REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000553
PARTE ACTORA: Ciudadano RICHAR EDUARDO RIOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.902.088.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN RIVAS , abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.031.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EVELYN ROSA SALAZAR SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad signada con el Nº V-9.486.694.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Se inicia el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO mediante escrito libelar interpuesto en fecha 15 de Mayo de 2014, presentada por el ciudadano RICHAR EDUARDO RIOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.902.088, debidamente asistido por la profesional de derecho CARMEN RIVAS , abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.031, establecida en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil el cual fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia de Caracas, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este órgano jurisdiccional
En fecha 16 de Mayo de 2014, se admitió la presente pretensión emplazando a las partes a fin que comparecieran por ante este tribunal personalmente al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de celebrar el primer acto conciliatorio del Juicio, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, conforme a lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse reconciliación, quedan emplazados para el segundo acto a verificarse al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a la misma hora, lugar y forma; y si no hubiera reconciliación y la actora insistiera en continuar con la demanda, quedarían las partes emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio del juicio, a objeto de que tuvieran lugar la contestación de la demanda a las 11:00 a.m., de conformidad con el Artículo 757 ejusdem.
En fecha 04 de Junio de 2014, compareció ante este Juzgado el ciudadano RICHAR EDUARDO RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.902.088, debidamente asistido por la abogada CARMEN RIVAS , abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.031, y mediante diligencia consigno los fotostátos necesarios a los fines de la notificación del Fiscal y de la citación del demandado, asimismo dicho ciudadano le confirió PODER APUD ACTA a la referida abogada.
En fecha 06 de Junio de 2014, se libró boleta al fiscal y la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 17 de Junio de 2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil consignó la resulta de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 30 de junio de 2014, compareció el abogado Gerardo Enrique Salas, en su carácter de Fiscal Centésimo del Ministerio Publico con competencia en Protección, Civil y Familia de esta circunscripción judicial , y mediante diligencia manifestó nada tendría objetar al presente juicio y se mantendría pendiente del mismo.
En fecha 01 de Julio de 2014, compareció la representante legal de la parte accionante y mediante diligencia consigno las expensas para que se practicara la citación de la demandada ..
En fecha 09 de Julio de 2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, consigna la resulta de citación de la parte accionada resultada la smima positiva.
En fecha 25 de Septiembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el 1er Acto Conciliatorio entre las partes, se deja constancia de la no comparecencia de las partes y se declara el acto Desierto el referido acto.
-II-
De los hechos anteriormente expuestos se puede observar que la parte demandante no compareció al Primer Acto Conciliatorio en fecha 06 de mayo de 2013, tal y como se dejo sentado en el acta que cursa al folio 114 del expediente, lo cual hace ver el decaimiento del interés por parte del actor, en razón de ello, este Tribunal considera prudente citar el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Resaltado del Tribunal.
Ahora bien, se desprende del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez emplazará a las partes a un acto conciliatorio excitándolos a la reconciliación, debiendo comparecer personalmente las partes involucradas, señalando que la falta de comparecencia del demandante será causa de extinción del proceso.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 25 de Septiembre de 2014, luego de comprobada la citación personal de la accionada y transcurridos los cuarenta y cinco (45) días para el Primer Acto Conciliatorio, tuvo lugar el mismo declarándose Desierto por la incomparecencia de la parte accionante ciudadano RICHAR EDUARDO RIOS RODRIGUEZ, antes identificado, por lo tanto y dando cumplimiento a lo ordenado por nuestro legislador en el presente procedimiento, se debe declarar la extinción del proceso, y así se decide.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDO el presente procedimiento interpuesto por el ciudadano RICHAR EDUARDO RIOS RODRIGUEZ EN CONTRA de la ciudadana EVELYN ROSA SALAZAR SALAS, plenamente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY Condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de Septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:15 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AP11-V-2012-000553
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