REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ASUNTO: AP11-V-2012-001091
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE ACTORA:
• Ciudadana NORELKIS DE LOURDES ALBORNOZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.887.579.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• LUIS ARREAZA LARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.554.
PARTE DEMANDADA:
• JESUS ENRIQUE ALVAREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 3.588.108.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• No tiene apoderado judicial acreditados en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por DIVORCIO, en virtud de demanda incoada por la ciudadana NORELKIS DE LOURDES ALBORNOZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.887.579, representada por su apoderado judicial LUIS ARREAZA LARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.554, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE ALVAREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 3.588.108, siendo presentado el libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), siendo asignado el conocimiento de la misma a este Tribunal previa distribución.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, se ordenó la citación del demandado; y, se emplazó a las partes a los actos conciliatorios a tenor de lo establecido en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada; asimismo, solicitó que se libre oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que dichos organismos suministrasen información respecto al domicilio registrado en su base de datos del demandado, ciudadano JESÚS ENRIQUE ALVAREZ DÍAZ; dicho pedimento fue acordado por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre del mismo año, a tales efectos en esa misma fecha fueron librados los oficios respectivos.
Por auto de fecha nueve (9) de enero de dos mil trece (2013), este Juzgado dio por recibido y ordenó agregar a los autos, el oficio proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Asimismo, mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), este Juzgado dio por recibido y ordenó agregar a los autos, el oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE); y, por auto separado en esa misma fecha, este Juzgado ordenó oficiar nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que dichos organismos suministrasen información respecto al ultimo domicilio y movimientos migratorios del demandado.
En fecha ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), este Tribunal dio por recibido y ordenó agregar a los autos, el oficio proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en esa misma fecha mediante diligencia compareció la representación judicial de la parte actora, quien consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a la parte demandada, y solicitó que se le designe correo especial.
Mediante auto de fecha tres (3) de junio de dos mil trece (2013), este Tribunal ordenó librar compulsa dirigida a la parte demandada, y asimismo, libró oficio remitiendo comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que se efectuara la distribución de Ley, para que el Tribunal que resultare asignado efectuara la practica de la citación; de igual forma, se designó correo especial al apoderado judicial de la parte actora.
En fecha seis (6) de junio de dos mil trece (2013), este Juzgado dio por recibido y ordenó agregar a los autos, el oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora retiró oficio y comisión librados por este Juzgado, a los fines de consignarlos ante el Tribunal correspondiente.
Seguidamente, en fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró perimida la instancia, y en consecuencia, extinguido el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Ahora bien, este Tribunal observa:
El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
Tal disposición es clara al disponer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio, sin que la parte que se hubiere afectado hubiera intentado el recurso de apelación en el término de cinco días, vale decir dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada o si fuere el caso a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, a ello hubiere lugar por haberse dictado el fallo fuera de su oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará definitivamente firme.
Entendiéndose que la sentencia definitivamente firme, es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso bien sea por no haberse ejercido éstos en la oportunidad procesal correspondiente o bien porque ejercidos en su momento fueron declarados sin lugar.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014), debiendo procederse en consecuencia, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA.
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 P.M.,se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA.
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2012-001091.
AVR/GP/nsr*
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