ASUNTO: AP11-V-2013-000202
PARTE ACTORA: BEATRIZ GUILLERMINA TRONCONE RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.354.773.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENMA GLADIOLA HERNÁNDEZ VILLEGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 152.445.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ENRIQUE SILVA CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.972.770.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO interpusiera la ciudadana BEATRIZ GUILLERMINA TRONCONE RUIZ contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE SILVA CERMEÑO.
En fecha 20 de mayo de 2013, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran por ante este Tribunal pasados como sean 45 días siguientes a la citación de la parte demandada, a fin de que se celebrara el primer acto conciliatorio, y si no se lograre la reconciliación en ese primer acto, quedarían emplazadas para un segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar pasados como sean 45 días siguientes del anterior acto, a la misma hora y con los mismos requisitos del primer acto, y en caso de que el demandante insistiere en continuar con el juicio, quedarían las partes emplazadas para el QUINTO día de despacho siguientes para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. Así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Finalmente, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que informen el último domicilio y movimientos migratorios del demandado
En fecha 03 de junio de 2013, comparece ante este Tribunal el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, con la finalidad de exponer: “Consigno oficio Nros. 2013-0277, 2013-0278, y 2013-0279, respectivamente, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente recibidos y firmados en fecha 03 de junio de 2013.
En fecha 18 de junio de 2013, comparece por ante este Juzgado la ciudadana ENMA HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 152.445, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de las respectivas notificaciones.
En fecha 19 de junio de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se recibió. El día 14 de junio de 2013, oficio Nº 133433, de fecha 05 de junio de 2013, constante de un (01) folio útil, proveniente del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME).
En fecha 21 de junio de 2013, en la Unidad ut supra mencionada se recibió oficio de fecha 14 de junio de 2013, Oficio Nº RIIE-110501-2716, de fecha 07 de junio de 2013, constante de un (01) folio útil, proveniente de la autoridad anteriormente identificada.
En fecha 09 de julio de 2013, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, mediante la cual expone: Consigno en un (01) folio útil a la presente boleta de notificación dirigido a la ciudadana (o) Fiscal de guardia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual fue recibido firmado y sellado por el (A) Funcionario el día 04 de julio de 2013, siendo las 9:20, a.m.
En fecha 29 de julio de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se recibió oficio de fecha 02 de julio de 2013, Oficio Nº 3885/2013, de fecha 07 de junio de 2013, constante de un (01) folio útil, proveniente de la Oficina Nacional de de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE)
En fecha 12 de agosto de 2013, compareció ante este Tribunal la abogada YNES DIAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia se dio por notificada del presente juicio y a su vez solicitó al Juez de este Tribunal que INSTE a la parte actora a consignar el acta de matrimonio certificada.
En fecha 02 de octubre de 2013, comparece ante este Órgano Jurisdiccional la abogada ENMA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el cese de la demanda, solicitud que fue ratificada en fecha 25 de noviembre de 2013.
En fecha 25 de noviembre de 2013, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ENMA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 152.445, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expone: La presente es para ratificar la diligencia de fecha 02 de octubre de 2013, donde solicite el cese de la demanda de divorcio incoada por mi persona en representación de mi mandante ya que por enfermedades de sus padres mi mandante no podrá seguir el curso del procedimiento, solicito a este digno Tribunal excuse a mi mandante y se desglose el expediente ya que es la única original que posee.
En fecha 29 de enero de 2014, este Tribunal dictó Resolución por medio del cual se negó la solicitud de homologación de desistimiento presentado por la representación judicial de la parte actora.
-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 18 de Junio de 2013, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la solicitante, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la solicitante conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de septiembre de 2014. Años 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 2:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-V-2013-000202
CARR/LERR/cb
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