EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. 000409 (AH18-V-2003-000040)
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA EDITA PÉREZ LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nos. V-5.355.660. Representado en la presente causa, por la abogada MERCEDES A. PORRAS SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.043, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo estado Trujillo, otorgado en fecha 7 de febrero de 2.003, bajo el No. 72, Tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante a los folios 4 y 5 de las actas procesales que rielan el expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NELSON BALTASAR MONTES CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-637.406. Representado en la presente causa por el abogado LUIS COVA CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.692, según consta de instrumento poder apud acta, cursante al folio 29 del expediente.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora representada por la abogada MERCEDES A. PORRAS SUAREZ, supra identificada, incoó pretensión de nulidad de venta, argumentado para ello, lo siguiente:
Arguyó, que su representada en fecha 8 de abril de 1.968, contrajo matrimonio civil con el ciudadano NELSON BALTASAR MONTES CAÑIZALES, adquiriendo bajo dicha institución un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Residencia Salto Ángel Bloque 5, Edificio 1, apto. 14-02, piso 14, Urbanización Pedro Elías Gutiérrez Casalta II, Sector A. Terraza C, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegó, que dicho inmueble fue habitado por su representada en compañía de sus hijos y su cónyuge desde el año 1.972, abandonando este último el hogar hace mas de diez años, asumiendo sola los gastos del apartamento.
Adujo, que en diciembre de 1.999, su representada desocupó el inmueble en cuestión conforme al requerimiento que hiciere la parte demandada, bajo la excusa de que lo iba a pintar y a remodelar.
Arguyó, que la parte demandada procedió a vender el inmueble supra identificado, valiéndose de engaños ante el INAVI, presentó cédula de soltero y una declaración de concubinato ante una Notaría Pública, simulando así que el bien descrito le pertenecía a él y a su presunta concubina.
Alegó, que su representada no autorizó la enajenación del bien inmueble en cuestión, el cual pertenece a la comunidad conyugal, por lo que demandó en el presente juicio la nulidad de la venta de dicho bien.
Fundamentó la demandada en los artículos 170, 164, 151, 167 y 1.483 del Código Civil.
III
DE LA CONTESTACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, esgrimiendo en ella las siguientes defensas:
Rechazó, contradijo y desconoció en todo su contenido la demanda que por anulación del documento de venta, interpuso la ciudadana MARÍA EDITA PÉREZ LINARES.
Alegó, que no es cierto que su representado sacó del apartamento a la ciudadana MARÍA EDITA PÉREZ LINARES y a sus hijos.
Adujo, que el responsable del desalojo producido a la ciudadana MARÍA EDITA PÉREZ LINARES, fue su hijo ciudadano NESTOR MONTES, azote del bloque donde se ubica el apartamento en cuestión, que luego de llevar acabo dicha acción, permite el acceso al mismo de una legión de drogadictos, los cuales llevaron a cabo toda clase de fechorías y escándalos.
Arguyó, que su representado en procura de ayuda solicitada por su hija ciudadana EDITA YORAIMA MONTES, le cedió una casa para que viviera ella, su madre y su demás hijos.
Que su representado afirmó no estar casado con la ciudadana MARÍA EDITA PÉREZ LINARES, solicitando conjuntamente se le hagan todas las pruebas respectivas al acta de matrimonio presentada por ésta ante los Tribunales.
Alegó, que el apartamento supra identificado fue adquirido con dinero donado por el difunto padre de su representado ciudadano BALTASAR MONTES BRICEÑO, por lo cual dicho bien inmueble no pertenece a la comunidad conyugal.
Adujo, que cuando su representado rescató el apartamento ut supra, consiguió dentro de éste más de 46 carteras, chequeras y documentos de todo tipo, productos de robos y reparto de botines, aunado a esto, el apartamento estaba totalmente destrozado y que para poder venderlo tuvo que hacerle toda clase de reparaciones necesarias por un costo de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,00).
Que se opone a todo evento a la demanda aquí intentada contra su mandante.
Solicitó se declare sin lugar la presente demanda en la definitiva, con las consiguientes condenatorias en costas.
IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 4 de junio de 2.003, fue consignado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la demanda por nulidad de venta incoada por la ciudadana MARÍA EDITA PÉREZ LINARES, supra identificada.
En fecha 21 de octubre de 2.004, fue admitida la mencionada demanda, ordenandose el emplazamiento del ciudadano NELSON BALTASAR MONTES CAÑIZALES.
Mediante diligencia de fecha 25 de agosto de 2003, estampada por el alguacil del Tribunal, consignó resultas positivas de la citación.
En fecha 18 de septiembre de 2003, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2003, estampada por la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 17 de noviembre de 2.003.
Por medio de autos de fechas 4 de marzo y 14 de octubre de 2.004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar a los autos resultas del oficio enviado al Instituto Nacional de la Vivienda I.N.A.V.I. y al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela, a los fines que surtan efectos de ley.
Por medio de diligencias de fechas 17 de noviembre de 2.004, 10 de mayo y 8 de agosto de 2.005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictase sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No.2012-0236, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000409.
En fecha 21 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso de conformidad con la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 10 de enero de 2013.
Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
V
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por nulidad de venta interpuesta por la ciudadana MARÍA EDITA PÉREZ LINARES, en contra del ciudadano NELSON BALTASAR MONTES. Así se decide.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de este juzgado para decidir, pasa a dilucidar lo concerniente a la pretensión incoada por la actora, considerando que se trata de una acción de nulidad de venta cuyo objeto es un inmueble constituido en un apartamento ubicado en la Residencia Salto Ángel Bloque 5, Edificio 1, apto. 14-02, piso 14, Urbanización Pedro Elías Gutiérrez Casalta II, Sector A, Terraza C, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Capital, en fecha 23 de octubre de 2.001, bajo el No.18, Tomo 5, en el cual la parte demandada dio en venta el prenombrado inmueble, siendo que este bien pertenecía a la comunidad conyugal, sosteniendo dicho argumento la parte actora, fundado en que la misma contrajo matrimonio con el ciudadano NELSON BALTAZAR MONTES CAÑIZALES, en fecha 8 de abril de 1.968, adquiriendo dentro de esta institución el referido inmueble, por lo cual dicha venta es nula, al no contar con el consentimiento de la ciudadana MARÍA EDITA PÉREZ LINARES, cónyuge del prenombrado ciudadano.
En este contexto, la parte demandada alegó que no está casado con la ciudadana MARÍA EDITA PÉREZ LINARES y, que el bien inmueble referido, fue adquirido con dinero donado de su difunto padre, por ende, el mismo es un bien propio el cual no pertenece a la comunidad conyugal, aunado a ello, adujo que para poder llevar a cabo la venta del inmueble supra identificado, debió de hacerle todo tipo de reparaciones necesarias para ello.
Planteada como está la presente litis, quien aquí decide pasa a valorar todos los instrumentos probatorios aducidos por las partes intervinientes en el presente juicio, que fueron admitidos mediante auto del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de noviembre de 2.003.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A) Pruebas documentales.
1) Copia fotostática del contrato de venta, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Capital, en fecha 23 de octubre de 2.001, bajo el No.18, Tomo 5, del cual se evidencia la venta del inmueble supra identificado, cursante a los folios 15 al 23 del expediente, documento público el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia fotostática del contrato de venta, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 2.000, bajo el No.13, Tomo 19, Protocolo 1, del cual se evidencia la compra del inmueble en cuestión por parte de los ciudadanos NELSON BALTAZAR MONTES CAÑIZALES y la ciudadana EULALIA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, cursante a los folios 13 y 14 del expediente, documento público el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NELSON BALTAZAR MONTES CAÑIZALES y la ciudadana MARÍA EDITA PÉREZ LINARES, de fecha 8 de abril de 1.968, cursantes a los folios del cual se evidencia que la parte actora posee el estado civil de casado con la prenombrada ciudadana, documento público el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia fotostática del acta de concubinato de los ciudadanos NELSON BALTAZAR MONTES y EULALIA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de fecha 21 de enero de 2.000, cursante a los folios 9 y 10 del expediente, documento público que no produce el efecto legal correspondiente, por cuanto se trata de desvirtuar el verdadero estado civil que tiene el ciudadano NELSON BALTAZAR MONTES, conforme a lo valorado anteriormente, en lo atinente al acta de matrimonio de fecha 8 de abril de 1.968, por medio del cual, se evidenció el estado civil del prenombrado ciudadano, estando éste casado con la ciudadana MARÍA EDITA PÉREZ LINARES, por lo cual este Tribunal desecha tal documental del acervo probatorio. Así se decide.
5) Copia fotostática de la constancia expedida por la junta administradora de las Residencias Salto Ángel, Urbanización Pedro Elías Gutiérrez, Casalta II, documento privado que emana de un tercero en el presente juicio, el cual no fue corroborado como tal por medio de la prueba testimonial, por lo que este Tribunal lo desecha del acervo probatorio conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
B) Pruebas de Informes:
1) Copias certificadas del expediente correspondiente al inmueble ubicado en el Bloque 5, Edificio 1, Apto. 14-02, Urbanización Brisas de Propatria, Terraza “C”, Parroquia Sucre, expedidas por el Instituto Nacional de la Vivienda I.N.A.V.I, cursantes a los folios 49 al 89 del expediente, documentos administrativos que se asemejan a los públicos, los cuales no fueron impugnados, ni tachados por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Originales de las documentales emanadas de la junta administradora Residencias Salto Ángel, cursantes a los folios 92 al 94 del expediente. La parte actora promovió dicha prueba con la intensión de demostrar la posesión del bien inmueble supra identificado, y las obligaciones pecuniarias cumplidas a razón de los pagos efectuados a dicha junta por concepto de condominio, documentos privados éstos que emanan de un tercero en el presente juicio y, que no fueron ratificados con la pertinente prueba testimonial, como así lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es deber de este Tribunal desechar dichos elementos de probanzas.
Del mérito favorable que se desprende de autos:
La parte actora en su respectivo escrito de promoción de pruebas promovió el mérito favorable de autos. En lo que a este particular se refiere, esta Juzgadora se acoge a la doctrina reiterada, establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos”, no constituye un medio de prueba per se, pues, la ley asigna este deber al juez, al ordenar que en su decisión debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos y, en este sentido se acota que dicho deber recae sobre todo lo alegado y probado, en tanto beneficie o no a las partes, independientemente de quien lo hubiere promovido, todo ello, en cumplimiento del principio de comunidad de la prueba y a lo postulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los elementos de probanzas aportados por la parte actora en el presente juicio, se evidenció que el ciudadano NELSON BALTAZAR MONTES, se encuentra casado con la ciudadana MARÍA EDITA PÉREZ LINARES, desde el año 1968, conforme al acta de matrimonio cursante al folio 6 y 7 de las actas procesales que rielan el expediente, por lo cual mal podría este Tribunal consentir la unión estable de hecho, expuesto en los argumentos aducidos por la representación judicial de la parte demandada en procura de su defensa, tratando así de desvirtuar, lo que tras el estudio pormenorizado del expediente resulta obvio deducir, produciendo como efecto jurídico inmediato de ello, que los bienes adquiridos luego de contraído el matrimonio con la ciudadana MARÍA EDITA PÉREZ LINARES, pertenecen a la comunidad conyugal, entre ellos se concibe el inmueble constituido por en un apartamento ubicado en la Residencia Salto Ángel Bloque 5, Edificio 1, apto. 14-02, piso 14, Urbanización Pedro Elías Gutiérrez Casalta II, Sector A, Terraza C, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, objeto de la venta que aquí se ostenta su nulidad. Así se decide.
Así entonces, es deber para este Tribunal dejar por sentado que estando dentro de la masa patrimonial conyugal, el bien supra identificado, queda entendido que el mismo debió ser objeto de venta con el debido consentimiento de los cónyuges, siendo éstos los legítimos copropietarios, desprendiéndose de las actas procesales que no hubo tal consentimiento por ambos cónyuges, conduciéndose la parte demandada de manera ilegal, obviando un requisito fundamental para que se concretara la venta dentro de los parámetros legales exigidos así por nuestra legislación, conforme a lo dispuesto en el articulo 168 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“…(Omisis)… Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones, y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. …(Omisis)…”
En concordancia del citado precepto, es pertinente traer a colación lo dispuesto por el artículo 170 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
…(Omisis…)”
Conforme a lo señalado anteriormente, se deduce el requisito fundamental para llevar a cabo la enajenación de un bien que pertenece a una comunidad conyugal, que no es otro, que el claro consentimiento que debe existir de ambas partes para concretarse la venta alusiva, en este sentido, siendo deber para quien aquí decide llevar a cabo la respectiva subsunción del hecho en el derecho invocado, deduce entonces que en el caso sub examine, no se suscitó tal consentimiento por parte de la ciudadana MARÍA EDITA PÉREZ LINARES, negociándose el bien supra identificado a espaldas de la prenombrada ciudadana, concurriendo así un vicio de nulidad absoluta en el contrato de venta, quedando así demostrado que a la parte actora le asiste el derecho invocado en la pretensión enervada ante este órgano jurisdiccional, al encontrarse apegada bajo el estricto ordenamiento jurídico, no siendo en consecuencia, contraria a derecho, aunado a que la parte demandada, no enervó prueba alguna que opusiera los alegatos del actor, conllevando forzosamente, a que se debe tener como ciertos los mismos y, así se decide.
Siendo ello así, en atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia, debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes y, como en efecto fueron verificados la concurrencia de los supuestos de hechos aducidos por la parte actora, fundamentando así su pretensión y, como en efecto se constató que la parte demandada ciudadano NELSON BALTAZAR MONTES, no logró enervar probanza alguna, que contradijera los alegatos formulados por la actora, debe esta Juzgadora imperiosamente, declarar CON LUGAR la demanda de nulidad de venta, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de nulidad de venta interpuesta por la ciudadana MARÍA EDITA PÉREZ LINARES en contra del ciudadano NELSON BALTAZAR MONTES, supra identificado. En consecuencia se declara nula la venta del bien inmueble constituido en un apartamento ubicado en la Residencia Salto Ángel Bloque 5, Edificio 1, apto. 14-02, piso 14, Urbanización Pedro Elías Gutiérrez Casalta II, Sector A, Terraza C, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Capital, bajo el No.18, Tomo 5, en fecha 23 de octubre de 2.001.
Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Capital, para que estampe la nota marginal correspondiente, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, ciudadano NELSON BALTAZAR MONTES
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO, TEMPORAL.
JONNY ANGULO.
En la misma fecha a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, TEMPORAL.
JONNY ANGULO.
AGS/ja/ajgp
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