REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (29) de septiembre de 2014
204º y 155º

Asunto: AP11-V-2013-001475
Sentencia Interlocutoria

PARTE INTIMANTE: JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ, REINAL PEREZ VILORIA y GISELA ARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.266.457, V-11.265.507 y V-4.430.737, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.441, 71.596 y 14.384.-

PARTE INTIMADA: CONSTRUCTORA OPEN CAMP COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2000, bajo el No. 66, Tomo 169-A-VII, en la persona de su Presidente, ciudadano OSCAR JOSÉ HERNANDEZ TARACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.752.397.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados ALVARO BADELL MADRID, DANIEL BADELL PORRAS, GUILLERMO CASILLAS y HECTOR JOSÉ RAMOS BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.579.772, 15.342.841, 15.504.974 y V-6.548.135, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 26.361, 117.731, 119.096 y 60.264.-

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
-I-
NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de diciembre de 2013, por los profesionales del derecho JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ, REINAL PEREZ VILORIA y GISELA ARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.266.457, V-11.265.507 y V-4.430.737, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.441, 71.596 y 14.384, contra La CONSTRUCTORA OPEN CAMP COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2000, bajo el No. 66, Tomo 169-A-VII, en la persona de su presidente ciudadano OSCAR JOSÉ HERNANDEZ TARACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.752.397, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual previo sorteo de Ley, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado.-
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2014, se procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la citación de la parte intimada. Luego de que se gestionara la citación personal de la parte intimada, siendo los resultados fructuosos, toda vez que en fechas 20, 24 y 28 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte intimada, presentaron escritos de oposición de consideraciones y solicitud de retasa.-
Por autos de fechas 02 y 08 de abril de 2014, este Juzgado agregó a los autos y admitió los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes. Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2014, este Tribunal negó la solicitud de prórroga de lapso probatorio formulada por la representación judicial de la parte demandada.-
El día 27 de mayo de 2014, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró que la parte intimante tienen derecho a cobrar honorarios profesionales y ordenó la notificación de las partes. Subsiguientemente, el 11 de junio de 2014, la parte intimante se dio por notificado y solicitó aclaratoria y la notificación de su contra parte.-
Mediante consignación realizada por el alguacil de este Circuito Judicial de fecha 11 de agosto de 2014, se dejó constancia que la parte intimada recibió la boleta de notificación. Consecutivamente, en fecha 12 de agosto de 2014, la parte accionante ratificó la solicitud de aclaratoria.-
Por último, el día 13 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte intimada apeló de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2014.-

-II-
MOTIVA

Este Tribunal de Instancia a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la aclaratoria o ampliación de la sentencia solicitado por la parte intimante, pasa a hacerlo y al efecto considera que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.-

De la norma antes transcrita se infiere el principio general de que las sentencias son irrevocables por el Juez que la haya pronunciado; sin embargo, las partes tienen derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones, luego de dictada una decisión bien sea definitiva o interlocutoria, siempre y cuando la aclaratoria concierna a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita, pero nunca puede el Tribunal so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo; con respecto a las salvaturas y rectificaciones siempre que sean concernientes a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc.; en cuantos a las ampliaciones, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de punto, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Sin embargó dicha solicitud de aclaratoria o ampliación debe ser solicitada dentro de los tres (3) días siguientes después de dictada la sentencia o dentro de los tres días siguientes de la constancia en autos de la última notificación que de la parte se practique de la sentencia dictada fuera del lapso establecido.-

En relación al caso que nos ocupa, la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia dictada el 13 de julio de 2005, en el expediente Nº Exp. 03-3107, estableció lo siguiente:
“…Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.-
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)...”.

En este sentido, considera este sentenciador, que de una revisión a las actas que conforman se desprende lo siguiente:
En primer lugar; que la ampliación fue solicitada por la parte intimante, por lo cual se encuentra debidamente acreditada para ello, por ser la parte intimante en el presente juicio. Así se Establece.-
En segundo lugar: Que dicha sentencia fue publicada en fecha 27 de mayo de 2014, momento en el cual este Tribunal se encontraba fuera del lapso previsto para dictar el correspondiente fallo, por lo que se hizo menester ordenar la notificación de las partes intervinientes en el proceso, a los fines de que comenzara a correr el lapso necesario para solicitar la aclaratoria o la ampliación de la sentencia, y siendo que consta de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 11 de agosto de 2014, la parte intimada quedó notificada de la mencionada sentencia; Que en fecha 11 de junio de 2014, la parte intimante se dio por notificada del ya mencionado fallo y solicitó aclaratoria o ampliación del mismo.-
En cuanto al planteamiento preciso realizado por la parte intimante, pasa este Tribunal de seguida a analizar la misma:
Luego de verificadas las actas del presente asunto, se constató que la solicitud de aclaratoria o ampliación presentada en fecha 11 de junio de 2014, por la parte actora, fue formulada tempestivamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 eiusdem, por cuanto ambas partes se encontraban a derecho. Así se Decide.-
Igualmente se observó de autos, que la parte intimante, solicita la aclaratoria o ampliación de la referida decisión, toda vez que se omitió ajustar el fallo de fecha 27 de mayo de 2014, con la mas reciente doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente identificado con el No. 2010-000204, y que fue acogida con carácter de vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Expediente identificado con el No. 11-0670, por lo que solicitó que aplique la doctrina vinculante en los términos precedentemente expuestos, fijando el monto condenado a pagar en la mencionada sentencia.-

Al respecto, este Sentenciador observa, que dicha solicitud de aclaratoria o ampliación, podría configurarse a modificar o alterar el dispositivo del fallo ya dictado, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni refórmala el Tribunal que la haya dictado, tal y como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgado considera Improcedente la solicitud de aclaratoria o ampliación hecha en fecha 11 de junio de 2014, por la parte intimante, ciudadana GISELA ARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-4.430.737, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.384, y ratificada en fecha 12 de agosto de 2014, por cuanto la misma modificaría o alteraría el dispositivo del fallo ya dictado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 Eiusdem. Así se Decide.-

-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Improcedente la solicitud de aclaratoria o ampliación hecha en fecha 11 de junio de 2014, por la parte intimante, ciudadana GISELA ARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-4.430.737, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.384, y ratificada en fecha 12 de agosto de 2014, por cuanto la misma modificaría o alteraría el dispositivo del fallo ya dictado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/RB
Asunto: AP11-V-2013-001475