REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1C-X-2014-000029
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO BORRERO NOGUERA y MAYRA ALEJANDRA BASTIDAS GAÑAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.893.103 y V-15.131.089, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS MARTÍNEZ NAVARRO y ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, abogados en ejercicio, de este domicilios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 24.854 y 53.934, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KEILA ROSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.586.445.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada)
-I-
Se inicia el presente proceso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), en virtud de la declinatoria de competencia en razón a la cuantía planteada en fecha 16 de junio de 2014, proveniente del Juzgado Décimo Octavo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, previa distribución de Ley.-
En fecha 11 de julio de 2014, este Tribunal se declara competente, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de julio de 2014 y 06 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte actora ratifico el pedimento realizado en el escrito libelar, en cuanto a la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, respecto al inmueble objeto de la presente demanda.-
-II-
Planteada la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el esta destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.” Negrillas y subrayado del tribunal.
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las medidas solicitadas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho, lo cual realiza previa las siguientes consideraciones:
Atendiendo a lo antes transcrito, y visto que a los autos, se acompañó instrumento autenticado, de fecha 17 de octubre de 2013, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 141, del cual se evidencia de la lectura del mismo, que el inmueble objeto del litigio fue ofrecido en venta a los ciudadanos José Antonio Borrero Noguera y Mayra Alejandra Bastidas Gaña, por parte de la hoy demandada, ciudadana Keila Rosa Alvarado, quien adquirió el inmueble en cuestión según instrumento, también consignado a los autos, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el Nº 11, Tomo 39 del Protocolo Primero. En tal sentido, esta Juzgadora, conforme a lo antes analizado considera suficiente los instrumentos someramente analizados, para estimar, salvo lo que pueda resultar luego del debate procesal, la verosimilitud de la solicitud hecha por la demandante, en fuerza de lo que este Tribunal, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BORRERO NOGUERA y MAYRA ALEJANDRA BASTIDAS GAÑAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.893.103 y V-15.131.089, respectivamente contra la ciudadana KEILA ROSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.586.445, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un apartamento distinguido con el Nº F-88, piso Nº 8, del bloque 6 edificio 1, ubicado en la Urbanización Lomas de Propatria, Parroquia Sucre, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Capital), cuyos linderos, medidas determinaciones, constan en el respectivo Documento de Condominio mas adelante citado, y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Tiene una superficie aproximada de CIENTO UN METRO CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (101,52 Mts2); y consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, Cocina, Lavandero, Un (1) Baño, cuatro (4) Dormitorios, Cuatro (4) espacios para Closet, Un (1) Secadero, Un (1) Closet Comedor; y sus linderos son los siguientes: PISO: Con techo del Apartamento F-78; TECHO: Con piso del Apartamento F-98; NORTE: Con Fachada Norte del Edificio; SUR: Con Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con fachada este del Edificio; y OESTE: Con pared del Apartamento F-86 y pasillo común de circulación. Y representa el 0,489% del valor atribuido al Edificio en el Documento de Condominio, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador de Distrito Federal (Hoy Capital), en fecha 7 de Febrero de 1984, quedando anotado bajo el Nº 3, Tomo 11, Protocolo Primero y en los plano Explicativos del Edificio, sus dependencias e instalaciones, agregados al respectivo cuaderno de comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro con fecha 7 de Febrero de 1984, anotado bajo los Números 286 al 287, a los Folios 557 al 570 y Documento de Aclaratoria Protocolizados en la misma Oficina de Registro de fecha 27 de Marzo de 1984, anotado Bajo el Nº 37, Tomo 29, Protocolo Primero y otro de fecha 06 de Diciembre de 1984, anotado bajo el Nº 49, Tomo 24, Protocolo Primero. El referido inmueble se encuentra identificado con el Nº catastral 15-07-05-01.
El inmueble antes descrito pertenece a la parte demandada, ciudadana KEILA ROSA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.586.445, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el Nº 11, Tomo 39 del Protocolo Primero.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el Nº 11, Tomo 39 del Protocolo Primero., conforme a lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, Provéase lo conducente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo la 1:54 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/RONALD (TeTe)
AH1C-X-2014-000029
Asunto Principal: AP11-V-2014-000817
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