REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: AP11-M-2013-000581

Vista la diligencia de fecha 25 de septiembre de 2014, suscrita por el abogado Raúl Aveledo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 39.097, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita ampliación del lapso probatorio, con el objeto de obtener resultados de los oficios librados, el tribunal, a fin de proveer lo conducente lo hace previas las observaciones siguientes, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 495, de fecha 21 de julio de 2008, caso: María Eugenia Zuluaga Narváez contra Carlos Alberto Bedoya Montes, expediente N° 07-884, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 202 que “...los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Dicho texto legal permite la posibilidad de la prórroga de los términos o lapsos procesales en casos excepcionales, es decir, cuando una causa no imputable a la parte impida la ejecución del acto en el tiempo previsto.
En este sentido, la Sala ha establecido que en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, resulta pertinente analizar cada argumento en específico a fin de resolver de forma justa la situación planteada.
Así pues, esta Sala en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Carmen Beatriz Figuera Prado contra Xavier Andrés Roux Reyhermes, dejó sentado que:
“...Al respecto es de observar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, otorgar prórrogas y reaperturas de lapsos por vía excepcional...
En efecto, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente:
(…Omissis…)
‘“A tal efecto, analiza cada caso concreto, con el fin de investigar si hubo una causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito…’”.
La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que sólo es posible, por vía excepcional, la prórroga de los lapsos procesales, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante que impidan la presentación del acto.
En cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o reapertura de dicho lapso, esta Sala, en decisión de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada el 16 de julio de 1998, Caso: Omar Enrique González Morales contra Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante, estableció que:
“...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...”.
Conforme a la jurisprudencia transcrita, sólo será posible solicitar la prórroga de algún lapso procesal cuando éste no se hubiera vencido, quiere decir, que tal solicitud siempre tendrá cabida antes del vencimiento del lapso que lo concluye…”. Negrilla de quien suscribe.

Conforme al criterio supra transcrito, para que proceda la solicitud de prórroga de un lapso procesal, es necesaria la concurrencia de dos requisitos. 1.- Que la solicitud de la prórroga se efectúe antes del vencimiento del lapso procesal previsto en la ley y, 2.- Que existan causas o circunstancia insuperables no imputables al litigante que impidan la realización del acto en cuestión.

Por su parte, de la diligencia presentada por el promovente se infiere que la parte solicitó una ampliación del lapso probatorio con el fin de obtener respuestas del Diario VEA y de la entidad bancaria BANCARIBE C.A., Banco Universal en relación a las pruebas de informes promovida en su oportunidad, asimismo sostiene que no le es imputable acelerar el proceso de respuestas.

Ahora bien, se observa en las actas del expediente que nos ocupa, nota de fecha 21 julio de 2014, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, en la cual se evidencia que los respectivos oficios fueron librados en la mencionada fecha, sin embargo, desde esa fecha hasta el día de hoy, no consta en autos actuación alguna por la parte demandada destinadas a impulsar la entrega de los oficios números 539-2014 y 540-2014, dirigidos al Diario VEA y a la entidad bancaria BANCARIBE C.A., respectivamente, pues, como parte promovente, es su deber gestionar todo lo conducente a ello. Lo que acarrea un retardo en su contra que deviene de su propia actuación, ya que mientras no le de el impulso respectivo, su prueba queda sin evacuar y la celeridad o no en gestionar su acervo probatorio corresponden exclusivamente a su desempeño dentro de este proceso.

En tal sentido, ampliar un lapso procesal (pruebas), cuya solicitud nace del hecho de esperar las resultas de los oficios, librados el 21 julio de 2014, que ni siquiera a la fecha, han sido gestionados por la parte interesada, según se evidencia de la revisión del sistema, siendo ello su obligación si quiere hacerla valer en juicio, es por lo que resultaría forzoso negar tal solicitud, ya que esta actuación solo es atinente a la parte interesada. Y su evacuación no depende de la actuación del tribunal, si no de la celeridad con la que actué la parte interesada. Por lo que seria ampliar un lapso procesal sin una causa legal imputable al órgano jurisdiccional. Así se declara

Así las cosas, encontrándonos en tiempo hábil para la evacuación de la prueba cuya prorroga se solicita debe el solicitante gestionar lo conducente para la evacuación de la prueba promovida, en este caso, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así se declara

En consecuencia, el Tribunal niega la prorroga solicitada, en virtud de que la misma no se ha materializado por falta impulso de la parte interesada. Y así se decide.
La Jueza,




Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez
La Secretaria



Abg. Jenny Villamizar




En esta misma fecha, siendo las 1:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Abg. Jenny Villamizar

Asunto: AP11-M-2013-000581

Asistente que realizo la actuación: José