REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-002222



PARTE ACTORA: ZOILA ROSA GUTIÉRREZ, mayor de edad, venezolano, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.257.056.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.807.

PARTE DEMANDADA: LEÓN, MALAVÉ, BERMUDEZ & ASOCIADOS MÉDICOS RADIÓLOGOS, S.C., sociedad civil, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2001, bajo el No. 7, Tomo 14, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
Presentada por la Unidad de Recepción de Documentos, en fecha 01 de Agosto de 2014, por el abogado LEONARDO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.807, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZOILA ROSA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-6.257.056, parte ACTORA, escrito contentivo de la demanda que por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpone contra la sociedad civil, MALAVÉ, BERMÚDEZ & ASOCIADOS MÉDICOS RADIÓLOGOS, S.C..
En fecha 04 de agosto de 2014, mediante acto de distribución realizado por la unidad respectiva de éste Circuito Judicial del Trabajo, corresponde conocer a éste Tribunal de Primera Instancia en fase de sustanciación.
El 04 de agosto de 2014, éste Tribunal da por recibo el presente asunto, a los fines de su revisión para su pronunciamiento sobre su admisión.
En la misma fecha 05 de agosto de 2014, éste Tribunal, revisado el contenido del escrito contentivo del libelo de la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentado, se abstiene de admitirlo por cuanto no llena los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no indica la base de lo que pide reclama, ni señala en que apoya la demanda, ordenándose la notificación de la parte ACTORA mediante BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
El 19 de septiembre de 2014, abogado LEONARDO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.807, en su condición de apoderado judicial de la parte ACTORA, en forma tácita se da por notificado del auto dictado por el Tribunal, y realiza la corrección en los siguientes términos: “…En consecuencia, manifestamos al tribunal, que el motivo de este libelo lo constituye falta de pago de diferencia de conceptos laborales, y que para su determinación (del salario integral) se tomó en cuenta la incidencia que sobre el salario simple tiene lo percibido por mi mandante por concepto de pago de utilidades y pago de vacaciones (bono), tal y como se demuestra en el cuadro que se anexó a la demanda y que forma parte integrante e inseparable del libelo de la demanda, y que ratificamos en toda y cada una de sus partes, donde se señalan los promedios de salarios mensuales y anuales durante todo el tiempo que duró la relación laboral. …
2) En cuanto al ordinal 4to.,
....Durante el desempeño dentro de la Empresa, mi patrocinada fue escalando posiciones, económicas en cuanto a salario se refiere, ... tal como lo demuestra el cuadro siguiente, donde se señalan los promedios de salarios mensuales y anuales durante todo el tiempo que duró la relación laboral.
Dentro de dicho cuadro igualmente se evidencia la totalidad de la suma de dinero que la Empresa debía pagar a mi mandante...”.
Ahora bien, para el pronunciamiento sobre su admisibilidad se observó que no cumplía con el requisito previsto en los numerales tercero y cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud que no indica, no señal el componente del salario variable a que hace referencia para el cálculo de lo pretendido..”, ordenándose a la parte actora despacho saneador, con la finalidad de corregir el recurso según lo observado, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad...”, dándose por notificada la parte ACTORA en forma tácita, procediendo a presentar por ante la unidad respectiva escrito de SUBSANACION DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

II

Ahora bien, estando éste Juzgado en la obligación de determinar si la parte ACTORA, luego de darse por citada en forma tácita, procedió a cumplir con la corrección del escrito contentivo de la demanda, por lo que una vez realizada la revisión del escrito presentado el 19 de septiembre de 2014, por el abogado LEONARDO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.807, apoderado judicial de la parte ACTORA, y relacionado previamente.
Se observa que tanto en el libelo de la demanda y en el escrito presentado con ocasión al despacho saneador ordenado, “.no se mencionan el componente del salario variable a que hace referencia para el cálculo pretendido, ni tampoco la base que utiliza para indicar lo que reclama…”, sólo se limita a trascribir un resumen del escrito de demanda presentado anteriormente, no suministrando la información requerida, es decir, lo solicitado por este Juzgado, esto es si el citado salario variable proviene de algún beneficio pactado entre las partes mediante contrato o bien haya sido convenido en el transcurso de la relación laboral; y al no tener los elementos que constituyan el fundamento en el cual se basa lo peticionado por la parte actora, mal puede proceder a su admisión y en su defecto procede a declarar su inadmisibilidad, y así se establece.-
III

En virtud de todo lo anterior, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD la demanda que por motivo de DIFERENCIA DE COBRO DE PRETACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES presentado por la ciudadana ZOILA ROSA GUTIÉRREZ contra la sociedad civil, LEÓN, MALAVÉ, BERMÚDEZ, & ASOCIADOS, MÉDICOS RADIÓLOGOS, S.C..
La presente decisión no impide, que de manera inmediata, se pueda presentar nuevo DEMANDA, con las consideraciones del caso.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. No se ordena la notificación de la parte actora, al encontrarse a derecho.

LA JUEZ TEMPORAL,
LA SECRETARIA

ABG. GLORIA MEDINA
ABG. JOSEFA MANTILLA


En la presente fecha se dictó y publicó la presente sentencia


LA SECRETARIA

ABG. JOSEFA MANTILLA