REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ASUNTO: AP11-S-2009-000246
Sentencia Interlocutoria.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos LEYDA ROSALÍA ZAMORA DE CORREA y THAYLOR ERNESTO CORREA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.570.779 y V.- 5.622.704, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana CARMEN AIDE RIVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.691.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LEYDA ROSALIA ZAMORA DE CORREA y THAYLOR ERNESTO CORREA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.570.779 y V- 5.622.704, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho CARMEN AIDE RIVAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.691.
Por auto de fecha 1 de marzo de 2010, este Tribunal instó a la parte solicitante a consignar la Acta de Nacimiento de los ciudadanos THAYLOR ERNESTO y NATHALY DE LOS ANGELES.
Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2010, el ciudadano THAYLOR ERNESTO CORREA, actuando en su carácter de parte solicitante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada CARMEN RIVAS, consignó copias de las partidas de nacimiento de los dos (2) hijos procreados durante el matrimonio.
Seguidamente en fecha 10 de agosto de 2010, este Juzgado procedió admitir la presente solicitud fundamentada en el artículo 185-A, ordenándose para ello la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 1 de octubre de 2010, la abogada asistente de la parte solicitante consignó copia de la solicitud y de auto de fecha 10 de agosto de 2010, para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2010, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que se de por notificado de la presente solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano Jairo Álvarez, en su carácter de Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Fiscalia Nonagésima Quinta (95) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Por último en fecha 19 de octubre de 2010, la abogada CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su opinión sobre la presente solicitud de Divorcio 185-A, en la cual manifestó no tener objeción alguna en la misma.
En fecha 27 de octubre de 2010, este Tribunal dictó decisión en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Leyda Rosalía Zamora de Correa y Thaylor Ernesto Correa, en consecuencia, se declaró disuelto, el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha 29 de diciembre de 1983, por ante el Juzgado del Distrito Infante del Estado Guárico.

II
En el caso que nos ocupa, como ya quedo expuesto, en fecha 27 de octubre de 2010, este Tribunal dictó decisión en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Leyda Rosalía Zamora de Correa y Thaylor Ernesto Correa.
Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.

Tal disposición es clara al establecer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio, sin que la parte que resultare afectada hubiera intentado el recurso de apelación en el término de cinco días, vale decir, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada o si fuere el caso a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, a ello hubiere lugar por haberse dictado el fallo fuera de su oportunidad legal correspondiente. En tal sentido, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará definitivamente firme.
Entendiéndose que la sentencia definitivamente firme, es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso bien sea por no haberse ejercido éstos en la oportunidad procesal correspondiente o bien porque ejercidos en su momento fueron declarados sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la Sentencia Definitiva recaída en el presente juicio, fue dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por lo que el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes, inicio el 28 de octubre de 2010, y precluyó el 3 de noviembre de 2010, sin que hubieren hecho uso de tal derecho; motivo por el cual la sentencia dictada el 29 de julio de 2014, ha quedado definitivamente firme, en virtud que ninguna de las partes ejerció los recursos pertinentes. ASÍ SE DECLARA.

III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 2010, en virtud que ninguna de las partes ejerció los recursos pertinentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 02:56 pm, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. GABRIELA PAREDES.

ASUNTO: AP11-S-2009-000246
AVR/GP/Gustavo.-