado de obtener una Justicia sin Dilaciones Indebidas.
Los Tres (3) diferimientos realizados por este Tribunal han resultado injustificados, en este sentido se observa que el Tribunal no ha sido diligente en hacer todos los trámites necesarios y proveer lo conducente a los fines de la celebración del juicio oral y público. Al negarse la Constitución del Tribunal con las partes a los fines de ser oídas en la oposición a la solicitud de diferimiento, se violó el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
La Tutela Judicial Efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la segundad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente. (Sentencia № 075 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente № R-O6-OO68 de fecha 16/03/2006).
CUARTO: El juicio oral y público constituye una fase del proceso penal que se inicia con su apertura. Acto de Procedimiento que no debe concebirse como auto de mero trámite del Tribunal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № 3423 de fecha 04/12/2003 con Ponencia del Magistrado Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
"...omissis
Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:
"...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez." (s. S.C. Nº 3255 de 13-12-02).
En este orden, respecto del Acto Procesal, entendido como acto jurídico emanado de los agentes de la Jurisdicción, las partes y aun de terceros ligados al Proceso, será siempre de naturaleza publica en atención al fin del proceso, la intervención del Órgano Jurisdiccional del Estado y además porque la conducta de sus protagonistas está regulada por el Derecho Procesal que es el Derecho Público; donde el Juez debe hacer evidente su imparcialidad en el ejercicio de los intereses que hagan cada protagonista de la relación procesal; en cumplimiento de la forma o solemnidades exigidos por el ordenamiento jurídico para su validez.
Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir. (Sentencia № 988 de la Sala de Casación Penal, expediente № C00-0682 de fecha 13/07/2000).
Expuesto lo anterior, y en medio de las irregularidades acontecidas en ocasión a la decisión del Tribunal en acordar el diferimiento de la Apertura a Juicio solicitado por la contraparte; debe observarse la fecha y hora fijado por el Tribunal para la celebración del Acto de Apertura a Juicio -03/09/2014 a las 10:00 am.-, el cual llegado el día y hora para la celebración de dicho Acto, el Tribunal no se instaló ni informó nada al respecto. Siendo las 10:30 am aproximadamente, se pudo observar que el Tribunal se constituyó en el Despacho de la Jueza para la realización de otro proceso, en cuyo término a las 11:40 am aproximadamente; perduró la incertidumbre sobre la realización del Acto pautado para las 10:00 am; dejándose transcurrir Cuatro (4) horas (10:00am -2:00pm) de larga espera, cuando fue informado informalmente la decisión del Tribunal en acordar el diferimiento de la apertura del Juicio por petición de la contraparte; desacatándose la forma en incumplimiento de los actos procesales, en violación de las formalidades y solemnidades que deben cumplirse en la formación de los Actos Procesales; todo en menoscabo del principio de autoridad, que el sentenciador, como director del proceso, debe presentar en cada una de sus actuaciones.
En este mismo sentido y orden de irregularidades; el Secretario del Tribunal presentó a la defensa privada y el procesado, un Acta de Diferimiento en donde a nuestro entender se incurrió en la formación de un acto Falso al indicar en el Acta que el Tribunal se constituyó, violentándose la Legalidad y Seguridad Jurídica.
QUINTO: La reprochable actitud de abandonar repentinamente la sede del despacho del Tribunal evitando dar la cara al procesado y sus defensores, representó un villano actuar que desdice de la Ética del Juez, en absoluto irrespeto a la dignidad humana y la seriedad que debe comportar la representación de la Majestuosidad de la Justicia.
Todos estos hechos y argumentos de derecho motivan fundadas apreciaciones para determinar una crisis subjetiva del proceso en sospecha de parcialidad y falta de objetividad en desapego a la Ley, afectándose en consecuencia el postulado de competencia subjetiva el cual refiere "la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, las cuales inciden sobre la parcialidad en la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial".
Es por estas razones que procedemos en este acto a presentar formal RECUSACIÓN contra la Jueza del Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. BLANCA PACHECO, por razones de parcialidad, manifiesto y craso desconocimiento de la Ley; violación al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho de igualdad de las partes ante la ley, Derecho a ser Oído, Derecho a la Defensa; inobservancia de las Formalidades del Acto Procesal y dilación indebida.
A los efectos de la Recusación planteada invocamos el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia № 19 de fecha 29 de abril de 2004, en la que se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
Recusamos formalmente a la Jueza BLANCA PACHECO, a cargo del TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO (24°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto a seguir conociendo la causa № 24J-848-2014, nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por Los motivos antes esgrimidos.

PETITUM
De conformidad con los hechos y fundamentos de derecho antes esgrimidos solicitamos se declare CON LUGAR la Recusación formalmente planteada contra la Jueza BLANCA PACHECO, a cargo del TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO (24°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto a seguir conociendo la causa № 24J-848-2014, nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte, el Juez recusado en ocasión de rendir el Informe conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce lo siguiente (Inserto desde el folio 15 hasta el folio 19 de las presentes actuaciones):


“…Visto el escrito consignado ante este despacho en fecha 09 de septiembre de 2014, por la ciudadana LURIS M. BARRIOS R., en su carácter de defensora privada del ciudadano IVÁN SOSA RIVERO, titular de la cédula de identidad № 7.223.631, acusado en la causa signada bajo el № 24J-848-14 (Nomenclatura de este Juzgado), por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 375 y 175, respectivamente, del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA HIDALGO, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rendir su correspondiente INFORME:

El presente proceso es seguido al mencionado acusado por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 375 y 175, respectivamente, del Código Penal; evidenciándose que en fecha 26 de abril de 2012 se efectúa la audiencia preliminar respectiva ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que fue admitida tanto la acusación fiscal presentada en fecha 21/01/2005, en contra del mencionado ciudadano por los delitos de VIOLACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 375 y 175, respectivamente, del Código Penal; así como la acusación particular propia presentada en fecha 15/07/2011; siendo decretado el sobreseimiento de la causa por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA.

Destacándose que a pesar que el acusado de autos fue colocado a disposición del Tribunal 39° de Control, quien conoció inicialmente esta causa, por el General Jorge Luís García Carneiro en fecha 15 de julio de 2004, motivado a la medida privativa preventiva judicial de libertad acordada en su contra en fecha 22/07/2004 a solicitud del Ministerio Público, es el caso que en fecha 20/04/2005 el Juzgado 39° de Control acordó la sustitución de la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesaba en su contra, acordándole medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad; siendo dicha decisión objeto de apelación por parte del Ministerio Público, la cual fue declarada con lugar en fecha 13/09/2005, ordenándose en consecuencia la captura del ciudadano Ivan Sosa, siendo aprehendido en fecha 30/05/2011, mediante una comisión de servicio en la Isla de Margarita.

Asimismo, es el caso que la presente causa fue remitida en fecha 31 de julio de 2012, previa distribución por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal; siendo que, dicho Juzgado a cargo del ciudadano Robinson Vásquez, para la fecha, inició el debate oral en la presente causa en fecha 22 de octubre de 2012, evidenciándose de las actas que en fecha 15 de agosto de 2013 la ciudadana Adriana López, se aboca al conocimiento de esta causa, en virtud de su designación como Juez provisoria del mencionado Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio, luego de la destitución del ciudadano Robinson Vasquez. Es así como en fecha 04 de septiembre de 2013, dicho Juzgado 26° de Juicio, a cargo de la ciudadana Adriana López, inició el debate oral en la presente causa, evidenciándose de las actas que la misma se aparto del conocimiento de esta causa, motivada a la rotación de jueces efectuada en el año que discurre.

Ahora bien, en fecha 08/05/2014 la ciudadana Ralenis Tovar, quien se encontraba encargada del mencionado Juzgado Vigésimo Sexto (6o) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la ciudadana Dorothy Aviles, se inhibe del conocimiento de la presente causa; la cual resultó declarada con lugar por parte de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que, en fecha 09 de mayo de 2014, es distribuida esta causa a este juzgado, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Fijándose de conformidad con el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal la celebración del debate oral para el día 02/06/2014, fecha en la que fue diferido el acto de apertura del juicio oral y público para el día 08/08/2014, motivado a la incomparecencia del representante Fiscal 82° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional. Igualmente, en fecha 08/08/2014 debió diferirse el acto motivado a la imposibilidad por parte de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, de suministrar el equipo y funcionario idóneos, a los fines de realizar la filmación del debate, a pesar que había sido solicitado lo concerniente oportunamente, a lo fines de garantizar la celebración del debate a través de videograbación, de conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en fecha 03/09/2014, fue diferida la celebración del debate a solicitud de la parte querellante, evidenciándose que compareció ante este despacho la ciudadana Milagros Rengifo, consignando poder que la acredita como representante de la víctima, ciudadana Alexandra Hidalgo, parte querellante en la presente causa, quien solicitó el diferimiento del acto in comento.

Ahora bien, dignos integrantes de la Sala de Apelaciones que conocen de la presente incidencia, es el caso que los ciudadanos recusantes fundan su recusación en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como causal genérica de la misma, que esta juzgadora se encuentra parcializada hacia la parte acusadora; evidenciándose del irrespetuoso escrito consignado por la defensa del acusado, como alegato de la parte recusante que esta juzgadora supuestamente infringió garantías y derechos de su defendido, arguyendo que mi persona incurrió en dilación indebida en el presente proceso, manifestando que "...La violación de este derecho se encuentra representado en privativa de libertad de casi cuatro años sin que se haya obtenido una sentencia, debido al retardo del proceso -por dos interrupciones de juicio-agravado con dilaciones indebidas incurridas por la Jueza BLANCA PACHECO, al proporcionar una mala administración de justicia, en funcionamiento irregular e ir razo nuble del órgano de. justicia a su cargo... "; al respecto debo indicar que la dilación que pueda haber existido en el presente caso de ninguna manera es imputable a mi persona, por cuanto obedece a circunstancias propias del proceso; ya que por una parte, debió declararse la interrupción del debate, en la oportunidad que se produjo la falta absoluta de quien para la fecha era el Juez a cargo del Juzgado 26° de Juicio, ciudadano Robinson Vásquez; y, posteriormente, se verifica una nueva interrupción motivado a la rotación de jueces efectuada en el año que discurre.

Evidenciándose que desde la fecha en la que este Juzgado fijo la celebración del presente debate oral y público, únicamente se han verificado tres diferimientos, a saber:
- En fecha 02/06/2014, motivado a la incomparecencia del representante Fiscal 82° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.
- En fecha 08/08/2014, motivado a la imposibilidad por parte de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, de suministrar el equipo y funcionario idóneos, a los fines de realizar la filmación del debate, a pesar que había sido solicitado lo concerniente oportunamente, a lo fines de garantizar la celebración del debate a través de videograbación, de conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal (tal como se evidencia de la copia certificada de la resulta del Oficio librado a la Oficina de Participación Ciudadana).
- En fecha 03/09/2014 a solicitud de la ciudadana Milagros Rengifo, representante de la víctima, ciudadana Alexandra Hidalgo, parte querellante en la presente causa.

Respecto a lo alegado por la parte recusante, en cuanto a que la solicitud de diferimiento incoada por la parte querellante, fue recibida por este Juzgado a las 12:00 del medio día, es decir dos hora después de la hora en que se encontraba pautado el acto, es el caso que este Juzgado estuvo constituido en la celebración del debate oral y publico correspondiente a la causa signada con el № 643-11, audiencia en la que se dio inicio al debate, con la exposición de las partes de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente se recepcionaron tres órganos de prueba, culminando dicha audiencia a las 12 del medio día, por lo que no fue sino hasta esa hora que el secretario del Tribunal pudo recibir dicho escrito; asimismo, es el caso que de inmediato se solicito el traslado del acusado desde el calabozo ubicado en el sótano II de este Edificio a la sede de este Juzgado, siendo conducido a esta sede aproximadamente una hora después, a pesar de las reiteradas llamadas realizadas por este despacho.

Asimismo, considera esta juzgadora, respetuosamente, que de ninguna manera puede considerarse un pronunciamiento de carácter procesal, como es la declaratoria con lugar de una solicitud de diferimiento de acto, incoada por una de las partes, como fundamento de recusación al Juez que lo dictó; ya que el mismo forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales; lo cual de ninguna manera sucedió en el presente caso. Tal como se evidencia del acta levantada en dicho acto, la cual fue suscrita por todas las partes, con excepción del acusado de autos, de la cual se desprende que no fue realizado ni durante el acto, ni al momento de suscribir el acta, ningún tipo de observación al respecto.

Igualmente, alegan falsamente los recusantes que esta juzgadora "...abandono repentinamente la sede del Tribunal evitando dar la cara al procesado y sus defensores...que represento un villano actuar que desdice de la ética del juez, en absoluto irrespeto a la dignidad humana y la seriedad que debe comportar la representación de la Majestuosidad de la Justicia...", lo cual además de ser incierto, tal como puede evidenciarse del libro diario llevado ante este juzgado, del cual se evidencia que este Juzgado dio cumplimiento al despacho respectivo sin interrupciones, e incluso minutos después recibí la presencia de la Inspectora de Tribunales asignada a este Circuito, quien tramito la queja introducida por la defensa privada en contra de mi persona, a la cual se le dio la debida atención, tal como puede observarse en el libro de actas respectiva; es el caso que, deja en evidencia que los recusantes se han valido del instituto procesal de la recusación, omitiendo la obligación que tienen de litigar de buena fe; con la intención de amedrentarme, a través de un escrito irrespetuoso, carente de fundamentos serios y honestos, con la finalidad de que me aparte de la presente causa, siendo que, de aceptar este tipo de prácticas, se les estaría permitiendo a las partes, escoger a los Jueces que han de conocer sus causas, relajándose así el debido proceso. Evidenciándose a través del mencionado escrito, que los recusantes de forma grosera, insultando la majestuosidad de este Juzgado, alegan mi presunta parcialidad con la parte querellante, lo cual es totalmente falso, en virtud que puede verificarse que he actuado de manera imparcial y objetiva en todo momento y en todas las causa llevadas ante este Tribunal; dando cumplimiento a mi deber de garantizar una sana y cabal administración de Justicia.

En virtud de lo antes expuesto, no entiende esta Juzgadora lo aducido por el recusante cuando afirma que el tribunal "no se encontraba constituido", lo cual resulta a todas luces falso, por cuanto el día de hoy, como todos los días, ingresé a la sede de este Palacio de Justicia cumpliendo con el horario laboral establecido, tal como puede constatarse en los controles de registro de ingreso llevados por la División de Seguridad de este Palacio de Justicia; así como, del respectivo libro diario de este tribunal correspondiente al día 03/09/2014, del que se evidencia que encontrándose debidamente constituido este tribunal en dicha fecha, inició sus actividades sin inconveniente alguno a las 8:30 a.m., tratándose de un día hábil y con despacho, aunado al hecho que siendo las 9:15 a.m. se procedió a levantar acta, para dejar constancia de la celebración del juicio oral y público en la causa signada con el № 643-11, asimismo, se levantó acta de diferimiento a través del Sistema Independencia del módulo de Agenda Única en presencia de las partes, con ocasión del diferimiento del debate a solicitud de la parte querellante, la cual fue suscrita por todos los presentes, con excepción del acusado, quien se negó a firmar la misma; siendo el caso, que minutos después recibí personalmente a la Dra. Isabel Guzmán, Inspectora de Tribunales asignada a este Circuito, quien tramitó reclamo presentado en mi contra, precisamente por la defensa privada, tal como se evidencia del libro de actas llevado ante este Juzgado.

Por todos los argumentos antes expuestos, estima esta Juzgadora que las consideraciones esgrimidas por los ciudadanos profesionales del Derecho Graciela Várela, Rigoberto Hernández y Luris Barrios, carecen de fundamento, por cuanto no me encuentro incursa dentro de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que he actuado de manera imparcial y objetiva en todas y cada una de las actuaciones que cursan por ante este Juzgado de Juicio; aunado a que los motivos invocados por los recusantes además de ser falsos, no se refieren a hechos que puedan afectar mi capacidad de participar en la presente causa; por lo que solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conoce de la presente incidencia, se sirva declarar SIN LUGAR, si así lo considera pertinente, la Recusación interpuesta por los ciudadanos profesionales del Derecho Graciela Várela, Rigoberto Hernández y Luris Barrios, por considerarla TEMERARIA; ya que los argumentos esgrimidos por éstos, además de ser inciertos, no acreditan la causal de recusación alegada.

Así mismo, solicito igualmente se tomen las medidas respectivas a lugar establecidas en la norma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se evidencia que dicha recusación fue interpuesta con el único y firme propósito de intimidar a la juez suscrita, ya que del escrito interpuesto por estos profesionales del derecho, se evidencia temeridad en sus alegatos, con la finalidad de obtener los resultados deseados, como parte de su defensa técnica desde el inicio del presente proceso; por lo que, con todo respeto me permito solicitar la sanción correspondiente a los Abogados Recusantes, de considerarla ajustada a los cánones de disciplina, establecidos en la norma adjetiva penal…”.

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

Esta Corte de Apelaciones, conoce de la recusación interpuesta en fecha 09 de septiembre de 2013, por los ABG. GRACIELA VARELA MORA, RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS y LURIS M. BARRIOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.498, 21.693 y 66.549 respectivamente, defensa privada del ciudadano IVÁN SOSA RIVERO, en la causa seguida ante el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en contra de la DRA. BLANCA PACHECO, Juez encargada del Tribunal antes mencionado, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Correspondiendo la ponencia a la Juez de Corte de Apelaciones Nº 1 del Área Metropolitana, Dra. ANIELSY ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Corresponde ahora la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la recusación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.


Observándose que los ciudadanos recusantes, interpusieron la recusación mediante escrito en el cual expresa los motivos en que se fundamenta, de acuerdo con el supuesto contenido en el numeral 8 del artículo 89, en concordancia con el articulo 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo fue presentado en tiempo hábil, por lo que se declara su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 95 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, esta Alzada observa que los recusantes no promovieron ningún tipo de pruebas que sustenten lo alegado, siendo que en fecha 10 de spetiembre de 2014, el Abg. JIMMY CARPIO, Juez Vigésimo Cuarto (24°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, anexa informe de Recusación con sus descargos y medios probatorios correspondientes, siendo declaradas inadmisibles por esta Alzada por no establecer la necesidad y pertinencia de las mismas.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:

En fecha 9 de septiembre de 2014, los ABG. GRACIELA VARELA MORA, RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS y LURIS M. BARRIOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.498, 21.693 y 66.549 respectivamente, presentan escrito de recusación en contra de la Juez Vigésima Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, DRA. BLANCA PACHECO, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la capacidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Decisor del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual es deber de las partes litigar con buena fe (artículo 105 del código penal adjetivo).

Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

La doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En el caso sub exámine, se observa que los ABG. GRACIELA VARELA MORA, RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS y LURIS M. BARRIOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.498, 21.693 y 66.549 respectivamente, en la causa N° 24J-848-2014, seguida por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presentan escrito de recusación de conformidad con el numeral 8° del artículo 89 en relación con lo establecido en el articulo 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:
Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionaros del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….

Articulo 96: “La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”

Es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:

“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”

Ahora bien, una vez revisados tanto el escrito de recusación, así como el informe del Juez recusado, que conforman el presente cuaderno separado, se evidencia que los ABG. GRACIELA VARELA MORA, RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS y LURIS M. BARRIOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.498, 21.693 y 66.549 respectivamente, fundamentan su pretensión en que el juez A-quo: “la Jueza BLANCA PACHECO se abstuvo de informar previa y oportunamente sobre el pedimento de la contraparte, concediéndola de inmediato en arbitraria decisión de diferimiento; a la postre, mandó a comunicar a través del Secretario del Tribunal la decisión ya tomada…”. Esta Alzada considera que los ciudadanos antes mencionados no promueven en su escrito de recusación prueba alguna que permita constatar cual es el pronunciamiento emitido o adelantado por parte del Juzgador recusado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia 808 de fecha 18 de mayo del año 2001, lo siguiente:

“…si la Sala tocara el fondo del proceso, se encontraría que no hay prueba alguna de la supuesta causal de recusación que invalidaría al legitimado pasivo para actuar en la causa dentro de la cual se produjo la referida incidencia de recusación. De allí que, a criterio de la Sala, se está ante una simple inferencia, no probada, del quejoso…”.

Bajo las anteriores premisas, es criterio de quienes aquí deciden, que en el presente caso, la recusación interpuesta en fecha 9 de septiembre del año 2014, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que se invoca y en los que se fundamenta la pretensión, no cumple con los parámetros establecidos en la ley, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta en 9 de septiembre del año 2014, por los ABG. GRACIELA VARELA MORA, RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS y LURIS M. BARRIOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.498, 21.693 y 66.549 respectivamente, en el expediente 24J-848-2014, del Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno separado al Juez que fue objeto de recusación, a los fines de que continúe conociendo de la causa N° 24J-848-2014.


LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente







DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(PONENTE)




LA SECRETARIA



ABG. NANCIS GOITIA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NANCIS GOITIA





EDMH/JMC/ARB/JY/vc*
CAUSA N° 3425