REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000695
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: ALFONSO PONS SOLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.663.564.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO HERNÁNDEZ FEO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.906.-
PARTE DEMANDADA: ESTEBAN ANTONIO TOME LORENZETTI y GHISLAINE GASUDEFROY DEMOMBYNES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.084.165 y V-12.956.365.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial que conste en autos.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por el Profesional del Derecho OSWALDO HERNÁNDEZ FEO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.906, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO PONS SOLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.663.564, contra las ciudadanas ESTEBAN ANTONIO TOME LORENZETTI y GHISLAINE GASUDEFROY DEMOMBYNES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.084.165 y V-12.956.365, con motivo de Rendición de Cuentas, del cual conoce este Juzgado por haberle correspondido por distribución. Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), procedió a admitir la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2014, este Juzgado declaró perimida la instancia.
-II-
MOTIVA
Observa este jurisdicente, que en el sub iudice en fecha 27 de mayo de 2014, se dictó sentencia en la que declaró lo siguiente:
“…PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso…”.-

En este sentido, el Legislador Patrio estableció en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.-

Tal disposición es clara al disponer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio, sin que la parte que se hubiere afectado hubiera intentado el recurso de apelación en el término de cinco días, vale decir dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada o si fuere el caso a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, a ello hubiere lugar por haberse dictado el fallo fuera de su oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará definitivamente firme.
Entendiéndose que la sentencia definitivamente firme, es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso bien sea por no haberse ejercido éstos en la oportunidad procesal correspondiente o bien porque ejercidos en su momento fueron declarados sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva recaída en el presente juicio, se dictó dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes en contra la referida decisión, inició el día 18 de septiembre de 2014, y precluyó el día 24 de septiembre de 2014, sin que las partes hubieren hecho uso de algún derecho contra ut supra mencionada sentencia; motivo por el cual, la sentencia dictada el día 14 de agosto de 2014, ha quedado definitivamente firme. Así se Declara.-

-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara: DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA CATORCE (14) AGOSTO DE 2014.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 2:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2014-000695
AVR/GP/roxy*