REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-R-1997-000001
MOTIVO: INVALIDACION
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
MARIA JOSEFA YIBIRIN BRICEÑO, SAIBEN YIBIRIN BRICEÑO y AQUILES YIBIRIN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.355.505, 2.767.736 y 5.073.224 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
JOSE IGNACIO BUSTAMANTE ATTEDGUI y CARLOS ZURITA DE RADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.411 y 21.471 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ROSO ANTONIO CASTILLO, CAROL VALERO RANGEL y TOMASS SALVADOR ROJAS AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.359.316, V-12.454.278 y V-5.492.144 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene apoderado constituido en autos.
-II-
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÒMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa..-

-III-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Recurso de invalidación por escrito presentado ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 16 de marzo de 1998 el tribunal ordenó el desglose de las actuaciones y se forme cuaderno separado, admitiéndose el mismo y ordenándose la citación de la parte demandada.-
En fecha 21 de septiembre de 2000 compareció el apoderado judicial de la Depositaria Monay, C.A., e hizo algunas aseveraciones al tribunal con respecto al deposito encomendado a su representada, igualmente consignó el poder que acredita su representación.-
En fecha 28 de mayo de 200 compareció el apoderado judicial de la Depositaria Monay, C.A., y ratificó el contenido de su diligencia de fecha 21 de septiembre de 2000 e hizo algunas aseveraciones al tribunal con respecto al deposito encomendado a su representada, igualmente consignó el poder que acredita su representación.-
En fecha 01 de marzo de 2002 compareció la apoderada judicial de la Depositaria Monay, C.A., e hizo algunas aseveraciones al tribunal con respecto al deposito encomendado a su representada, igualmente consignó el poder que acredita su representación.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el recurso de invalidación fue admitido mediante auto de fecha en fecha 16 de marzo de 1998, ordenándose la citación de la parte demandada,
Ahora bien, encontrándose en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 09 de Enero de 2001, fecha en la cual la apoderada de la parte demandada solicitó la notificación del accionante, hasta la presente fecha, transcurrieron más de doce (12) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-V-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el ordinal Primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
TERCERO: No hay condenatoria en costas tal como lo establece el artículo 283 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los _________días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada. LA SECRETARIA,
LEGS/SCO /Adalid S.-