JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000040 (AH13-V-1995-000016)
MOTIVO: SIMULACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil “GUAYACAN PLAYA TOURS, S.R.L.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 02 de noviembre de 1.988, bajo el No. 56, Tomo 42-A Sgdo., representada en la presente causa, por el abogado HÉCTOR RICCI BÁRBARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.042, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima de Municipio Baruta del estado miranda, en fecha 17 de julio de 1.991, anotado bajo el No. 21, tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto a los folios 35 y 36 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS ALBERTO OLVIDO ARÉVALO y LUÍS MARÍA LAMAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.178.878 y E-82.026.499, el primero de los co-demandados representado en la causa por los abogados EDGAR JOSÉ MORAO LARA y MANUEL MUÑOZ FONSECA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.538 y 35.750, respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, en fecha 31 de marzo de 1.992, anotado bajo el No. 61, tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto a los folios 178 y 179 del expediente y, el segundo de los co-demandados representado en la causa por los abogados RODOLFO GARCÍA SHIERA y ELVIS RAFAEL SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.514 y 36.820, respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, en fecha 31 de marzo de 1.992, anotado bajo el No. 62, tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto a los folios 180 y 181 del expediente.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, arguyó que la compañía GUAYACAN PLAYA TOURS, S.R.L., fue formada el día 2 de noviembre de 1.988, por la ciudadana ZAIDA IBARRA de ZAMBRANO y por el ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVO ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.178.878 y cuya finalidad era la explotación del negocio del turismo en el aspecto de la transportación de turistas a los sitios que tienen tal interés y, en especial, la transportación marítima de los turistas.

Que la referida actividad la ha cumplido la empresa valiéndose de los activos siguientes:

A) Con una (1) lancha a motor venezolana , con todos sus accesorios y en perfecto estado de conservación y funcionamiento, que se identifica así:
Tipo de nave: LANCHA A MOTOR
(Casa- Bote)
Denominación: “GUAYACAN I”
Dimensiones: Eslora: 17,11 Mts.
Manga: 4,17 Mts.
Puntal: 1,08 Mts.
Toneladas Brutas de Argueo: 33,51
Toneladas Netas de Argueo: 13,41
Construida Toda de Aluminio
Propulsada por dos (2) Motores Internos marca PERKINS-DIESEL de 188 HP cada uno

Que la nave identificada tiene actualmente asignado el CERTIFICADO DE MATRICULA No. AGSI-2205, de fecha 26 marzo de 1987, que se encuentra asentado en el Libro No. 9, Folio 243, que lleva la Capitanía del Puerto de La Guaira, dependiente de la Dirección de Control de la Navegación Acuática, dependiente éste a su vez de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Certificado de Matrícula ese donde se registra también a su representado, con señalamiento de su No. RIF J-00282758-0, como la nueva propietaria de la nave.

Que la nave paso a ser de la plena propiedad de su representada al serle aportada por la suscrita y por el otro socio constituyente, en la proporción correspondiente a cada uno en la suscripción y pago del capital social de la compañía, según consta del acuerdo tomado por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas No. 2, celebrada en fecha 21 de diciembre de 1988, dicha acta fue publicada luego en el diario “Comunicación Legal” No. 2.686, fecha 22-01-1989.

Que complementariamente el socio Carlos Alberto Olivo Arévalo, a cuyo nombre estaba registrada la nave por haberla adquirido originalmente de los conyugues, los ciudadanos Juan José Márquez Luque y Yasmín Lovera de Márquez, le otorgó a su mandante un documento de traspaso, a títulos de aporte para capital social, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1989, bajo el No. 57, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

Que el valor real de la nave identificada, se fija con toda claridad conforme a los hechos y circunstancias siguientes:

• Que el otro socio constituyente, el ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVO ARÉVALO, le había adquirido originalmente por la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,000) señalando en el documento público de su adquisición.
• Que subsiguientemente el ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVO ARÉVALO, le vendió a la demandante para su comunidad conyugal, el veinticinco por ciento (25%) de todos los derechos, acciones y propiedad que le correspondían en dicha embarcación, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
• Que posteriormente, ambos socios constituyentes de la sociedad mercantil, al aportar dicha nave en plena propiedad a la sociedad mercantil, fue valorada en su integridad por la ínfima suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), razón por la cual el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, no se conformó con esa valoración y unilateralmente, cobró derechos de registro calculados sobre el valor mínimo de DOSCIENTOS VENTINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), es decir, sobre la suma por la cual, precedentemente, la había adquirido su socio y co aportarte a la compañía, el ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVO ARÉVALO.
• Que era el caso de que el ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVO ARÉVALO y la ciudadana ZAIDA IBARRA de ZAMBRANO, actuando ambos a favor de la compañía privadamente sabían que la nave tenía valor mayor al máximo de los antes mencionados, el cual no habían evidenciado antes, por razones de economías tributarias y/o fiscales dadas las limitaciones financieras; mayor valor ese que se demuestra con los hechos siguientes:

1. Que su socio, el ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVO ARÉVALO, sin participarle esto, estando ya constituída la compañía, tomó en su favor, es decir, colocándose él como único beneficiario y diciéndose propietario de la embarcación identificada, en Seguros los Andes, C.A., la Póliza de Seguros de Embarcaciones No. E-365, fechada en San Cristóbal, 14 de noviembre de 1.988, con vigencia desde esta fecha hasta el 14 de noviembre de 1.989, hasta por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), siendo valorada la embarcación entre dicha compañía aseguradora y el beneficiario como sigue:

• Casco, jarcias, aparejos, avíos, equipo, provisiones, municiones, botes y otras pertenencias. Bs. 4.000.000,00.
• Calderas, maquinaria, equipo de refrigeración y aislamiento y todo cuanto con ello esté relacionado en 4.000.000,00.
• Lo cual arroja una cantidad total de 8.000.000,00.
2. Que en cumplimiento de lo resuelto por la Asamblea General de Accionistas de la Compañía, celebrada el día 7 de agosto de 1989, cuyas deliberaciones fueron asentadas en el Libro de Asambleas, se resolvió: La venta de la embarcación “ Guayacán I” y/o de las acciones de la sociedad mercantil GUAYACAN PLAYA TOURS, S.R.L., por lo cual se estuvieron publicando avisos económicos en el diario El universal, ofreciendo en venta la Nave y cada vez que se menciona su precio se le señala un valor de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) .

B) Con los materiales auxiliares de nuestra organización empresarial y repuestos siguientes:

1.- Tres tanques para combustibles, de acero inoxidable, con una capacidad de cuatrocientos (400) litros cada uno, valorados en la cantidad mínima de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.00000).
2.- Un (1) Winche Manual de tres (3) metros de altura, de acero inoxidable, 3”0, valorado en la cantidad de mínima de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 410.000,00)
3.- Una (1) poceta marina manual, marca Raritán valorada en la cantidad mínima de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
4.- Una (1) poceta marina eléctrica, marca Raritán valorada en la cantidad mínima de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (65.000,00).
5.- Veinte (20) sillas playeras, valoradas en la cantidad mínima de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00).
6.- Un (1) radio S.S.B de 100 vatios de salida, con su antena, valorado en la cantidad mínima de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00).
7.- Un (1) radio V.H.F., de 25 Canales, con su antena, valorado en la cantidad mínima de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00).
8.- Un equipo de sonido con seis (6) cornetas, marca Dioneer, de 12 voltios, valorado en la cantidad mínima de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000.00).
9.- Un equipo para comunicación interna de 12 voltios, valorado en la cantidad de mínima de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
10.- Un (1) radar de marca Raythion, de 20 millas de alcance, valorado en la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (315.000,00).
11.- Una (1) cava de acero inoxidable para cinco (5) bolsas de hielo, valorada en la cantidad mínima de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
12.- Seis (6) cavas tipo Playeras de diversas capacidades, valorada en la cantidad mínima de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
13.- Un (1) Lote de Repuestos para Motores Perkins, valorados en la cantidad mínima de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

Que el valor total de los materiales y repuestos asciende a la cantidad de (Bs. 1.800.000,00).

Que a raíz de las ofertas públicas de venta realizadas desde el día 23 de agosto de 1.989 y hasta el día 19 de marzo de 1.991, con un promedio de dos (2) y tres (3) publicaciones semanales, entre otros, seis (6) interesados cuyo interés vio desvanecido luego de ponerlos en contacto con su socio, durante la primera semana de marzo de 1.991, se comunicó con la demandante el ciudadano NUNCIO GIUSSEPPE NUZZO, informando que estaba interesado en la adquisición de la Nave, a cuyo efecto le remitió fotografías y descripción de la misma, Registro de Propiedad Permiso Especial de Navegación y su Matricula de la Capitanía del Puerto de la Guaira.

Que el día 21 de marzo de 1.991 el ciudadano NUNCIO GIUSSEPPE NUZZO, le comunicó que el día 23 de marzo de 1.991, se trasladaría a Puerto la Cruz, Marina Américo Vespuccio, sitio de atracamiento de la Nave, lo cual se le comunicó a su socio para que se la mostrara.

Que el ciudadano NUNCIO GIUSSEPPE NUZZO, cumplió con su promesa y se trasladó a Puerto La Cruz, demostrando un verdadero interés en adquirir la embarcación, exigiendo balances, cuentas y los comprobantes y aclaró que solamente comprará los porcentajes de cuotas siempre que la compañía esté completamente libre de pasivos, siendo que su socio no le presentó dichos requerimientos.

Que aproximadamente durante la primera quincena de mayo de 1991 el ciudadano NUNCIO GIUSSEPPE NUZZO, le informó a su socio que se ausentará del país a partir del 11 de mayo de 1991, por aproximadamente un mes y que aprovechó ese tiempo, para realizar todas las diligencias pertinentes a las condiciones exigidas por el comprador para que a su regreso se llevara a cabo la venta.

Que el 16 de junio de 1991, el ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVO ARÉVALO, en acción unilateral suya, procedió a vender todos los activos de la compañía, es decir, por una parte, la nave antes identificada, por la mínima suma de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00); y por la otra, por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.800.000,00), vendió todos los materiales y repuestos y al leer la participación al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 13 de junio de 1.991, con la cual se solicitó el registro del documento autenticado de la venta, se dice que ese documento registrado en el mismo despacho el día 12 de junio de 1991, es decir, el día anterior a la fecha de la referida participación.

Que la referida propuesta de compraventa, está contenida propiamente en un sólo documento privado sin fecha, ni lugar de elaboración, ni determinación del precio de la nave objeto de la venta propuesta y está firmado solamente por su socio y se le llevó al indicado Registro Mercantil, mediante solicitud de registro fechada el día 7 de junio de 1.991, donde fue registrado propiamente el día 12 de junio de 1.991, bajo el No. 45, Tomo 136-A-Sgdo.

Que las ventas propiamente dichas y, que incluyó apresuradamente, no solamente la nave, sino todo el resto de los materiales y repuestos que en conjunto integraban todos los activos de la compañía, está contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, el día 13 de julio de 1991, bajo el No. 42, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones respectivos, siendo solicitado su inscripción en el nombrado Registro Mercantil mediante escrito de la misma fecha 13 de junio de 1991 y efectivamente registrado el día 20 de junio de 1991, bajo el No. 8, Tomo 148-A-Sgdo.

Que dichas ventas son simuladas y, en consecuencia, nulas de toda nulidad, lo cual se basa en los indicios graves y concordantes, como lo son la celeridad, apresuramiento y premura inusual en las ventas de todos los activos de la compañía y llevadas a cabo sin ninguna consulta, el precio ruin e irrisorio de la venta, la extrema improvisación de las ventas, por cuanto las mismas carecen de lugar y fecha de su otorgamiento, que las ventas fueron hechas por su socio a un comprador de nacionalidad argentina, a quien por su condición de ciudadano extranjero y por tratarse de una nave con más de diez toneladas brutas y netas de arqueo, no le es posible legalmente ostentar en el territorio nacional la propiedad de una Nave de ese tipo, asimismo, que el referido ciudadano es cuñado del ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVO ARÉVALO, así como, la falta de protocolización o registro de las ventas ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal y por último, la falta de legalización de las supuestas ventas y de la situación legal de la Nave, ante las autoridades competentes, es decir, tanto ante la Capitanía del Puerto de La Guaira dependiente del Ministerio del Transporte y Comunicaciones, como ante el Ministerio de Fomento: Dirección General Sectorial de Comercio y Dirección de Servicios Turísticos, todo lo cual contrasta con la premura y celeridad inicial en realizar dichas ventas.

Solicitó sea declarada la simulación y por tanto la nulidad de la propuesta de compraventa de la Nave identificada, contenida en el documento privado sin fecha, ni lugar de elaboración y, que se le llevó al indicado Registro Mercantil, mediante solicitud de registro fechada en esta ciudad el día 7 de junio de 1991, donde fue registrado propiamente el día 12 de junio de 1991, bajo el No. 45, Tomo 136-A-Sgdo; como el llamado contrato de ventas propiamente dicho, que no solamente comprendió la Nave, sino que también incluyó apresuradamente el resto de los materiales y repuestos, que en conjunto integraban todos los activos de la Compañía, contenida dichas ventas en el documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, el día 13 de julio de 1991, bajo el No. 42, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones respectivos, siendo solicitado su inscripción en el nombrado Registro Mercantil, mediante escrito de la misma fecha 13 de junio de 1991 y, efectivamente registrado el día 20 de junio de 1991, bajo el No. 8, Tomo 148-A-Sgdo.

Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 324 del Código de Comercio.

Estimó la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (9.800.000,00).

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación de la parte codemandada el ciudadano LUÍS MARÍA LAMAS, en su escrito de contestación a la demanda, esgrimió lo siguiente:

Negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por cuanto son totalmente falsos e infundados los hechos narrados en los cuales se señala a su mandante, el ciudadano LUÍS MARÍA LAMAS; de haber actuado en complicidad con el Director de la empresa “GUAYACAN PLAYA TOURS S.R.L.”, el ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVO ARÉVALO, en la negociación con que su mandante adquirió, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas en fecha 13 de junio de 1991, una embarcación y sus accesorios ampliamente descritos en dicho documento, la cual, según la parte actora, se confabuló una simulación de venta enmarcada en la acción del artículo 1281 del Código Civil y, en consecuencia, esta solicitó a su vez, acusando a su mandante, de haber simulado la adquisición de la nave que es de su plena propiedad, solicitando se declare nulo dicho contrato de ventas, acción ésta que causaría un daño irreparable, por traer como consecuencia, la perdida de un buen legítimamente adquirido por nuestro mandante.

Que su mandante el ciudadano LUÍS MARÍA LAMAS, a comienzos del año 1991, propuso al ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVO ARÉVALO, representante de la sociedad mercantil “GUAYACAN PLAYA TOURS S.R.L.” la adquisición de la embarcación denominada “GUAYACAN I” con la intención de destinar dicha nave a la recreación personal y de su familia, la cual trasladaría para tal fin a “Los Roques”, ofreciendo para tal fecha la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (1.600.000,00), pagaderos en seis meses.

Que en dicha oportunidad el ciudadano CARLOS ALBERTO OLVIO ARÉVALO, rechazó la propuesta aduciendo que había una eventual compra en mejores condiciones, del cual estaba a la espera para concretar la negociación de dicha nave, razón por la cual, su mandante no llegó a ningún acuerdo con el referido ciudadano.

Que a mediados de mayo de 1.991, el representante de la mencionada empresa, se comunicó con su mandante y le informó que el eventual comprador de la nave había declinado su oferta de comprar, por circunstancias desconocidas por su mandante y comenzaron conversaciones, a fin de acordar la enajenación de la misma, ofreciéndola a su mandante por la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 2.100.000,00), y que debía cancelarla en dos partes, en virtud de los problemas económicos que tenia la empresa.

Que luego de varias negociaciones, su mandante planteó su última y definitiva oferta por la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00), pagaderos en cuatro meses y que la negociación por motivos de viaje fuera de la capital de la República, debía autenticarse el día 13 de junio de 1.991, puesto que el día 14 de junio de ese mismo año, tendría que salir de la ciudad de Caracas, por asuntos personales.

Que es así, como para la fecha 13 de junio de 1.991, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, adquirió su mandante la embarcación y todos los accesorios de la misma, por la suma ya estipulada en la última oferta, pagaderos mediante la cancelación de cuatro giros a favor de la empresa, con fecha de vencimiento 13 de julio de 1.991; 12 de agosto de 1.991, 11 de septiembre de 1.991 y 11 octubre de 1991, respectivamente, las cuales pago con exacta puntualidad al Directo Gerente plenamente facultado como le demostró a su mandante, tanto para la enajenación de los bienes descritos en el documento de venta, como para el cobro de tales giros.

Que es falso el argumento legal de la parte demandante, donde invocó la imposibilidad legal de parte de su mandante para adquirir el bien identificado plenamente en los documentos aducidos, vale decir, propuesta de venta y la venta en cuestión, puesto que como se evidencia del instrumento poder que demuestra su mandato, su mandante, es de nacionalidad extranjera, residente en Venezuela y conforme al artículo 27 de Código Civil, domiciliado en la misma, es decir, es el asiento principal de los negocios e intereses del ciudadano LUÍS MARÍA LAMAS, lo cual conforme a las disposiciones concernientes a los propietarios de naves, en la Ley de Navegación Venezolana, artículos 13 y 20, le permite en forma legal, como lo fue dicha adquisición, ser propietario de la nave que se discute.

Que el ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVO ARÉVALO, se le presentó a su mandante con plenos poderes para realizar la negociación, concedidos a tal ciudadano por la Asamblea Constitutiva de la empresa enajenante, por lo que es evidente, que su mandante y los funcionarios públicos que autenticaron dicho documento se percataron de dichas facultades.

Que su mandante es pariente del ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVO ARÉVALO, quien se encuentra residenciado en Puerto la Cruz, siendo que para su mandante, era menos oneroso mantener la nave en dicha ciudad bajo la vigilancia de su cuñado, lo cual en ningún momento puede configurar ningún dolo, ni daño a tercero.

La representación de la parte codemandada, el ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVO ARÉVALO, en su escrito de contestación a la demanda, esgrimió lo siguiente:

Rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda y, por cuanto son falsos e infundados los hechos narrados en los cuales se señala a su mandante de haber actuado en complicidad con el ciudadano LUÍS MARÍA LAMAS, en la realización de una negociación, específicamente de la “Propuesta de Venta” y “Contrato de Venta” de una embarcación, regida según ésta por los extremos de la Simulación, exigidos por la artículo 1.281 del Código Civil.

Que dicha simulación sólo puede ser intentada única y exclusivamente por los acreedores de un deudor determinado y, en este caso, su mandante no ha sido en ningún momento dudar de la demandante y menos de la ciudadana ZAIDA DE ZAMBRANO.

Que la sociedad mercantil “GUAYACAN PLAYA TOURS, S.R.L.” se fundó en noviembre de 1988 y, ya en diciembre comenzó el turismo hasta fin de marzo del siguiente año, decidiendo su mandante tratar de vender los paquetes turísticos por las playas colindantes con los hoteles, encontrando una fuerte oposición de los vigilantes privados de los hoteles, quienes tienen la orden de desalojar a los vendedores de Tours marítimos de las playas, con el fin de eliminar la competencia.

Que la ciudadana ZAIDA DE ZAMBRANO, ya para los primeros nueve meses de haberse registrado la compañía y, con cuatro meses después de haber terminado la primera temporada de turismo, en agosto de 1989, la referida ciudadana, expresó que deseaba retirarse de la empresa, no participar ni activamente, ni económicamente, al acordar en fecha 7 de agosto de 1989, mediante una asamblea extraordinaria de socios, según Acta No.3, del Libro de Asambleas, la venta de la embarcación y/o las cuotas de participación de la sociedad, lo cual involucra la venta de la embarcación por ser el único activo de la empresa.

Que para mayo de 1.990, nueve meses después de acordado vender la embarcación, único activo de la compañía y/o sus cuotas de participación, único activo de la compañía y/o sus cuotas de participación, y de haber intentado vender a través de publicaciones en presa y por otros medios dicha embarcación, por CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), cosa que nadie se interesó, la señora ZAIDA ZAMBRANO, ofrece en venta el 25% de su participación en el barco y el 30% de su participación en la compañía por la suma de 50.000,00 y 30.000,00 bolívares respectivamente, a la esposa del co-demandado ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVO ARÉVALO.

Que se realizaron diversos intentos de venta y solamente 6 personas manifestaron interés por la embarcación, por sin concretar la venta del bien.

Que su mandante haciendo uso de la autoridad que le confiere el acuerdo de fecha 7 de agosto de 1989, mediante la asamblea extraordinaria de socios, decidió vender al ciudadano LUÍZ MARÍA LAMAS la embarcación en CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.00) por un valor total de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.900.000,00), para poder cancelar parte de las acreencias contraídas por la empresa.

Que en fecha 13 de junio de 1.991, se concretó dicha operación por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas.

Alegó respecto a que la adquisición de la nave, fue hecha por el cuñado de su mandante, que no existe ningún dispositivo legal que impida actos mercantiles entre personas que las unan tales lazos.

Que el hecho que el ciudadano LUÍS MARÍA LAMAS, sea ganadero, nada impide, ni legal, ni moralmente, ni físicamente, ni económica, que se dedique a otro tipo de actividad lícita diferente a su profesión habitual.
Por lo que solicitó que se declarare sin lugar la demanda incoada en contra de su representado.

IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 26 de febrero de 1990, fue consignado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, el escrito contentivo de la demanda que por simulación, incoara la sociedad mercantil “GUAYACAN PLAYA TOURS, S.R.L.”, en contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO OLIVO ARÉVALO y LUÍS MARÍA LAMAS, supra identificados.

En fecha 5 de marzo de 1.992, el Tribunal admitió la demanda y, ordenó la citación de los codemandados.

En fecha 28 de mayo de 1.992, se dieron por citados los codemandados CARLOS ALBERTO OLIVO ARÉVALO y LUÍS MARÍA LAMAS.

En fecha 17 de junio de 1.992, los apoderados judiciales de los codemandados, consignaron escritos de contestación a la demanda.

En fecha 3 de agosto de 1992, la representación judicial del codemandado CARLOS ALBERTO OLIVO ARÉVALO, promovió pruebas.

En fecha 4 de agosto de 1.992, la representación judicial del co-demandado LUÍS MARÍA LAMAS, promovió pruebas.

En fecha 4 de agosto de 1.992, la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas.

En fecha 5 de octubre de 1.991, el Tribunal de cognición, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 22 de febrero de 1.995, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia y ordenó la remisión del Juzgado Distribuidor correspondiente.

En fecha 18 de mayo de 1.995, el Juez Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 1 de noviembre de 1.995, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 26 de noviembre de 1.998, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 12-0403, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de marzo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000040 y, abocándose en esta misma fecha a su conocimiento, ordenando la notificación a las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

V
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente causa, surgió con motivo de la acción por simulación, pretensión incoada por la actora, la sociedad mercantil “GUAYACAN PLAYA TOURS, S.R.L.” en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO OLIVO ARÉVALO y LUÍS MARÍA LAMAS, supra identificados, alegando que los demandados simularon la venta de una lancha a motor con CERTIFICADO DE MATRICULA No. AGSI-2205, por lo cual solicitó la nulidad del contrato de venta.

Antes de entrar a decidir sobre el fondo de la presente causa, este Juzgado observa que la pretensión de la parte actora, emanó como consecuencia de la supuesta simulación de un contrato de venta de una lancha a motor, es decir, estamos frente a una acción de carácter personal, la cual prescribe a los diez (10) años, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, a diferencia de la acciones reales (el derecho sobre una cosa) que prescriben a los veinte (20) años, según el mismo artículo.

Ahora bien, la causa que aquí se decide, se encuentra en fase de sentencia definitiva desde el año de 1995, asimismo, se evidencia en autos, que la última actuación de las partes, inserta al folio 176 del expediente, fue en fecha 26 de noviembre de 1.998, esto es, sobre pasa los diez (10) años que se tienen para ejercer la acción de cumplimiento de las obligaciones de naturaleza personal, lo que se desprende de ello, que las partes no tienen ningún interés en la definitiva de este juicio.

En tal sentido, vale traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que si la causa paralizada, ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce, puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor.

En tales extremos, debe este Juzgado citar tal criterio, establecido en la sentencia recaída en el expediente número 07-0224, de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, en la cual, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, declaró:

“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”


Este criterio, había sido advertido previamente en la sentencia cuyo extracto antecede, mediante decisión No. 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, en el cual la Sala expresó:

“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta (sic) la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin (...).

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (resaltado de este Juzgado).


En base a tales argumentos, la Sala concluyó que:

“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el Juez para declarar extinguida la acción”.

Así las cosas y, una vez examinadas las circunstancias que rodean la presente causa, especialmente desde el veintiséis (26) de noviembre de 1.998, fecha en la cual, el abogado en ejercicio, ciudadano HÉCTOR RICCI BÁRBARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.042, en su carácter de representante judicial de la parte actora, acudió por ante el Tribunal de cognición y, solicitó se dicte sentencia en la presente causa, fecha desde la cual las partes no han intervenido en la consecución del proceso, solicitando se dictó la respectiva sentencia y, en vista que la pretensión aducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, es decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, resulta forzoso para este Tribunal, decretar la pérdida del interés en la presente causa, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado queda relevado de emitir cualquier pronunciamiento referente al fondo del asunto. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones previamente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la pretensión de simulación interpuesta por la sociedad mercantil “GUAYACAN PLAYA TOURS, S.R.L.”, contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO OLVIDO ARÉVALO y LUÍS MARÍA LAMAS, supra identificados.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días de septiembre del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO, TEMPORAL

JONNY ANGULO R.

En la misma fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, siendo la 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, TEMPORAL

JONNY ANGULO R.

AGS./ja/jm.