REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (29) de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-X-2010-00039
Sentencia Interlocutoria

PARTE INTIMANTE: AMENAIDA MARIA BUSTILLOS ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.246.979, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.088.-

PARTE INTIMADA: DOMENICO CORVINO MIELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.977.312.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: MARIA EUGENIA DÍAZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.272.229, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.823.-

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2010, por la ciudadana AMENAIDA MARIA BUSTILLOS ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.246.979, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.088, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano DOMENICO CORVINO MIELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.977.312. Posteriormente, este Juzgado acordó el desglose del escrito de demanda y ordenó aperturar el presente cuaderno en fecha 08 de junio de 2010.-
Por auto dictado en fecha 06 de octubre de 2010, este Juzgado procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
Seguidamente, en diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, la abogada MARIA EUGENIA DÍAZ MARÍN, consignó escrito de oposición a la intimación.-
Posteriormente, en diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, la abogada AMENAIDA BUSTILLOS, solicitó se declare la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 17 de marzo de 2011, la abogada MARIA EUGENIA DÍAZ MARÍN, consignó escrito solicitando la estimación e intimación del pago y la ejecución de la sentencia.-
En fecha 23 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la intimación.-
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2011, la abogada MARIA EUGENIA DÍAZ MARÍN, solicitó la ejecución de la sentencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente, en diligencia de fecha 28 de abril de 2011, la abogada MARIA EUGENIA DÍAZ MARÍN, exigió la impugnación rechaza el escrito presentado por el demandado en fecha 13 de abril de 2011 y solicitó sentencia. Asimismo, en fecha 31 de mayo de 2011, la abogada MARIA EUGENIA DÍAZ MARÍN, solicitó dictar sentencia en el presente juicio.-
Posteriormente, en diligencia de fecha 20 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó se declare sin lugar la presente intimación de honorarios.-
En fecha 21 de mayo de 2012, la abogada MARIA EUGENIA DÍAZ MARÍN, solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, asimismo, ratificó el escrito de fecha 31 de mayo de 2011.
Por auto dictado en fecha 07 de agosto de 2012, este Juzgado ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.-
En fecha 28 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia en la presente causa.-
-II-
MOTIVA
Este Tribunal de Instancia a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a perención de la instancia, requerido en fecha 28 de julio de 2014, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.-
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.-
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.-

Quien se pronuncia deduce que en la norma donde se regula la extinción del proceso, se establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, así mismo se establece que también se puede extinguir la instancia cuando el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, después de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma, y por último establece que producirá la perención de la instancia cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa. La norma in comento le impone a las partes la carga de que deben gestionar y realizar todos los actos de procedimiento, con el fin de que sea decidida la controversia, en el entendido que si no se realizaren los actos correspondientes antes de que la acción entre en fase de decidir el fondo, en el tiempo determinado, se produciría la perención de la instancia y por lo tanto la extinción del proceso.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Sentenciador ha podido constatar que el día 7 de agosto de 2012, mediante sentencia interlocutoria se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes de practicara de la mencionada sentencia interlocutoria, en virtud de que dicho pronunciamiento fue emitido fuera de la oportunidad legal para ello. Posteriormente a dicha resolución ninguna de las partes que intervienen en el proceso habían actuado, hasta el 28 de julio de 2014 fecha en que la abogada MARIA EUGENIA DÍAZ, anteriormente identificada, solicitó se decrete la perención de la instancia. De lo anteriormente expuesto, se verificó que la presente causa se encuentra en suspenso, hasta que las partes que intervienen en ella queden a derecho, de la sentencia interlocutoria del día 7 de agosto de 2012, donde se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, por lo que mal puede este Tribunal decretar la perención de la instancia.-
Expuesto lo que antecede, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la perención de la instancia, requerido en fecha 28 de julio de 2014, por la abogada asistente de la parte intimada, le resulta necesario señalar, que la presente causa se encuentra en fase probatoria, toda vez que la misma fue aperturada en virtud de la oposición formulada por la parte demandada y que ninguna de las partes se encuentra a derecho del fallo que ordenó abrir dicho lapso, razón por la cual este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206 del Código Adjetivo Civil, le resulta forzoso conforme a lo establecido en el artículo 267 Ejusdem, a este Tribunal declarar que en el presente caso no opera de perención de la instancia, en virtud de que en la presente causa se encuentra en fase probatoria, toda vez que la misma fue aperturada en virtud de la oposición formulada por la parte demandada y que ninguna de las partes se encuentra a derecho del fallo que ordenó abrir dicho lapso. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que en el presente caso no opera de perención de la instancia, en virtud de que en la presente causa se encuentra en fase probatoria, toda vez que la misma fue aperturada en virtud de la oposición formulada por la parte demandada y que ninguna de las partes se encuentra a derecho del fallo que ordenó abrir dicho lapso.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 9:51 a.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-X-2010-000039
AVR/GPV/RB