EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. 000043 (AH16-V-1996-000010)
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad civil “500 AÑOS DEL DESCUBRIMIENTO DE AMÉRICA”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de marzo de 1.993, bajo el No. 31, Tomo 43, Protocolo primero, modificado posteriormente en la misma Oficina de Registro en fecha 20 de junio de 1.994, bajo el No. 39, Tomo 53, Protocolo primero.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas DORINA JOSEFINA GONZÁLEZ y YUBIRI MARÍA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad y, titular de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.915.398 y V-5.535.380, respectivamente, representadas en la causa por los abogados ELISA VAGNONE LASARACINA, OSWALDO CONFORTI y DORINA GONZÁLEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.139, 20.424 Y 19.657, respectivamente, según consta de instrumentos poder, autenticado el primero, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador, otorgado en fecha 25 de junio de 1.998, bajo el No. 30, Tomo 44 de los libros llevados por dicha Notaría, cursante a los folios 141 y 142 del expediente, el segundo por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre del estado Anzoátegui, otorgado en fecha 2 de julio de 1.998, bajo el No. 9, Tomo 57, cursante a los folios 143 y, 144 de las actas procesales.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora asistida de abogados, arguyó que contrató los servicios profesionales de la parte demandada, para que dieran asesoramiento jurídico en los trámites preliminares, que culminarían en la compra de un inmueble situado entre las esquinas de Bolsa a Pedrera, Avenida Universidad, antigua Calle Oeste 4 de la Parroquia Catedral, distinguido con el No. 16.
Alegó, que dentro de las funciones atribuidas a la parte demandada, fue la de llevar a cabo la revisión exhaustiva de la documentación que acreditaba la propiedad del terreno objeto de la venta, garantizando así que la negociación de compraventa se llevaría a cabo con personas capaces jurídicamente y, que en realidad fueran los titulares de la propiedad del bien en cuestión.
Arguyó, que la parte demandada dentro de la asesoría asumida, se incluía la revisión del tracto sucesoral de dicho inmueble.
Adujo, que la parte demandada recibió la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00), por conceptos de honorarios profesionales en razón a la asesoría prestada.
Alegó, que por impericia o negligencia, las demandadas no comprobaron en el Registro Mercantil, que el ciudadano FRANCISCO MADURO FORTIQUE, en representación de la Corporación Tico, C.A., no estaba legalmente facultado para vender dicho terreno en la fecha de la venta, así como tampoco estaba en facultad de hacerlo la sociedad mercantil CENTRO RESIDENCIAL PARQUE LOS GRANADOS, C.A., ya que para entonces había expirado su término de existencia, por lo que estaba disuelta para el momento en que firmó como vendedor oferente.
Arguyó, que la parte demandada incumplió con la obligación de actuar diligente y eficazmente, como un buen padre de familia, en la comprobación de la documentación respectiva para que se hiciera de manera legal y efectiva la venta en cuestión.
Que dicho contrato de opción de compra venta, fue debidamente anulado por los verdaderos representantes legales de las respectivas empresas, que fungían como vendedoras en la negociación mencionada anteriormente.
Alegó, que producto de la nulidad de la opción de compra venta, se le han producidos graves daños y perjuicios, tanto por las cantidades de dinero pagadas a las codemandadas, por concepto de honorarios profesionales, como por no haber incrementado su patrimonio.
Demandó para que convengan en pagarle o, a ello sean condenadas por el Tribunal lo siguiente:
Primero: La cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00), por concepto de reintegro de los honorarios profesionales que les fueron pagados a los codemandadas.
Segundo: Previa su determinación por expertos designados por el Tribunal, el pago de una cantidad equivalente a las ganancias que dejó de obtener, por efecto de la nulidad del contrato compra venta.
Tercero: El pago de las costas procesales en el presente juicio.
Solicitó la respectiva corrección monetaria a las cantidades que fuesen obligadas a pagar a la parte demandada.
Estimó la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00).
DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, esgrimió lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la demandada, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada.
Que no es cierto que sus representadas hayan actuado con negligencia o impericia y, que como consecuencia de ello, se haya consumado la nulidad de la opción a compra del referido inmueble.
Arguyeron, que existe la ausencia de culpa por parte de sus representadas, ya que el contrato de opción de compra no es nulo.
Adujeron, que dicha negociación no se llevó a cabo debido a la falta de recursos económicos por parte de la actora.
Alegaron, que al momento de la firma del contrato de opción a compra, la copropietaria “Corporación Tico, C.A.”, estaba representarla por su legítimo representante legal.
Rechazaron y contradijeron la estimación de la demanda por considerarla exagerada, ya que el documento por medio del cual ellos versan la responsabilidad civil de la demanda, indica como valor de la garantía otorgada, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), cantidad esta que debieron fundar dicha estimación.
Arguyeron, que los daños y perjuicios demandados, no tienen fundamento alguno, al no tener responsabilidad sus representadas por no haberse concretado la negociación respectiva.
Alegaron, que en la presente causa concurrió la prescripción de la acción por el transcurso de más de tres años, desde la fecha de terminación de la prestación de servicios profesionales, por parte de sus mandantes.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 26 de enero de 1996, fue consignado por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, el escrito contentivo de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara la sociedad civil “500 AÑOS DEL DESCUBRIMIENTO DE AMÉRICA”, en contra de las ciudadanas DORINA JOSEFINA GONZÁLEZ y YUBIRI MARÍA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, supra identificados.
En fecha 13 de febrero de 1996, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 1996, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de noviembre de 1.998, la parte demandada promovió pruebas, lo propio hizo, la parte actora el mismo día. En fecha 24 de noviembre de 1.998, el Tribunal de cognición se pronunció sobre las mismas.
En fecha 12 de marzo de 1.999, ambas partes consignaron escritos de informes.
En fecha 24 de marzo de 1.999, ambas partes consignaron escrito de observaciones a los informes.
En fecha 9 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 2012-164, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de marzo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000043 y, abocándose al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente causa, surgió con motivo de la acción de daños y perjuicios, pretensión incoada por la actora en contra de las ciudadanas DORINA JOSEFINA GONZÁLEZ y YUBIRI MARÍA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, supra identificados, alegando que las codemandadas abogadas de profesión, fueron contratadas a comienzos de agosto de 1.993, para ejercer funciones de asesoras jurídicas, con el fin de llevar acabo una compra de un de un inmueble situado entre las Esquinas de Bolsa a Pedrera, Avenida Universidad, antigua Calle Oeste 4 de la Parroquia Catedral, distinguido con el No. 16, dicha venta quedó nula, debido a la negligencia e impericia con la cual actuó dicha parte, en razón de que los ciudadanos que suscribieron el contrato de opción a compra, no contaban con la capacidad legal requerida, llevando a cabo tal nulidad los verdaderos representantes legales de las sociedades mercantiles copropietarias del inmueble en cuestión, produciendo según sus dichos como consecuencia de ello, los daños y perjuicios aquí demandados.
Ahora bien, la causa que aquí se decide, se encuentra en fase de sentencia definitiva desde el año de 2000, asimismo, se evidencia en autos, que la última actuación de las partes, inserta al folio 523 del expediente, fue en fecha 23 de marzo de 2000, es decir, que sobre pasa los diez (10) años que se consagra para ejercer la acción de daños y perjuicios, siendo que la misma constituye una acción de carácter personal, originada de un contrato de prestación de servicios profesionales, lo que se desprende de ello, que las partes no tienen ningún interés en la definitiva de este juicio.
En tal sentido, vale traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que si la causa paralizada, ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce, puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor.
En tales extremos, debe este Juzgado citar tal criterio, establecido en la sentencia recaída en el expediente número 07-0224, de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, en la cual, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, declaró:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Este criterio, había sido advertido previamente en la sentencia cuyo extracto antecede, mediante decisión No. 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, en el cual la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta (sic) la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (resaltado de este Juzgado).
En base a tales argumentos, la Sala concluyó que:
“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el Juez para declarar extinguida la acción”.
Así las cosas y, una vez examinadas las circunstancias que rodean la presente causa, especialmente que desde el veintitrés (23) de marzo de 2000, fecha en la cual, el representante legal de la parte actora ciudadana TERESA KHAZAM, asistida por la abogado en ejercicio ciudadana CARMEN SALAZAR MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.346, acudió por ante el Tribunal de cognición y, consignando copia certificada del acta de asamblea Extraordinaria No. 54, de la “Asociación Civil 500 años del Descubrimiento de América”, fecha desde la cual las partes no han intervenido en la consecución del proceso, solicitando se dicte la respectiva sentencia y, en vista que la pretensión aducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, es decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, resulta forzoso para este Tribunal decretar la pérdida del interés en la presente causa, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado queda relevado de emitir cualquier pronunciamiento referente al fondo del asunto, así como de la reconvención propuesta por la parte demandada. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones previamente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la Sociedad civil “500 AÑOS DEL DESCUBRIMIENTO DE AMÉRICA”, contra las ciudadanas DORINA JOSEFINA GONZÁLEZ y YUBIRI MARÍA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, supra identificadas.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días de septiembre del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO, TEMPORAL
JONNY ANGULO R.
En la misma fecha 18 de septiembre de 2014, siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, TEMPORAL
JONNY ANGULO R.
AGS./ja/ajgp.
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