REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-V-2008-000172
PARTE ACTORA: BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A. constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de septiembre de 1964, según documento constitutivo y estatutos sociales los cuales quedaron bajo el Nº 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades y refundidos en un solo texto aprobado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 5 de mayo de 2011 e inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda el 8 de agosto de 2013, bajo el Nº 37, Tomo 91-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH OCHOA SEGUÍAS, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.915.874, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 41.907.
• MONICA POLEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-19.606.767, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 214.991.

PARTE DEMANDADA: PARTES Y SERVICIOS LP21, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 112-A, modificados sus estatutos en fecha 31 de mayo e 2007, quedando asentados ante la Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 4, Tomo 81 A-PRO.
• LUIS GUILLERMO PURROY, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.374.904, en su carácter de fiador solidario
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RODRIGUEZ RIGAUD, abogado en ejercicio, de este domicilio Inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.391

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició este juicio mediante libelo de la demanda, presentado, por la ciudadana JUDITH OCHOA SEGUÍAS, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.915.874, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 41.907, apoderada judicial de la parte actora, en fecha 04 de noviembre de 2009, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Despacho.
Por auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2008, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 20 de marzo de 2009, se ordenó y se libró boleta de notificación a la parte demandada, en la persona de su fiador solidario.
En fecha 30 de junio de 2009, quien suscribe el presente fallo Dr. Ángel Vargas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó original de la transacción judicial suscrita por las partes.
Seguidamente, en fecha 16 de julio de 2009, se le impartió homologación a la Transacción judicial celebrada entre las partes, en los mismo términos expuesto por las partes.
El 21 de septiembre de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual se Decreto la Ejecución de la Homologación dictada en fecha 16 de julio de 2009.
En feche 6 de febrero del 2010, se Decreto la Ejecución Forzosa, ordenando librar mandamiento de ejecución, el cual se libró en esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2011, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia simple del primer pago de lo adeudado por la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2014, fue celebrada la transacción entre BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A. constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de septiembre de 1964, según documento constitutivo y estatutos sociales los cuales quedaron bajo el Nº 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades y refundidos en un solo texto aprobado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 5 de mayo de 2011 e inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda el 8 de agosto de 2013, bajo el Nº 37, Tomo 91-A., representado por la ciudadana MONICA POLEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-19.606.767, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 214.991 , parte actora en el presente juicio y por la otra parte la empresa PARTES Y SERVICIOS LP21,C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 112-A, modificados sus estatutos en fecha 31 de mayo e 2007, quedando asentados ante la Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 4, Tomo 81 A-PRO, representada por el ciudadano LUIS GUILLERMO PURROY, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.374.904, en su carácter de fiador solidario, debidamente asistido en este acto por el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ RIGAUD, abogado en ejercicio, de este domicilio Inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.391

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto.

Ahora bien, es de observar que el juicio de marras, se encuentra en fase de ejecución, por lo que conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 525: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.

Del análisis de la anterior norma obtenemos que la misma solo permite a las partes realizar acuerdos en materia de Ejecución de la Sentencia, con lo cual pueden paralizar la ejecución ya comenzada, así como realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia. La Auto composición Procesal del artículo in comento, tiene como fin establecer la forma, términos y condiciones como ha de darse cumplimiento a una sentencia definitivamente firme cuya eficacia y validez no puede ser objeto de discusión ya que es el resultado de un proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia número 1402 de fecha 14 de agosto de 2008, caso José Casiano Gómez Molina Vs. Forauto, C.A., lo siguiente:
“…la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide…”.

En tal sentido, en lapso de ejecución de la sentencia, pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí entonces que no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia. Los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia.
Ahora bien, los actos de composición voluntaria están sometidos a condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato, por lo que este Juzgador pasa ha verificar dicho requisitos: En el caso de marras la parte actora, BANPLUS, BANCO UNIVERSAL y la parte demandada, PARTES SERVICIOS LP 21, C.A., celebraron Transacción Judicial en fecha 25 de junio de 2014, verificándose lo siguiente:
En lo que respecta al poder conferido por el demandante al profesional del derecho MÓNICA POLEO, el cual cursa desde el folio noventa y cinco (95) al noventa y siete (97) de este expediente, así como se evidencia de poder conferido a la abogada LOURDES NIETO FERRO, el cual cursa al folio ciento dos (102) al ciento tres (103), se evidencia que le fue conferida la facultad para transigir, y en cuanto a la parte demandada PARTES Y SERVICIOS LP21. C.A., representada por su Presidente ciudadano LUIS GUILLERMO PURROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.374.904, suficientemente autorizado para este acto según se evidencia en la Cláusula Sexta del Documento Constitutivo y Estatuto Sociales de la Compañía, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de fiador solidario de la nombrada compañía, debidamente asistido por el abogado RAFAEL RODRÍGUEZ RIGAUD, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.391, y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los representantes judiciales de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Se HOMOLOGA la transacción judicial suscrita en fecha 25 de julio de 2014, entre la abogada MONICA POLEO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A; y por la parte demandada PARTES Y SERVICIOS LP21. C.A., representada por su Presidente ciudadano LUIS GUILLERMO PURROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.374.904, suficientemente autorizado para este acto según se evidencia en la Cláusula Sexta del Documento Constitutivo y Estatuto Sociales de la Compañía, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de fiador solidario de la nombrada compañía, debidamente asistido por el abogado RAFAEL RODRÍGUEZ RIGAUD, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.391, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas señaladas con inserción de su pedimento y de la presente decisión, las cuales serán suscritas por el Secretario de este Juzgado en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia por aplicación analógica del artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. GABREILA PAREDES
En esta misma fecha siendo las 3:29 p.m., previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES
AVR/GP/roxy*
Asunto: AH1B-V-2008-000172