REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2008-004893

Vista diligencia suscrita en fecha 16 de septiembre de 2014, por el abogado HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº72.569, en su carácter de apoderado judicial de la parte Accionante ciudadano JUAN ALBERTO BORGES RAMOS, cédula de identidad NºV-14.891.246, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoare en contra de las sociedades mercantiles G.L.M.T. C.A., y SEGUROS PREMIER C.A., mediante la cual solicita al Tribunal:

“Notificada como en efecto está la demandada y, por tanto, a derecho, pido al Tribunal proceda con la certificación de la notificación y se proceda, en conformidad con la Audiencia Preliminar. A tal efecto hacemos valer la expresa notificación de la demandada GLMT, C.A. la cual cursa al folio 83 de la pieza N°1. Es todo.-“.

En este orden de consideraciones, y revisadas como han sido las actas procesales este Tribunal observa que en la pieza N°1 consta notificación a la empresa codemandada G.L.M.T. C.A., en fecha 28 de octubre de 2008. Igualmente, se evidencia que la ciudadana Secretaria dejó la constancia o certificó tales notificaciones en fecha 10 de noviembre de 2008. No obstante, en fecha 24 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte codemanda G.L.M.T. C.A., presentó escrito de Tercería, razón por la cual el Tribunal 21 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 25 de noviembre de 2008, se abstuvo de celebrar la Audiencia Preliminar y ordenó la remisión del expediente al Tribunal que sustanció a los fines conducentes. Asimismo, tal decisión del Tribunal 21, quedó firme visto que el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de enero de 2009, dictó sentencia mediante el cual declaró Desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte Actora.

En este mismo sentido, en fecha 05 de febrero de 2009, este Tribunal dio por recibido el expediente proveniente del Tribunal 21 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y en fecha 06 de febrero de 2009 admitió la tercería interpuesta y ordenó la notificación al tercero, como también de las partes, de lo cual se evidencia al folio 111 y 112 de la pieza N°1 la notificación a la codemandada G.L.M.T. C.A. No obstante, con vista a la consignación negativa de la practica de la notificación al Tercero, el Tribunal en fecha 23 de marzo de 2009 instó a la codemandada G.L.M.T. C.A., a consignar nueva dirección del Tercero, lo cual no efectuó la codemanda G.L.M.T. C.A., razón por la cual en fecha 15 de julio de 2009, tal como consta a los folios 132 al 138 de la pieza N°1, este Tribunal ordenó la prosecución de la causa y declaró la paralización de la causa, razón por la cual ordenó la notificación de los codemandados; no así de la parte actora ya que ésta diligenció el 10 de julio de 2009, razón por la cual se encontraba a derecho; en los siguientes términos:

“Vista la diligencia suscrita en fecha 10 de julio de 2009, por el abogado HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº72.569, en su carácter de apoderado judicial de la parte Accionante ciudadano JUAN ALBERTO BORGES RAMOS, cédula de identidad NºV-14.891.246, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoare en contra de las sociedades mercantiles G.L.M.T. C.A., BIENES Y SERVICIOS TM 2006 C.A., y SEGUROS PREMIER C.A., mediante la cual solicita a este Tribunal que conoce en fase de Sustanciación, que en virtud que desde el 23 de marzo de 2009, el Tribunal instó a la parte Demandada a que señalara nueva dirección del Tercero Interviniente INMOBILIARIA TROMARTO 78 C.A., que llamó al proceso, y como quiera que la parte Demandada ha hecho caso omiso a tal petición, pide al Tribunal que se le dé un plazo perentorio para que suministre dicha dirección y en el caso que no lo haga declare el decaimiento del interés procesal.

En este sentido, este Tribunal atendiendo a lo establecido en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y revisadas las actas procesales observa: que en fecha 24 de noviembre de 2008, la parte Demandada G.L.M.T. C.A., presenta escrito de solicitud de tercería, mediante la cual llama como tercero interviniente a la sociedad mercantil INMOBILIARIA TROMARTO 78 C.A., a tales efectos, previa apelación interpuesta por la parte Accionante y tramitada la misma por ante el Juzgado Superior de este Circuito, en fecha 05 de febrero de 2009, este Tribunal dio por recibido el expediente del Tribunal que le correspondió conocer en fase de mediación y el 06 de febrero de 2009 admitió la tercería y se libró cartel, oficio y exhorto, tomando en consideración la dirección aportada por la parte Demandada que llamo a dicho tercero y que consta al folio 49. Asimismo, en fecha 23 de marzo de 2009, como quiera que la práctica de la notificación de dicho Tercero no fue posible, se instó a la parte Demandada a que consignara nueva dirección, tal como consta al folio 129 del físico del expediente. A tales efectos, desde la admisión de la Tercería al día de hoy, han transcurrido 5 meses y 9 días, y desde que se instó a la parte Demandada que consignara nueva dirección al día de hoy, han transcurrido 3 meses y 24 días y no consta que la parte Demandada haya dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, razón por la cual este Tribunal aplicando el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consonancia con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que han transcurrido más de 90 días después de admitida la Tercería, sin que la parte que hizo dicho llamamiento, haya dado impulso alguno, ordena la prosecución de la causa al estado que la ciudadana Secretaria deje constancia de las notificaciones que en la parte in fine de este auto se ordenan, a objeto que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.-

En este orden de ideas, este Tribunal acoge como suyo el criterio establecido por el Tribunal Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en sentencia de fecha 01 de agosto de 2007, asunto signado AP21-R-2007-001110, caso Egleé García contra C.A. Electricidad de Caracas, según la cual en un caso análogo señaló:

“La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que recurre contra el auto de fecha 06 de julio de 2007, que negó la certificación de las notificaciones, para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto en el libelo se señalaron diversas empresas, pero se tomó la decisión de demandar a la Electricidad de Caracas, y en virtud de eso la demandada en el momento de la audiencia preliminar solicitó la intervención de tercero; y se evidencia de la notificación practicada por el Alguacil, que la notificación no fue posible, que ninguna de las partes tienen conocimiento del domicilio de los llamados terceros, por lo que mal puede la causa estar indefinidamente suspendida en el tiempo; solicitando se revoque el auto de fecha 06 de julio de 2007, y ordene al a quo certifique la notificación.

…. Omissis…

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes esta alzada observa del expediente que efectivamente la tercerista fue llamada por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“… Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorable si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyudante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.”

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Ahora bien, la parte recurrente aduce que con el llamado del tercero que hizo la demandada, la causa no puede estar indefinidamente suspendida en el tiempo, toda vez que ninguna de las partes tiene conocimiento del domicilio de los llamados terceros, …

En este sentido, considera esta Alzada que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (subrayado del Tribunal)
Con ello hace alusión al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
En el presente caso la parte demandada, llama como tercero al proceso a las empresas SISTEMAS MULTIPLEXOR, C.A., REPRESENTACIONES PROADI C.A., C.A.S.I., SERVICIOS ESPECIALES C.A., INSTITUTO DE CAPACITACION PROFESIONAL, C.A. (INCAPRO), M.N.R., ELECTROC, C.A., de igual manera consta de autos que la Juez de Primera Instancia instó a las partes a suministrar las direcciones de las empresas REPRESENTACIONES PROADI, C.A. y M.N.R. ELECTRIC, C.A., ya que de autos no consta, y ordenó librar un exhorto a los Juez de Estado Miranda, a los fines de que practique la notificación de la empresa C.A.S.I., SERVICIOS ESPECIALES, C.A. , observándose además que desde la admisión de la tercería hasta la fecha han transcurrido màs de noventa dias.
Ahora bien, el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.
Al respecto el Autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano nos enseña que el Código de Procedimiento Civil de 1916 no establecía la obligatoriedad de la suspensión del proceso cuando se proponía la tercería, es con la reforma de 1986 cuando se incorpora la norma transcrita en el cual se fija un lapso máximo de suspensión del proceso, para que dentro de él se produzcan las citas y las contestaciones a que hubiere de lugar, todo ello con la finalidad de ponerle coto a los abusos que se presentaban, así como las dilaciones injustificadas, dejándose solo en poder de una de las partes la posibilidad de detener el proceso ante las citas planteadas, sin motorizar las correspondientes citaciones.
Es por ello, que el nuevo Código incorpora la norma en la cual se suspende el proceso por noventa días y transcurrido los mismos el proceso se debe reanudar.
En cuanto a la interpretación del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1566 de fecha 12 de julio de 2005, dejó asentado lo siguiente:
“… Pudiendo adicionarle la Sala, a la decisión objeto de la presente consulta, que no obstante lo expuesto la acción incoada también devenía en inadmisible de conformidad con lo señalado en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando indica que “se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones”, pudiendo observarse dos supuestos de hecho en dicha norma a saber: 1) la suspensión de la causa principal por un lapso de noventa (90) días, y 2) el lapso de noventa (90) días para practicar las citas y sus contestaciones; por lo que una vez fenecido el anterior lapso no podrán realizarse nuevas citas o presentarse contestaciones, ya que la excepción a que refiere el citado artículo guarda relación a cuando no se propone nueva cita y el citado contesta antes del vencimiento del lapso de suspensión, supuesto en el cual seguirá el curso de la causa en la etapa probatoria. Por lo que, precisados los hechos en los términos señalados, se observa que aunque se libró la citación correspondiente al tercero, una vez perecido el lapso de noventa (90) días, ya no se podía practicar la citación, ni el tercero podía dar contestación a la misma, por lo que se hacía imposible ordenar la practica de tales actuaciones, con lo cual se estaba ante una evidente situación irreparable…”
De esta manera considera esta alzada que debe aplicarse por analogía el artículo en comento, y al observarse que efectivamente transcurrieron más de noventa días desde la fecha en que fue admitida la tercería, produciéndose solamente la notificación de unos terceros, y con relación a los otros ni siquiera se ha suministrado la dirección a los fines de culminar con el proceso de notificación, para que pueda tener lugar la audiencia preliminar, resulta suficiente razón para considerar que ya como se encuentra transcurrido o vencido el lapso de los noventa (90) días, sin que la parte haya impulsado las notificaciones de los restantes llamados por la vía de la tercería por lo que la causa no puede quedar en suspenso de manera indefinida, ya que debemos añadir que ninguna norma procesal contempla una suspensión indefinida, ni siquiera a voluntad de las partes.
Al decidir el a quo que resultaba imposible la certificación de la notificación, para la celebración de la audiencia preliminar, hace que la causa se encuentre en un supuesto de suspenso procesal indefinido, no contemplado por la ley, lo cual por demás contraría el principio de celeridad procesal contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta Alzada ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije mediante auto expreso la oportunidad para la certificación de las notificaciones practicadas, a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.”. (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este mismo orden de consideraciones, este Tribunal revisadas como han sido las actas procesales observa que se rompió la estadía a derecho de las partes, toda vez que las Codemandadas G.L.M.T. C.A., BIENES Y SERVICIOS TM 2006 C.A., y SEGUROS PREMIER C.A., consta que fueron notificadas en fecha 19-02-2009, 19-02-2009 y 18-02-2009, respectivamente. Empero, desde dicha fecha hasta el día de hoy, han transcurrido cuatro meses y 26 días, aspecto que hace que se configure la paralización de la causa, atendiendo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº956 del 01 de junio de 2001 (caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González), la cual señaló:

“… Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de la reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.”

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de julio de 2003, estableció:

“Al respecto, esta Sala comparte el criterio explanado por el a-quo referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (04) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho, lo cual ameritaba que el tribunal de la causa procediera a notificarlas de las decisiones que se tomaran en el proceso.” (negrillas de este Tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de marzo de 2006, estableció:

“En tal sentido quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, …”.

En consecuencia, y de acuerdo al análisis supra desarrollado, y tomando en consideración que la parte Accionante está a derecho, se ordena librar nuevos carteles a todos los codemandados, es decir, G.L.M.T. C.A., BIENES Y SERVICIOS TM 2006 C.A., y SEGUROS PREMIER C.A., a los fines que una vez conste en autos las resultas de dichas notificaciones ajustadas a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Secretaria deje la constancia a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a la hora establecida en el auto de admisión y lo señalado en el artículo 126 y 128 ejusdem. Líbrense carteles.-“

En este orden de ideas y de la revisión de las actas procesales, se observa que la parte codemandada G.L.M.T. C.A., en fecha 21 de julio de 2009, a través de su representante judicial apeló del auto de fecha 15 de julio de 2009 y como quiera que no fue posible la notificación de la entonces codemandada BIENES Y SERVICIOS TMC 2006, C.A., se instó a la parte Actora en fecha 22 de julio de 2009, a señalar la dirección de ésta, a los fines de practicar la notificación del auto de fecha 15 de julio de 2009, la cual tal como consta a las actas procesales no fue posible, pese a la distintas gestiones con se evidencian de las acta procesales. De tal manera, que en fecha 14 de abril de 2010, la representación judicial de la parte Actora desistió del procedimiento con respecto a la codemandada BIENES Y SERVICIOS TMC 2006, C.A., y el Tribunal en fecha 20 de abril de 2010, homologó tal desistimiento del procedimiento y declaró la paralización de la causa en virtud que habían transcurrido nueve (9) meses y ordenó la notificación a las codemandadas G.L.M.T. C.A., y SEGUROS PREMIER C.A., a los fines que una vez que constara en autos las notificaciones se diera continuidad a la causa, en tanto la celebración de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

“… este Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de sustanciación, verifica el instrumento poder que cursa en autos y observa que el profesional del derecho posee la facultad expresa para desistir del procedimiento, razón por la cual este Tribunal procede a HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento manifestado con respecto a la persona jurídica supra indicada. Así se decide.-

En este mismo orden de consideraciones, este Tribunal revisadas como han sido las actas procesales observa que se rompió la estadía a derecho de las partes, toda vez que las Codemandadas G.L.M.T. C.A., y SEGUROS PREMIER C.A., consta que fueron notificadas en fecha 21-07-2009. Empero, desde dicha fecha hasta el día de hoy, han transcurrido nueve mes, aspecto que hace que se configure la paralización de la causa, atendiendo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº956 del 01 de junio de 2001 (caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González), la cual señaló:

“… Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de la reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.”

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de julio de 2003, estableció:

“Al respecto, esta Sala comparte el criterio explanado por el a-quo referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (04) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho, lo cual ameritaba que el tribunal de la causa procediera a notificarlas de las decisiones que se tomaran en el proceso.” (negrillas de este Tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de marzo de 2006, estableció:

“En tal sentido quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, …”.

En consecuencia, y de acuerdo al análisis supra desarrollado, y tomando en consideración que la parte Accionante está a derecho, se ordena librar nuevos carteles de notificación a las 9:30 a.m., vista la modificación del horario de Audiencias Preliminares en este Circuito Judicial del Trabajo, a los codemandados, es decir, G.L.M.T. C.A. y SEGUROS PREMIER C.A., a los fines que una vez conste en autos las resultas de dichas notificaciones ajustadas a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dé continuidad a la prosecución de la causa. Líbrense carteles.-“.

Sin embargo, en fecha 26 de mayo de 2010, el Alguacil se trasladó y la misma no fue posible, por las razones indicadas en la diligencia que consta el folio 225 de la pieza N°1 del físico del expediente; como también diligencia del ciudadano Alguacil de fecha 7 de julio de 2010, al folio 6 de la pieza N°2. Igualmente, en fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal con vista a diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013, presentada por la representación judicial de la parte Actora, dictó auto mediante el cual ordenó emplazar a las partes en los siguientes términos:

“Vista diligencia suscrita en fecha 11 de noviembre de 2013, por el abogado HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº72.569, en su carácter de apoderado judicial de la parte Accionante ciudadano JUAN ALBERTO BORGES RAMOS, cédula de identidad NºV-14.891.246, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoare en contra de las sociedades mercantiles G.L.M.T. C.A., y SEGUROS PREMIER C.A., mediante la cual solicita que produzca lo conducente para que se fije la oportunidad de la Audiencia Preliminar, este Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo a la notificación de las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar y encontrándose la presente causa, en fase inicial o de sustanciación, es claro, que el llamado a las partes, debe efectuarse en base a lo previsto por el legislador adjetivo especial, en razón a lo cual debe el Tribunal forzosamente atenerse a las modalidades de notificación previstas en dicha ley y que se encuentran consagrados en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que establecen la notificación: mediante cartel, a través de mandatario, medios electrónicos, por Notario Público y por correo y siendo necesario de acuerdo al criterio sostenido por los Tribunales Superiores de este Circuito, que el ciudadano secretario debe dejar la constancia a la que alude el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, a la última de las consignaciones efectuadas por el ciudadano Alguacil, de las notificaciones ordenadas por el Tribunal a las partes, en consecuencia, este Juzgado a los fines de evitar reposiciones inútiles, de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ordena emplazar mediante cartel de notificación a las partes demandadas y mediante boleta a la parte Actora, a fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 9:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones, a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Líbrense y Entréguense Boleta y Carteles al Alguacil a los fines que se practiquen las notificaciones ordenadas.”.

En este mismo sentido, se observa que la práctica de la notificación ordenada a la codemandada G.L.M.T. C.A., no ha podido llevarse a cabo tal como consta de diligencias del Alguacil, de fechas: 28 de noviembre de 2013, folio 172 de la pieza N°2 del físico del expediente; 16 de enero de 2014, folio 190 de la pieza N°2 del físico del expediente; y 17 de junio de 2014, folio 14 de la pieza N°3 del físico del expediente.-

En consecuencia, como quiera que no ha sido posible la notificación a la codemandada G.L.M.T. C.A., por los argumentos ut supra señalados y los cuales constan a las actas procesales, y en virtud que se ha roto la estadía a derecho de las partes respecto a la notificación efectuada en su oportunidad y que ut supra se indicó, le resulta forzoso a este Tribunal declarar IMPROCEDENTE, la solicitud formula por la representación judicial de la parte Actora, en tanto que se proceda a certificar las notificaciones que constan a los autos y se ratifica la parte in fine del auto de fecha 22 de julio de 2014, en cuanto que se insta a la parte actora a indicar nueva dirección de la parte codemandada G.L.M.T. C.A., a los efectos de su notificación o en su defecto hacer uso de los otros medios de notificación previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, notificación mediante Notario Público, notificación por correo certificado con aviso de recibo. Así se decide.-

La Jueza

Abg. Mariela de Jesús Morales Soto

El Secretario

Abg. Alejandro Alexis