REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (29) de septiembre de 2014.
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2014-000015
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: IVONNE ALICIA GONZALEZ ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.801.589.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JOSE GALARRAGA GIMÉNEZ y JUAN JOSE MARRERO ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.561.120 y V-15.374.069, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.519 y 211.751.-

PARTE DEMANDADA: GILBERTO ENRIQUE MAVAREZ ASCANIO y PATRICIA VANESSA PONCE DE MAVAREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.828.116 y V-16.576.004.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA GALVIS PERES, OSCAR SPECHT SANCHE, ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON y ANDREINAVIELMA GALVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.954.847, V-635.158, V-14.519.901 y V-12.071.367, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.591, 323.714, 121.997 y 70.417.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana IVONNE ALICIA GONZALEZ ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.801.589, debidamente asistida de abogado por el ciudadano HECTOR JOSE GALARRAGA GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.561.120, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.519, mediante la cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE MAVAREZ ASCANIO y PATRICIA VANESSA PONCE DE MAVAREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.828.116 y V-16.576.004, la cual le correspondió conocer a este Juzgado, luego de la distribución de Ley. Posteriormente, por auto de 20 de enero de 2014, se admitió la demanda y se ordenó la citación personal de la parte demandada.-
Cumplidos los trámites correspondientes para la citación de la parte demandada, siendo los resultados fructuosos; toda vez que en fecha 24 de abril de 2014, el alguacil del Juzgado comisionado para citación, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, quienes le firmaron el recibo de citación. Consecutivamente, en fecha 13 de mayo de 2014, se dictó auto en el cual se ordenó agregar la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda. Luego, el día 14 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demanda, consigno escrito de promoción de pruebas. Escrito de promoción de pruebas éste, que fue agregado a los autos mediante providencia de fecha 15 de julio de 2014.-
El día 15 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Sucesivamente, en fecha 18 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó la reapertura del lapso de oposición a las pruebas.-
Por resoluciones de fechas 18 de julio de 2014, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas suscrito por la representación judicial de la parte actora, así mismo, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.-
Por último, los días 29 de julio de 2014 y 14 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte demandante, procedió a consignar diligencia en la cual requiere pronunciamiento en cuanto a la reapertura del lapso de oposición.-

-II-
MOTIVA
Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, este Juzgador a los fines de resolver respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte actora, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En este sentido, quien se pronuncia puede señalar que el procedimiento ordinario establecido en nuestro Legislación Patria, específicamente en la Norma Adjetiva Civil, dispone dentro de sus características, que una vez se logre la citación del demandado, comenzará a computar el lapso de veinte días de despacho a fin de que este de contestación (ver artículo 359 Código de Procedimiento Civil), vencido el lapso antes mencionado sin haber conciliación, ni convenimiento entre las partes, el juicio quedará abierto a pruebas por un lapso de quince días, para que las partes promuevan todo lo que les beneficie (ver artículo 396 Eiusdem), teniendo el lapso de treinta días de despacho para evacuar las pruebas que hayan promovido (ver artículo 400 Eiusdem), en el entendido que el primer día luego del vencimiento al lapso de promoción de pruebas, el Tribunal deberá publicar los escrito de promoción de pruebas que las partes presenten, (ver artículo 400 Eiusdem), así como que dentro de los tres días siguientes al término de dicho lapso de promoción de pruebas, cada parte deberá expresar si conviene o se opone a la admisión de las pruebas que haya promovido su contraparte (ver artículo 397 Eiusdem), vencido el lapso antes mencionado, el Juez providenciará dentro de los tres días siguientes, los escritos de pruebas que se hayan presentado, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que sean ilegales o impertinentes (ver artículo 398 Eiusdem), concluido el lapso de evacuación de pruebas, antes mencionado, las partes deberán presentar los informes que consideren convenientes al decimoquinto día de despacho siguiente (ver artículo 511 Eiusdem), cumplido el lapso de informes, las partes presentaran las observaciones a los informes, dentro del lapso de ocho días de despacho siguientes (ver artículo 513 Eiusdem), consumado el lapso para presentar las observaciones, la causa entrará en fase de dictar sentencia, la cual tendrá como lapso preclusivo, sesenta días continuos, luego del vencimiento del lapso de que se hayan presentado los informes a las observaciones (ver artículo 515 Eiusdem), pudiéndose diferir hasta el lapso de 30 días continuos, en una sola oportunidad (ver artículo 251 Eiusdem).-
Ahora bien, consta en autos que la parte demandada fue citada personalmente, tal como lo manifestó el alguacil del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en las consignaciones realizadas el día 24 de abril de 2014. Asimismo, se observa que el lapso otorgado a la parte demanda en el auto de admisión de la demanda, para que ésta procediera a dar contestación a la demanda, comenzó a transcurrir el día 14 de mayo de 2014, y venció el día 19 de junio de 2014, luego del vencimiento del lapso para que los demandados contestaran la demanda, la causa quedó abierta a pruebas, iniciándose el lapso para la promoción de pruebas el día 20 de junio de 2014, precluyendo dicho lapso el día 15 de julio de 2014, tal como se evidencia en el cómputo que antecede, realizado el día 24 de septiembre de 2014.-
Expuesto lo anterior, considera necesario quien se pronuncia traer a estudio lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.-
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.-
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.-
Con respecto a la reapertura de los lapsos procesales ya cumplidos tal como esta dispuesto en el artículo 202 Ejusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Político Administrativo, mediante sentencia dictada el 20 de abril de 2006, con ponencia del magistrado Dra. Blanda Jaimes Guerrero, en el caso Serenos Orinoco, S.A. Vs. Empresa Inmobiliaria Parque Central C.A., Exp. No. 03-0096, S. No. 0947, en la cual estableció:
“…El artículo consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancia y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso…”.-

En la norma y la jurisprudencia ut supra trascritas, se evidencia que el Legislador estableció que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancia y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso; al igual, que pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.-
Asimismo, este Juzgador considera traer a los autos lo establecido por el Legislador patrio en nuestro Código de Procedimiento Civil, en el artículo 206, el cual dispone lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. (Subrayado del Tribunal).-

Al respecto de lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresado en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S.A. Amparo). Estableció lo siguiente:
“…en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez encontrare fundamento suficiente tendrá la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado.-
Los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente…”.-

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado;
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-

En el caso de marras, este Tribunal ha verificado, que la parte actora promovió pruebas en el presente juicio, dentro de la oportunidad legal establecida para ello, toda vez que presento escrito en fecha 15 de julio de 2014, siendo ésta fecha, el ultimo día del lapso de promoción de pruebas, tal como se refleja en el cómputo que antecede. Igualmente, quien se pronuncia observa, que se incurrió en un error material e involuntario, al publicar las pruebas promovidas por la parte demandada, el día antes mencionado, tal como consta en el cómputo que antecede.-

Con fundamento en lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en concordancias con las normas y las jurisprudencias las cuales acoge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales quedó establecido que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, al igual, que quedó establecido que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, nulidad ésta que se declarará en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, razón por la cual que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 de la Ley Adjetiva Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos del orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 26 y 206 Ejusdem, en concordancia con el artículo 202 Eiusdem, considera imprescindible reponer la causa al estado en que se encontraba para el día fecha 15 de julio de 2014, es decir el ultimo día de promoción de pruebas, en el entendido que una vez conste en auto la última notificación que de las partes se realice, la causa quedará abierta al lapso de oposición a las pruebas presentadas por las partes establecido en el artículo 397 Ejusdem, toda vez que las mismas se encuentran al tanto de las pruebas promovidas en los escritos de promoción de pruebas por su contra parte, escritos estos que se encuentran debidamente agregados a los autos, en consecuencia, se declaran nulas las actuaciones que rielan a los autos posteriores al día 15 de julio de 2014, es decir desde el folio ciento treinta y ocho (138) hasta el folio ciento cuarenta y uno (141), folios inclusive, y desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) hasta el folio ciento cincuenta y tres (153), folios inclusive. Así se Declara.-

-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día fecha 15 de julio de 2014, es decir el ultimo día de promoción de pruebas, en el entendido que una vez conste en auto la última notificación que de las partes se realice, la causa quedará abierta al lapso de oposición a las pruebas presentadas por las partes establecido en el artículo 397 Ejusdem, toda vez que las mismas se encuentran al tanto de las pruebas promovidas en los escritos de promoción de pruebas por su contra parte, escritos estos que se encuentran debidamente agregados a los autos.-
SEGUNDO: La nulidad de las actuaciones que rielan a los autos posteriores al día 15 de julio de 2014, es decir desde el folio ciento treinta y ocho (138) hasta el folio ciento cuarenta y uno (141), folios inclusive, y desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) hasta el folio ciento cincuenta y tres (153), folios inclusive.-
Notifíquese a las partes del presente fallo.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 11:11 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2014-000015
AVR/GP/RB.-