REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP21-R-2014-001016
PRINCIPAL: AP21-N-2014-000117
En el recurso de abstención y carencia interpuesto por el ciudadano AAP21-R-2014-001016, portador de la cédula de identidad número V-5.597.040, representado judicialmente por, Héctor Guilarte, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 142.510, contra del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su decisión del 16 de junio de 2014, declaró inadmisible el recurso de abstención y carencia ejercido por la representación judicial de la parte actora.
Contra el mencionado fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 01 de julio de 2014, las dio por recibidas, y fijó un lapso de 10 días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de la apelación; asimismo, se fijó un lapso de 05 días de despacho para la contestación de la apelación y 30 días de despacho para sentenciar, prorrogable justificadamente por un lapso igual.
Se deja constancia que la parte apelante consignó oportunamente escrito de fundamentación de apelación. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 04 de junio de 2014, la representación judicial del ciudadano Alexis Courtois introduce ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar mediante el cual ejerce el recurso de abstención y carencia. Luego de efectuar el sorteo de distribución, el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, profiriendo decisión en fecha, 16 de junio de.2014, en la cual inadmite la acción, motivo por el cual la parte actora ejerce recurso de apelación contra dicha inadmisión, en fecha, 17de junio de .2014, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior de conformidad con el proceso de distribución del 26 de junio de 2014.
En la oportunidad legal prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente procede a la fundamentación de su recurso de apelación, señalando que la Juez Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, debió aplicar la disposición contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que se subsanase el escrito libelar a fin de garantizar el principio del acceso a la justicia.
Motivaciones de hecho y de derecho para decidir:
Sobre la competencia para decidir las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:
“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
…Omissis…
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
Omissis…
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
…Omissis…
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral – de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’.
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
Omissis…
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
Omissis…
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Destacado de esta Corte).
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los Tribunales con competencia laboral.
Ello así, se evidencia que la previsión que actualmente se encuentra vigente es la establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, las acciones interpuestas contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
En atención a lo antes expuesto, por cuanto el presente recurso de abstención y carencia está dirigido contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en virtud de que “… la Inspectoría del Trabajo no se ha pronunciado sobre la admisión de las denuncias presentadas…” en fecha 07 de febrero de .2014, por lo cual esta Alzada se declara competente para conocer del recurso de apelación contra la decisión que declaró inadmisible el mismo.
Se observa que la sentencia recurrida, que declaró la inadmisibilidad de la presente acción, ha indicado:
“…Ahora bien, observa esta juzgadora que el abogado, Héctor Guilarte Hernández, actuando en representación del ciudadano, Alexis Manuel Courtois Lovera supra identificado, señala que solicita la presente demandada por abstención y carencia, ante esta jurisdicción, visto la falta de pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo sobre el procedimiento de reenganche y restitución de derechos previsto en el artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, incoado contra del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en fecha 07 de febrero de 2014, en tal sentido, señala que en fecha 26 de marzo de 2014, interpuso igualmente reclamo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Protección Social por la falta de pronunciamiento de la Inspectoría del trabajo… En tal sentido, esta juzgadora observa que en la presente causa, el accionante presenta, como recaudo, tal como se indicó supra, la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo por el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, así como el “reclamo” ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, sin embargo, no se evidencia que el accionante haya intentado ante el propio organismo, diferentes tramitaciones que evidencien la insistencia por su parte, así como la flagrante y reiterada violación del artículo 51 de la CRBV, y contumacia del organismo administrativo; en consecuencia estima esta juzgadora, que la documentación presentada en la presente causa, por el accionante, no es suficiente y por lo tanto no configura los requisitos esenciales señalados en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tales como las documentaciones en los cuales se evidencien claramente la contumacia de la Inspectoría del Trabajo Pedro Díaz, en consecuencia no puede corroborar la abstención y/o carencia por parte del ente administrativo; y por lo tanto es forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la demanda por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Alexis Manuel Courtois Lovera en contra la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz…”.
Tal como se indicó, el apelante señala en su escrito de fundamentación, que la Juez de la recurrida debió solicitar la subsanación del escrito libelar de conformidad con las previsiones del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que la a quo debió “…solicitar a la recurrente la presentación de la copia del recurso de reclamo con el sello húmedo en original, por lo menos a fin de constatar la interposición del recurso…”.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35 prevé:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
En tanto que, el artículo 36 de la misma ley señala:
“Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.
La primera de las disposiciones anteriormente transcritas, prevé los supuestos en los cuales debe declararse inadmisible la demanda, de cuyo incumplimiento el legislador no previó subsanación alguna, es decir, si la parte incurriere en los supuestos de la norma se procede a declarar la inadmisibilidad, por lo que pretender que el hecho de no presentar los documentos fundamentales que demuestren las presuntas diligencias efectuadas por el hoy accionante para que la Inspectoría del Trabajo emitiera pronunciamiento, no constituye una ambigüedad, como lo pretende hacer ver el recurrente a fin de encuadrar su conducta dentro del supuesto previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es acertado. En consecuencia, en virtud de que tal como lo indicó la juez de juicio, el accionante no demostró la contumacia del Inspector del Trabajo para no proveer su solicitud, debe confirmarse el fallo recurrido por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte accionante, contra la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 2014. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de abstención y carencia ejercido por la representación judicial del ciudadano, Alexis Manuel Courtois Lovera, portador de la cédula de identidad número V-5.597.040, en contra del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
MARCIAL MECIA
En la misma fecha, treinta (30) de septiembre de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
MARCIAL MECIA
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