REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (30) de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2014-000044
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: SERVIASCORP, SERVICIOS ASISTENCIALES CORPORATIVOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 1996, quedando inserta bajo el No. 47, Tomo 573-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el No. J-30390584-6.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADENNIS LORENAGARCÍA ZAPATA y YESLIBETH VIRGINIA DIAZ SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.583.343 y V-18.644.707, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 163.032 y 155.981.-
PARTE DEMANDADA: H.M.O. SERVISALUD, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2007, quedando inserta bajo el No. 50, Tomo 1707-A, y cuyas modificaciones posteriores quedaron inscritas por ante el mismo registro Mercantil, en fecha 26 de agosto de 2010, bajo el No. 38, Tomo 170-A, y en fecha17 de septiembre de 2012, bajo el No. 11, Tomo 99-A, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el No. J-29513307-3.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA GOUVEIA y SERGIO ANTONIO NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.401.521 y V-10.797.452, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 137.478 y 70.904.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
-I-
NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por las ciudadanas ADENNIS LORENAGARCÍA ZAPATA y YESLIBETH VIRGINIA DIAZ SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.583.343 y V-18.644.707, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 163.032 y 155.981, quienes actúan con el carácter de apoderadas judiciales de SERVIASCORP, SERVICIOS ASISTENCIALES CORPORATIVOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 1996, quedando inserta bajo el No. 47, Tomo 573-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el No. J-30390584-6, por motivo de Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), intentado contra H.M.O. SERVISALUD, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2007, quedando inserta bajo el No. 50, Tomo 1707-A, y cuyas modificaciones posteriores quedaron inscritas por ante el mismo registro Mercantil, en fecha 26 de agosto de 2010, bajo el No. 38, Tomo 170-A, y en fecha17 de septiembre de 2012, bajo el No. 11, Tomo 99-A, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el No. J-29513307-3, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 23 de enero de 2014, el cual previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado.-
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2014, se exhortó a la parte actora a reformar el escrito de demanda. Luego, el día 6 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandante suscribió escrito de reforma de la demanda.-
Este Tribunal mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014, procedió a admitir la reforma de la demanda, ordenándose la intimación personal de la parte demandada.-
Cumplidas como fueron las formalidades establecidas para lograr la intimación de la parte demandada, siendo los resultados fructuosos, tal como se evidencia en la consignación del día 30 de abril de 2014, donde el alguacil de este Circuito Judicial, consignó la boleta de intimación debidamente firmada. Posteriormente, el día 15 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demanda, consignó escrito de oposición a la demanda.-
Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda. Sucesivamente, el día 27 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas; Escrito éste, que fue agregado a los autos, mediante providencia de fecha 30 de junio de 2014.-
En fechas 2 y 3 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandante, impugnó los anexos consignados por su contra parte con el escrito de oposición. Inmediatamente, en sentencias interlocutorias del 7 de julio de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se declaró extemporáneas por tardías las impugnaciones hechas por la parte actora.-
El día 16 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual solicitó se declare la confección ficta. Solicitud ésta, que fue ratificada en fechas 6 de agosto de 2014 y 24 de septiembre de 2014.-
-II-
MOTIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procesales en el presente juicio y estando en la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento en cuanto a lo alegado por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
La presente acción se inició por el procedimiento intimación, tal como consta en el escrito de reforma de la demanda de fecha 6 de marzo de 2014. Luego de que fuera debidamente intimada la parte demandada y dentro de la oportunidad legal para ello, el día 15 de mayo de 2014, procedió a oponerse a la demanda, tal como consta en el cómputo que antecede.-
En este sentido, nuestro Legislador patrio estableció en la Norma Adjetiva Civil, en sus artículos 640, 641, 647, 649, 651 y 652, lo siguiente:
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.-
Artículo 641: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.-
Artículo 647: “El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”.-
Artículo 649: “El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código”.-
Artículo 651: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Artículo 652: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.-
En las normas supra trascritas, quedó establecido que cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución; que el demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo; que el Juez competente es el del domicilio del deudor, en razón de la materia y el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio; que el decreto de intimación será motivado, el cual expresará el Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas y las costas que debe pagar, en el entendido que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa; que el Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado; que si es formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.-
Ahora bien, quien se pronuncia puede señalar que el procedimiento ordinario establecido en nuestro Legislación Patria, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, dispone dentro de sus características, que una vez se logre la citación del demandado, comenzará a computar el lapso de veinte días de despacho a fin de que este de contestación (ver artículo 359 Código de Procedimiento Civil), vencido el lapso antes mencionado sin haber conciliación, ni convenimiento entre las partes, el juicio quedará abierto a pruebas por un lapso de quince días, para que las partes promuevan todo lo que les beneficie (ver artículo 396 Eiusdem), teniendo el lapso de treinta días de despacho para evacuar las pruebas que hayan promovido (ver artículo 400 Eiusdem), en el entendido que el primer día luego del vencimiento al lapso de promoción de pruebas, el Tribunal deberá publicar los escrito de promoción de pruebas que las partes presenten, (ver artículo 400 Eiusdem), así como que dentro de los tres días siguientes al término de dicho lapso de promoción de pruebas, cada parte deberá expresar si conviene o se opone a la admisión de las pruebas que haya promovido su contraparte (ver artículo 397 Eiusdem), vencido el lapso antes mencionado, el Juez providenciará dentro de los tres días siguientes, los escritos de pruebas que se hayan presentado, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que sean ilegales o impertinentes (ver artículo 398 Eiusdem), concluido el lapso de evacuación de pruebas, antes mencionado, las partes deberán presentar los informes que consideren convenientes al decimoquinto día de despacho siguiente (ver artículo 511 Eiusdem), cumplido el lapso de informes, las partes presentaran las observaciones a los informes, dentro del lapso de ocho días de despacho siguientes (ver artículo 513 Eiusdem), consumado el lapso para presentar las observaciones, la causa entrará en fase de dictar sentencia, la cual tendrá como lapso preclusivo, sesenta días continuos, luego del vencimiento del lapso de que se hayan presentado los informes a las observaciones (ver artículo 515 Eiusdem), pudiéndose diferir hasta el lapso de 30 días continuos, en una sola oportunidad (ver artículo 251 Eiusdem).-
Asimismo, este Sentenciador puede señalar que la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda por la parte actora, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia. En este orden de ideas, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiéndose que una vez verificados estos tres elementos, debe producirse como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.-
En el caso bajo estudio, luego de verificadas las actas procesales y con fundamento en el cómputo que antecede, quien emite pronunciamiento observó que dentro del lapso establecido para formular oposición, la parte demandada ejerció oportunamente éste recurso, tal como se evidencia en el escrito de fecha 15 de mayo de 2014, toda vez que el mismo inició el día 2 de mayo de 2014, venciendo dicho lapso el día 20 de mayo de 2014, por lo tanto el decreto intimatorio quedó sin efecto y el proceso continuó por los trámites del procedimiento ordinario, tal como anteriormente se hizo mención. De la misma forma, quien decide verificó que la parte demandada presentó extemporáneamente por tardío escrito de contestación a la demanda el día 9 de julio de 2014, en virtud de que dicha parte debía presentar la contestación a la demanda desde el día 27 de mayo de 2014, hasta el día 4 de junio de 2014, fechas en las cuales se inició y precluyó dicho lapso. Igualmente, este Tribunal constató que la parte demandada dentro de la oportunidad legal establecida para promover pruebas, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo que éste lapso se comenzó el día 5 de junio de 2014, y venció el día 27 de junio de 2014, lo que trae como consecuencia, que deba establecerse que la parte demandada se opuso oportunamente, que no hubiere dado contestación a la demanda y no haya promovido nada que le favoreciera o desvirtuará los alegatos hechos por su contra parte. Así se Establece.-
En este mismo sentido, los artículos 216 y 362 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.-
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.-
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.-
Con relación a la confección ficta, se ha pronunciado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señalando lo siguiente:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...). En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.-
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, establece:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”.-
De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2.001, estableció el siguiente criterio:
“…omissis...se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación...(omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…omissis...-
Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2.000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...”.-
En este orden de ideas, quien aquí decide, puede observar que en el presente caso, la parte demandada como anteriormente se estableció, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se procede a analizar si hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas que le favorecieran.-
En relación a este particular el Tribunal observa: en este caso la parte demandada nada probó que le favorezca, toda vez que dentro de la oportunidad legal para la promoción de pruebas, no promovió nada en su favor, lo que trae como consecuencia el surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión ficta. Y Así se Declara.-
En tal sentido; este Tribunal pasa a analizar el tercer requisito que dispone la norma contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, antes transcrita, referido a que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho. Aplicando todo lo expuesto al caso sub-examine, se observa que se han cumplido dos de los tres supuestos establecidos en el artículo 362, aplicable a este caso por remisión del artículo 216, ambos del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del término establecido para ello, así como, tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtúe la pretensión del demandante, siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho. En este sentido, se constata que la pretensión de la parte demandante se basa en el Cobro de Bolívares a la demandada de una Cantidad Liquida y Exigible, derivado de las 601 facturas libradas por la parte actora, aceptadas por la parte demandada, tal como consta en las 601 facturas, sin que la parte demandada haya alegado o probado defensa alguna en la oportunidad procesal correspondiente, pretensión ésta contemplada en el artículo 640 y siguientes del Código Procedimiento Civil, por lo que considera quien Aquí Decide, que la petición realizada por la parte actora, no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley; por no estar la acción propuesta prohibida por la Ley y al encontrarse amparada o tutelada por la misma, por cuanto la petición se subsume dentro del supuesto de hecho de la norma invocada, lo cual trae como consecuencia que al tener el caso bajo estudio, los tres elementos necesarios para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, debe tenerse a la parte demandada confesa. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil H.M.O. SERVISALUD, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2007, quedando inserta bajo el No. 50, Tomo 1707-A, y cuyas modificaciones posteriores quedaron inscritas por ante el mismo registro Mercantil, en fecha 26 de agosto de 2010, bajo el No. 38, Tomo 170-A, y en fecha17 de septiembre de 2012, bajo el No. 11, Tomo 99-A, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el No. J-29513307-3, parte demandada en el presente juicio.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación) incoada SERVIASCORP, SERVICIOS ASISTENCIALES CORPORATIVOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 1996, quedando inserta bajo el No. 47, Tomo 573-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el No. J-30390584-6, contra la sociedad mercantil H.M.O. SERVISALUD, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2007, quedando inserta bajo el No. 50, Tomo 1707-A, y cuyas modificaciones posteriores quedaron inscritas por ante el mismo registro Mercantil, en fecha 26 de agosto de 2010, bajo el No. 38, Tomo 170-A, y en fecha17 de septiembre de 2012, bajo el No. 11, Tomo 99-A, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el No. J-29513307-3.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 4.445.138,91), por concepto del monto total de las obligaciones contraídas y no pagadas.-
Segundo: La cantidad de NOVECIENTOS QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 915.157,39), por concepto de intereses de mora de la obligación demandada desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas hasta la fecha de presentación de la presente demanda calculados a la tasa del 12% anual, prorrateado por cada día de retraso.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, los intereses moratorios causados desde la interposición de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia definitiva, los cuales deberán ser calculados a través de experticia complementaria de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a la tasa del 12% anual.-
QUINTO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las costas procesales a la actora por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL E. VARGAS RODRIGUEZ.
Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 2:03 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-M-2014-000044
AVR/GP/RB
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