REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH16-X-2007-000105
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA ANTONIA CONTRERAS, NORIS MEDINA CONTRERAS Y EDWIN MEDINA CONTRERAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.471.430, V-11.937.480 y V-12.259.212, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HUMBERTO DE LA ROSA y RUBÉN JARAMILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.239 y 1.651, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ADELA EMPERATRIZ PACHECO RODRÍGUEZ, BEATRIZ MEDINA PACHECO, IRENE JOSEFINA MEDINA PACHECO, OSCAR ANTONIO MEDINA PACHECO, HÉCTOR MANUEL PACHECO y CARLOS JOSÉ MEDINA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.443.544, V-5.963.054, V-5.894.457, V-7.684.507, 11.667.649, 11.944.470 y 11.994.469, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: TERCERÍA.
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar de la incidencia de TERCERÍA presentada en fecha 03 de Octubre del 2010, por el abogado Humberto B. de la Rosa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 37.239, quien actúa como representante legal de la ciudadanos MARIA ANTONIA CONTRERAS, NORIS MEDINA CONTRERAS Y EDWIN MEDINA CONTRERAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.471.430, V-11.937.480 y V-12.259.212, respectivamente contra los ciudadanos ADELA EMPERATRIZ PACHECO RODRÍGUEZ, BEATRIZ MEDINA PACHECO, IRENE JOSEFINA PACHECO, OSCAR ANTONIO MEDINA PACHECO, HÉCTOR MANUEL PACHECO y CARLOS JOSÉ MEDINA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 4.443.544, V-5.963.054, V-5.894.457, V-7.684.507, 11.667.649, 11.944.470 respectivamente
En fecha 03 de Octubre del 2007, el Tribunal mediante auto admitió la presente incidencia de TERCERÍA y ordeno el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación de la demanda.
En fecha 14 de Diciembre del 2007, compareció el abogado SAÚL FEDERICO JIMÉNEZ MAGO, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 73.283, representante legal del ciudadano LUÍS ARNOLDO LUNA.
En fecha 07 de enero de 2008: el Tribunal dicto auto en el cual insto a la parte actora a que señalara las cedulas de identidad de los accionados., ya que se en el escrito fueron señalados siete números de cedula de identidad, ya que son seis lo aquí demandados.
En fecha 18 de febrero de 2008, compareció el abogado HUMBERTO B. DE LA ROSA abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.239, y mediante diligencia indico los numero de la cedula de identidad de los demandados, posteriormente en fecha 02 de julio de 2008, el referido abogado consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa
En fecha 02 de abril de 2008, el Tribunal mediante auto ordenó a que se librara las compulsas de los demandados.
En fecha 08 de agosto de 2008, el Tribunal dejo constancia de haber librado las compulsas a los demandados.
II
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en la cual este Juzgado dejo constancia de haberse librados las compulsas a los demandados, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:48 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO



ASUNTO: AH16-X-2007-000105