REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204ª y 155ª
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-001746
DEMANDANTE: ANA KARINA DAVILA RONDON, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 16.742.302.
DEMANDADO: BANESCO BANCO UNIVERSAL
Vista la demanda interpuesta por la ciudadana ANA KARINA DAVILA RONDON, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 16.742.302, contra la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., este Tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda señaló:
“Reclama la parte actora el pago de diferencia de prestaciones sociales derivada de la relación de trabajo que alega la vinculó con el Banesco, Banco Universal, por un tiempo de servicio que abarca desde el 01 de marzo de 2007 y hasta el 06 de diciembre de 2012. Se evidencia del escrito libelar, específicamente al Capítulo Tercero, relacionado con el Salario de los días sábados, domingos y feriados, que la parte actora alega que la demandada “no calculó la parte variable del salario devengado por concepto de “Incentivos o Comisiones” durante todo el transcurso de su relación laboral, ni calculó estos “Incentivos o Comisiones”, en el salario que le correspondía … por los días sábados, domingos y feriados”, procediendo el pago de la parte proporcional del salario correspondiente a dichos días, que asciende a la cantidad de Bs.34.750,34; señalando la actora que calculó “el salario de los días sábados, domingos y feriados con base al último salario devengado por el trabajador, ya que al no haber pagado dichos salarios en la oportunidad que tenía para ello el Banco demandado, la base del salario que corresponde para estos pagos, es el último salario devengado por el trabajador”, sin precisar el monto del alegado salario devengado”.
Ordenando en ocasión a lo anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la parte actora indicara “... en su escrito libelar cual fue el último salario devengado y sobre el cual señaló en su escrito libelar que fue utilizado para el cálculo de los elementos indicados en el capítulo tercero del escrito libelar y en fin los conceptos reclamados en su demanda, toda vez que si bien realizó el señalamiento del mismo no estableció su monto; lo que considera esta Juzgadora es necesario a los fines de que el Juez que corresponda la resolución del presente asunto, pueda resolver lo peticionado y determinar con precisión y en salvaguarda del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, los conceptos que pudieran derivar a favor de la actora por virtud de la alegada relación de trabajo”; ordenando además que la demandante corrigiera el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practicara, y que en caso contrario se declararía la inadmisibilidad si se presentara escrito y no obstante continuara el error, ó se declararía la perención en caso de no presentación oportuna de escrito de subsanación; todo de conformidad con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia número 380 del 24 de marzo de 2009, donde al respecto se dispuso:
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…(Omissis).. Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem… (Omissis) (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, se evidencia de autos que por virtud de haber sido infructuosa la notificación ordenada practicar en el domicilio procesal señalado por la parte actor en su escrito procesal es por lo que fue ordenada su notificación en los términos del artículo 174 del código de Procedimiento Civil, aplicable en los términos del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo en atención a sentencia número 2442, de fecha 20 de octubre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual así efectivamente se realizó, sin que la parte actora procediera a realizar la subsanación del libelo de demanda ordenada por el Tribunal. De allí que habiendo transcurrido el lapso otorgado por Ley a la parte actora a los fines de la subsanación del libelo de demanda, sin que ello se hubiere cumplido, es por lo que debe declararse la Perención por virtud de dicha falta de subsanación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN en el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana ANA KARINA DAVILA RONDON, contra la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2014-001746
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