REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2014-003178
PARTE OFERENTE: INVERSIONES TRIPLE 7, C.A. (RESTAURANT LA CASA DEL LLANO)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: REYNALDO MARTÍNEZ DÍAZ y CARMEN MARTÍNEZ MARÍN
PARTE OFERIDA: ERIKA PATRICIA RANGEL NUÑEZ
ABOGADA QUE A LA PARTE OFERIDA: ADRIANA PÉREZ
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO


Visto escrito de Transacción de fecha once (11) de agosto de 2014; presentada por los ciudadanos: ADRIANA PÉREZ, abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°45.095, quien asiste a la parte Oferida ciudadana ERIKA PATRICIA RANGEL NUÑEZ, cédula de identidad NºV-15.658.682 y CARMEN MARTÍNEZ MARÍN, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°26.697, en su carácter de apoderado judicial de la parte Oferente INVERSIONES TRIPLE 7, C.A. (RESTAURANT LA CASA DEL LLANO); este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de Sustanciación, le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo lo señalado al folio trece (13) del físico del expediente que textualmente indica:

“En este mismo orden y en virtud del acuerdo transaccional aquí celebrado LA OFERIDA desiste voluntaria y expresamente de cualquier demanda laboral y/o acción judicial instaurada por si mismo a través de sus apoderados judiciales contra EL OFERENTE, su casa matriz, compañías filiales y/o relacionadas, clientes, a sus accionistas, trabajadores, representantes, gerentes y/o directores, ya sea por cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos derivados del hecho social trabajo y/o por indemnización de daños y perjuicios Y7O daño moral y/o de diferencia alguna de dichos conceptos y/O de cualquier otro procedimiento administrativo de reenganche y pagos de salarios caídos, o demanda o querella de cualquier otra índole.”, (subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente, por ser contrario a derecho, en virtud que la trabajadora (Oferida) puede desistir del procedimiento, mas no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos: 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, el cual acoge este Tribunal, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “.

Finalmente, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo lo ut supra indicado, cuyo monto fue por BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.120.000,00), que comprende de acuerdo al contenido de la transacción los siguientes conceptos: prestaciones sociales acumuladas artículo 142 LOTTT; prestaciones sociales adicional artículo 142 literal b LOTTT; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; bonificación única transaccional; diferencia de salarios, cesta tickets y recargo por domingo, bono vacacional adicional, y convención colectiva; de conformidad con el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no menos importante el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se deja sin efecto alguno el oficio de fecha 07 de agosto de 2014, librado a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC). Finalmente, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión se ordenará: librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.), informando al respecto y se dará por terminado el presente expediente y su consecuente remisión al archivo judicial. Así se establece.-

La Jueza


Abg. Mariela de Jesús Morales Soto

El Secretario

Abg. Alejandro Alexis