REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH16-M-2003-000009
PARTE ACTORA: Ciudadano MARCIAL LEÓN BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.032.021
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO ALEJANDRO DUARTE LLOVERA, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 79.519.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUÍS HERNANDO RODRÍGUEZ y BETZAIDA BECERRA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.337.049 y 7.684.323, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales construidos a los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra,
-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda de COBRO DE BOLIVARES presentada en fecha 13 de junio de 2003, por el ciudadano MARCIAL LEÓN BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.032.021, debidamente asistido por el abogado PEDRO ALEJANDRO DUARTE LLOVERA , abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 79.519 en contra del ciudadano LUÍS HERNANDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.032.021 ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y previo sorteo le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 02 de Octubre de 2003 el Tribunal mediante auto admitió la presente acción y ordeno a la intimación del accionado a los fines de que pagara o acreditara el pago de las cantidades intimadas.
En fecha 10 de octubre de 2003, el tribunal ordeno librarle compulsa a la parte intimada.
En fecha 28 de Octubre de 2003, compareció el alguacil adscrito a este despacho, y mediante diligencia consigno resulta de la intimación del accionado la cual indico que el demandado no estampo su rubrica en el recibo de la compulsa.
En fecha 05 de noviembre de 2003, eL tribunal libro boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 de la norma adjetiva.
En fecha 10 de febrero de 2004, compareció la abogada OSANNA NAFFAH CASCELLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 85.216, representante legal del intimado y se dio intimado en el presente juicio, asimismo consigno poder que la acreditase como representante legal del intimado, seguidamente en fecha 26 de febrero de 2004 la referida abogada manifestó OPOSICIÓN al presente procedimiento .
En fecha 08 de marzo de 2004, comparecieron los abogados LUÍS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ y OSANNA NAFFAH CASCELLA, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 64.531 y 85.216 respectivamente, y presentaron escrito de CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
En fecha 29 de marzo de 2004, compareció el ciudadano MARCIAL LEÓN BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.032.021, y mediante diligencia confirió PODER APUD ACTA a los abogados ZORAIDA ZERPA y ARNALDO OSORIO PETIT, inscrito en el inpreabogados bajo los Nros 30.141 y 71.886 respectivamente.
En fecha 30 de marzo de 2004, compareció la abogada OSANNA NAFFAH CASCELLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 85.216, representante legal del intimado y mediante diligencia consigno escrito de promoción de prueba.
En fecha 01 de abril de 2004, compareció el abogado ARNALDO OSORIO PETITT inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 71.886, representante legal del intimado y mediante diligencia consigno escrito de promoción de prueba.
En fecha 02 de abril de 2004, el Tribunal dicto auto en el cual ordeno agregar las pruebas que presentaron las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 02 de abril de 2004, el Tribunal dicto auto en el cual admitió las pruebas que presentaron las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 10 de mayo de 2004, el Tribunal dicto auto en el cual repuso la causa al estado de la practica de la intimación de la codemanda BETZAIDA BECERRA DE RODRÍGUEZ, y ordeno la intimación de la misma el cual le confirió diez (10) dias pagara o acreditara el pago de las cantidades intimadas.
En fecha 26 de mayo de 2004, comparecieron los abogados los abogados ZORAIDA ZERPA y ARNALDO OSORIO PETIT, inscrito en el inpreabogados bajo los Nros 30.141 y 71.886 respectivamente., y mediante escrito se dieron por notificados del auto emitido en fecha 10 de mayo de 2004, y solicitaron la intimación de accionado y para ello consignaron fotostatos.
En fecha 011 de junio de 2004, el tribunal libro compulsa la intimado,
En fecha 22 de julio de 2004, compareció el alguacil adscrito a este despacho, y mediante diligencia consigno resulta de la intimación del accionado siendo la misma infructuosa.
En fecha 25 de agosto de 2004, el Tribunal libro cartel de citación a la parte intimada.
En fecha 07 de septiembre de 2004, el secretario de este despacho dejo constancia de haber fijado el cartel de citación cumpliendo así con lo pautado en el artículo 233 de la norma adjetiva.
En fecha 08 de septiembre de 2004, compareció la abogada OSANNA NAFFAH CASCELLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 85.216, representante legal del intimado, presento escrito en el cual impugna el cartel de citación .
En fecha 27 de septiembre de 2004, El Tribunal dicto auto en el cual dejo sin efecto el cartel de citación y ordeno librar cartel de intimación.
En fecha 23 de noviembre de 2004, compareció el accionante debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia solicito avocamiento del Juez de este despacho.,
En fecha 13 de enero de 2005, el Juez de este despacho LEX HERNANDEZ se aboco al conocimiento de la causa .
En fecha 20 de abril de 2005, la Juez de este despacho ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ mediante auto se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de noviembre de 2005, el apoderado actor mediante diligencia solicito avaocamiennto de la causa, en esta misma fecha el Juez de este despacho HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de mayo de 2006, el accionante le confirió PODER APUD ACTA al abogado JORGE LUÍS MAYOR VIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 58.649.
En fecha 07 de abril de 2006; el Tribunal dicto sentencia y declaro PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio.
En fecha 24 de abril de 2006, compareció el apoderado actor, y mediante diligencia se dio por notificado de lo dictaminado por el Tribunal y solicita la notificación de su adversario en el juicio.
En fecha 08 de mayo de 2006, el tribunal libro boleta de notificación al parte demandada, a los fines de que se diera por notificado de lo dictaminado por el Tribunal.
En fecha 19 de mayo de 2006, compareció el alguacil adscrito a este despacho, y mediante diligencia consigno resulta de la notificación del intimado.
En fecha 24 de mayo de 2006, el apoderado actor APELO del fallo dictado por este Tribunal.
En fecha 21 de junio de 2006, el Tribunal mediante escucho el recurso de apelación que interpuso la parte actora, y ordeno la remisión del asunto al Juez Superior de Turno en lo Civil; Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de junio de 2006, el Tribunal Superior en lo Civil; Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas mediante auto dio por recibido el presente asunto y fijo el vigésimo (20) días para consignación de los escrito de informes.
En fecha 10 de agosto de 2006, el Tribunal de Alzada mediante auto dejo constancia de haber recibido escrito de informes por el apoderado actor.
En fecha 25 de septiembre de 2006, el Tribunal de alzada dijo “VISTA” paso la causa la estado a que se dictara sentencia.
En fecha 19 de octubre de 2006, el Tribunal de alzada dicto el fallo en la causa, en la cual REVOCO el fallo dictado en primera instancia, y REPUSO en estado en que se encintada antes de dictar el fallo.
En fecha 21 de diciembre de 2006, el Tribunal de Alzada mediante auto oreadla la remisión al A QUO.
En fecha 19 de enero de 2007; este despacho mediante auto dio por recibido el presente asunto.
En fecha 21 de febrero de 2007, el apoderado actor, mediante diligencia solcito corrección del cartel de intimación y avocamiento del juez de este despacho, en esta misma el Juez de este despacho se AVOCO al conocimiento en la causa.
En fecha 03 de octubre de 2007, el Tribunal mediante ordeno libra nuevo cartel de intimación.
En fecha 28 de julio de 2009, el apoderado actor mediante diligencia solicito el avocamiento de la juez de este despacho, seguidamente en fecha 31 de julio de l 2009 la Juez de este despacho se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 05 de mayo de 2010, el Tribunal mediante auto ordeno las citaciones de los accionados en el presente juicio.
Il
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en la cual este Juzgado dicto auto en el cual ordeno las citaciones de los accionados, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:42 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO



ASUNTO: AH16-M-2003-000009