REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2009-000165
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto. y transformada en Banco Universal, en el acta de asamblea general de accionistas levantada el 30 de marzo de 2004, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, R.I.F. Nº J-30984132-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ENEYDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN y BERNARDO ANTONIO CUBILLÁN MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MANGECI, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de octubre de 1996, bajo el Nº 14, Tomo A N 28, representada por su Director Gerente, ciudadano JUAN CARLOS YÁÑEZ GUTIÉRREZ quien es de nacionalidad chilena, mayor de edad, soltero, domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº E-81.431.978 y este último, en su propio nombre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación constituida en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (Confesión Ficta).
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 24 de marzo de 2009, siendo que la citación de la parte demandada constó en este expediente luego de ser agregada la comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de julio de 2014.
El término de dos (2) días de despacho, establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda precluyó el día 29 de julio de 2014, sin que el demandado concurriera al procesa a dar contestación a la demanda.
Adicionalmente, se observa que el lapso de diez (10) días de despacho para promover pruebas, establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió entre los días 30 de julio y 12 de agosto de 2014, ambas fechas inclusive, sin que durante dicho lapso se haya verificado actividad de las partes.
Luego de establecido lo anterior, este Tribunal aprecia que la demanda incoada se refiere a una típica acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, consagrada en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil, motivada en la supuesta falta de pago de una fracción superior a 1/8 del precio de la cosa vendida, no resultando la pretensión contraria a derecho. Así se establece.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Ahora bien, habida cuenta que en este caso la parte demandada no ha dado oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y no ha probado nada que le pueda favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta, y así se declara expresamente.
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente analizadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil MANGECI, C.A. y del ciudadano JUAN CARLOS YÁÑEZ GUTIÉRREZ, ambos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión, y en consecuencia, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio atacado por la acción resolutoria que dio origen a este proceso, el cual se encuentra contenido en instrumento suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre de 2006, archivado bajo el Nº 1588, el cual tenía por objeto un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Fiat; Modelo: Ducado Minibús 2.8 TDS 103 CV; Año: 2006; Color: Blanco Banchisa; Serial de Carrocería: 93W244M7162006466; Serial de Motor: 4214119; Peso: 2.000 Kilos; Placa: AFU97U; Uso: Particular; Capacidad: 16. En consecuencia, se ordena la parte demandada hacer entrega material a la parte actora del indicado vehículo.
SEGUNDO: Se dispone que las cantidades pagadas por la parte demandada, por concepto de cuotas del precio de la cosa vendida, quedarán en beneficio de la parte actora, como justa indemnización por el uso del vehículo anteriormente identificado, en el entendido que dicha indemnización queda ajustada al límite máximo de VEINTIÚN MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.028,28), equivalentes a la cuarta parte del precio de venta de dicho vehículo, indicado en el contrato que aquí se resuelve, quedando obligada la parte actora a restituir a la parte demandada cualquier cantidad excedente que el demandado haya pagado, por concepto de cuotas del precio de la cosa vendida. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 25 días del mes de septiembre de 2014.-
EL JUEZ
LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES J.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 p.m.
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES J.
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