REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de 2014
204º y 155º
Asunto principal: AP11-M-2013-000675
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-00002961-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO HURTADO VEZCA, PENELOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PÉREZ AGUIRRE, JOSÉ ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, JOSÉ MANUEL MUGUESSA ALFARO, MARY HURTADO DE MUGUESSA y RAFAEL ALVARO RAMÍREZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.158.589, V-10.531.710, V-3.950.298, V-12.293.577, V-6.507.218, V-2.506.281, V-2.518.888 y V-5.199.670, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878, 9.941 y 38.267, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DAOS GRUPO EMPRESARIAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 10 de agosto de 2010, bajo el Nº 38, Tomo 179-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-29952267-8; y los ciudadanos JOSÉ DANIEL GIL ECHARRY y OSWYLD DAVID ANDREA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio el primero y domiciliado en La Guaira, Estado Vargas, el segundo, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.545.548 y V-16.309.214, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se hicieron asistir por el abogado LEO VIELMA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.965.670 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.366.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ARMANDO HURTADO VEZGA y RAFAEL ALVARO RAMÍREZ PULIDO, quienes actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar a la sociedad mercantil DAOS GRUPO EMPRESARIAL, C.A. en su carácter de deudora principal, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ DANIEL GIL ECHARRY, y a éste en su propio nombre y al ciudadano OSWYLD DAVID ANDREA MONTILLA, en su carácter de fiadores solidarios de la obligación, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, en virtud de un contrato de préstamo a interés, acompañado a su escrito libelar marcado con la letra “C” e inserto del folio 12 al 14 del presente expediente.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 15 de octubre de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados para la contestación de la demanda, más un (1) día concedido como término de la distancia, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión, en virtud de lo cual fueron libradas en la misma fecha las compulsas respectivas.-
Seguidamente, en fecha 23 de octubre del citado año, los apoderados actores dejaron constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de los codemandados.-
Consta al folio 25, que en fecha 11 de noviembre de 2013, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal de los codemandados.-
Así las cosas, durante el despacho del día 11 de marzo del año en curso, comparecieron el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAFAEL ALVARO RAMÍREZ PULIDO, el ciudadano JOSE DANIEL GIL ECHARRY, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil demandada, así como de fiador solidario y principal pagador de la obligación y el ciudadano OSWYLD ANDREA MONTILLA, también fiador solidario y principal pagador, asistidos por el abogado LEO VIELMA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.965.670 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.366, quienes se dan por citados en el presente juicio y de común acuerdo acordaron suspender el curso de la causa hasta el 30 de abril de 2014, inclusive, el cual fue debidamente acordado mediante auto dictado por este Juzgado.-
Finalmente, la representación actora mediante diligencia presentada en fecha 24 de septiembre de 2014, solicitó sea decretada la confesión ficta de la parte demandada en la presente causa.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Señaló la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que consta de instrumento suscrito en fecha 22 de octubre de 2012, distinguido con el No 26900434, que su representada otorgó a la sociedad mercantil DAOS GRUPO EMPRESARIAL, C.A., un contrato de préstamo a interés por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), suma ésta que se obligó a devolver dentro del plazo improrrogable de doce meses contados a partir de su desembolso, mediante doce cuotas mensuales y consecutivas de Cuarenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 41.666,74), cada una, destinadas a amortización de capital adeudado, siendo exigible la primera cuota, al vencimiento del primer mes siguiente a la fecha de liquidación del indicado préstamo, y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación.
Alegó igualmente, que fue establecido en el texto de los referidos instrumentos, que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses retributivos calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables: durante los primeros 90 días desde la fecha de liquidación, a la tasa del veintiún por ciento (21%) anual; durante el plazo restante, a la Tasa Máxima Activa que al inicio de cada período de treinta (30) días continuos, el Banco Central de Venezuela, permitiere cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito. Que igualmente acordaron, en caso que el Banco Central permitiera pactar con sus clientes sin restricciones financieras, la tasa de interés aplicable sería aquella que al inicio de cada período de treinta (30) días continuos hubiere determinado el Comité de Finanzas Mercantil, para operaciones de crédito de similar naturaleza, monto y plazo. Que asimismo, convinieron que durante todo el plazo de vigencia del presente contrato, los intereses retributivos calculados de la forma indicada, se pagarían por períodos anticipados de 30 días continuos. Que en caso de ora, la tasa de interés aplicable sería de tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pactada.
Que la prestataria autorizó al Banco expresa e irrevocablemente para debitar o cargar de la cuenta Nº 01050230631230075968, o a cualquier depósito o cuenta que conjunta o indistintamente con otras personas naturales o jurídicas, tenga la deudora establecida en el mismo, todas aquellas cantidades de dinero que de plazo vencido que se le llegaren a deber en virtud de la celebración o ejecución del préstamo, sin que tales débitos o cargos produzcan novación. Que ante la falta de pago de uno sola de las cuotas, se consideraría la obligación como de plazo vencido, y por lo tanto exigible el pago total e inmediato de lo adeudado. Que se eligió como domicilio especial a la ciudad de Caracas.
De igual forma señala que en dicho instrumento consta que los ciudadanos JOSÉ DANIEL GIL ECHARRY y OSWYLD DAVID ANDREA MONTILLA, supra identificados, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores por cuenta de la obligada y a favor del Banco, renunciando a los beneficios de división y exclusión. Que igualmente autorizó a su representado a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudaren con motivo del citado instrumento, cargando a cualquier cuenta que mantuvieran en el mismo.
Que el indicado préstamo fue liquidado en fecha 22 de octubre de 2012, en la cuenta corriente perteneciente a la deudora principal ante descrita, según estados de cuenta que anexa marcadas “D”.
Es el caso, a decir de los apoderados actores, que la empresa demandada realizó abonos, sin embargo han resultado infructuosas las gestiones de cobro realizadas por su representado frente a la deudora así como de sus fiadores para obtener el pago del principal y de los accesorios del mencionado préstamo, razón por la cual proceden a demandar, de manera solidaria e indivisible, a la sociedad mercantil DAOS GRUPO EMPRESARIAL, C.A., en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos JOSÉ DANIEL GIL ECHARRY y OSWYLD DAVID ANDREA MONTILLA, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, para que de manera solidaria convengan en pagar o a ello sean condenados por el Tribunal, en pagar a la actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 458.333,34), por concepto de saldo de capital adeudado.-
SEGUNDO: La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 87.625,27), por concepto de intereses desde el 21 de diciembre de 2012, exclusive hasta el 11 de octubre de 2013, inclusive, calculados a la tasa establecida en el documento de préstamo.-
Asimismo, demandaron el pago de los intereses moratorios que se causen desde el día 12 de octubre de 2013, inclusive, hasta el pago total y definitivo de la obligación, los cuales solicitaron sean establecidos mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto designado por el Tribunal.-
Fundamentó su pretensión la parte actora en las disposiciones previstas en los artículos 1159, 1160, 1167, 1211 y 1264 del Código Civil y 527, 528, 529 y 547 del Código de Comercio.
Alegatos de la demandada:
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 11 de marzo de 2013, con la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ DANIEL GIL ECHARRY y OSWYLD DAVID ANDREA MONTILLA, dándose formalmente por citados tanto en su propio nombre en su condición de fiadores, así como el primero de ellos en su condición de Presidente de la sociedad mercantil DAOS GRUPO EMPRESARIAL, C.A., inició el lapso de veinte días de despacho para dar contestación a la demanda, más un día que se le concedió como término de la distancia, el cual corre con prelación, lapso este que transcurrió una vez concluida la suspensión acordada, discriminados de la siguiente manera: 2 de mayo de 2014, correspondiente al término de la distancia, luego 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2014 y 2, 3 y 4 de junio de 2014, conforme a los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 4 de junio de 2014 sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“.Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo comparecido personalmente los codemandados a darse por citados en la oportunidad que solicitaron igualmente la suspensión de la causa conjuntamente con la representación actora, en fecha 11 de marzo de 2014, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 4 de junio del año en curso, sin que la demandada compareciera a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio de 2014, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa:
De autos se evidencia que el contrato de préstamo a interés distinguido con el Nº 26900434, acompañado junto al libelo de demanda marcado con la letra “C”, inserto del folio 12 al 14, documento fundamental de la pretensión, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por los codemandados ni por sus apoderados, razón por la que este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia adquiere todo el valor probatorio que le asigna la ley; En relación a la copia certificada del estado de cuenta de la cuenta corriente 1230075968, perteneciente a la sociedad mercantil DAOS GRUPO EMPRESARIAL, C.A., advierte este Juzgado que el mismo emana de una sola de las partes y al no haber sido suscrito por los demandados no les puede ser oponibles como documentales en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se aprecia por ser congruente con las afirmaciones explanas por la parte actora, confiriéndole al mismo valor probatorio, desprendiéndose de él el desembolso realizado en la cuenta indicada en el contrato por el monto por el cual fue otorgado, es por ello a juicio de quien aquí sentencia y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 1159, 1160, 1167, 1211 y 1264 del Código Civil y 527, 528, 529 y 547 del Código de Comercio. y siendo que el contrato de préstamo a interés que sustenta las obligaciones son de plazo vencido y que no consta en forma alguna que las obligaciones emanadas del mismo hayan sido extinguidas mediante su pago por la parte demandada, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenían los codemandados con el ente accionante de cancelar los montos originados por dicho instrumento, así como los intereses reclamados, quedando así evidenciado que no demostraron el pago, ni el hecho extintivo de las obligaciones demandadas; configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta del demandado, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden en relación a los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil DAOS GRUPO EMPRESARIAL, C.A. y los ciudadanos JOSÉ DANIEL GIL ECHARRY y OSWYLD DAVID ANDREA MONTILLA, ampliamente identificados al inicio, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, de manera solidaria e indivisible, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 458.333,34), por concepto de saldo de capital adeudado del contrato de préstamo a interés suscrito en fecha 22 de octubre de 2012, distinguido con el No 26900434.-
SEGUNDO: La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 87.625,27), por concepto de intereses desde el 21 de diciembre de 2012, exclusive hasta el 11 de octubre de 2013, inclusive, calculados a la tasa establecida en el documento de préstamo.-
TERCERO: Los intereses moratorios del instrumento Nº 26900434, a la tasa pactada, que se causen desde el día 12 de octubre de 2013, inclusive, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, los cuales se ordenan determinar mediante experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARÍO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARÍO,


Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-M-2013-000675
DEFINITIVA