EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000440 (AH15-R-2003-000034)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MAPARA, situado en la Avenida Los Geranios de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo del Municipio libertador, en la persona de sus miembros, ciudadanas CLARA SERFATY DE WAHNICH, ANA MARÍA SUAREZ y MARÍA ISABEL DELFINO, mayores de edad y, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.158.940, V-3.246.641 y V-10.182.709, respectivamente; representada en la presente causa, por la abogada LAURA PIUZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.738, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 5 de mayo de 1999, inserto a los folios 5 y 6 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA EDITH GARCÍA FUENTES, venezolana, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.718.322, representada en la causa por los abogados EGLÉ C. PÉREZ, TULIO ULISES SÁNCHEZ RUÍZ e INÉZ MARÍA CARTEGENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.310, 11.698 y 59.709, respectivamente, según consta en poder apud acta, de fecha 17 de febrero de 2000, inserto al folio 109 del expediente.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de noviembre de 2002, por la abogada LAURA PIUZZI, actuando en representación judicial de la parte actora JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MAPARA, ya identificados en autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2002, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción de cobro de bolívares propuesta por la parte actora, supra identificada.

En su oportunidad para ello, la parte recurrente presentó escrito de informes ante esta alzada, en los siguientes términos:

Que la recurrida estaba viciada de nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 12 y numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debido que declaró con lugar la defensa perentoria de la prescripción de las planillas de liquidación de gastos de condominio vencidas e insolutas, que iban desde abril de 1991 hasta 1997.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 12 de agosto de 200, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción de cobro de planillas de condominio, propuesta por la parte actora, supra identificada.

En fecha 14 de noviembre de 2002, la parte actora, apeló de la referida sentencia, la cual fue oída en ambos efectos el día 26 del mismo mes y año.

En fecha 10 de enero de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la presente acusa proveniente del Juzgado Distribuidor.

En fecha 17 de marzo de 2003, la representación judicial de parte actora, presentó escrito de informes.

En fecha 21 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó sentencia definitiva sobre la presente causa.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 0313c v, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de abril de 2.012, este Juzgado Sexto Itinerante, dejó constancia de haber recibido el expediente, dándole entrada bajo el No. 000440.

En fecha 5 de diciembre de 2.012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes, la cual se cumplió tal y como consta en autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones

III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer como alzada del recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA PIUZZI, actuando en representación judicial de la parte actora JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MAPARA, ya identificados en autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2002, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción de cobro de bolívares propuesta por la parte actora, supra identificada. Así se decide

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir sobre la sentencia apelada, este Juzgado observa que la pretensión de la parte actora, surgió como consecuencia del supuesto incumplimiento por parte de la demandada, del pago de las cuotas de condominio referentes a los gastos comunes del edificio al cual pertenece dicha junta, conforme a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, en virtud que la sentencia del a quo, no le resultó totalmente favorable a la actora y apeló de la referida decisión, tal y como se ha venido diciendo en el presente fallo.

Ahora bien, en la presente causa se está frente a una acción de carácter personal, en vista que la obligación reclamada proviene de un contrato de adhesión, como lo es el condominio, es decir, que la misma prescribe a los diez (10) años, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, a diferencia de la acciones reales (el derecho sobre una cosa) que prescriben a los veinte (20) años, según el mismo artículo.

Así las cosas, la causa que aquí se decide, se encuentra en fase de sentencia definitiva desde el año de 2003, asimismo, se evidencia en autos, que la última actuación de las partes, inserta al folio 257 del expediente, fue en fecha 21 de septiembre de 2004, es decir, tiene los diez (10) años que se tienen para ejercer la acción de cumplimiento de las obligaciones de naturaleza personal, lo que se desprende de ello, que las partes no tienen ningún interés en la definitiva de este juicio.

En tal sentido, vale traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que si la causa paralizada, ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce, puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor.

En tales extremos, debe este Juzgado citar tal criterio, establecido en la sentencia recaída en el expediente número 07-0224, de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, en la cual, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, declaró:

“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”


Este criterio, había sido advertido previamente en la sentencia cuyo extracto antecede, mediante decisión No. 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, en el cual la Sala expresó:

“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta (sic) la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin (...).

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (resaltado de este Juzgado).


En base a tales argumentos, la Sala concluyó que:

“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el Juez para declarar extinguida la acción”.

Así las cosas y, una vez examinadas las circunstancias que rodean la presente causa, especialmente que desde el día veintiuno (21) de septiembre de 2004, fecha en la cual, la abogada en ejercicio, ciudadana LAURA PIUZZI, en su carácter de representante judicial de la parte actora, supra identificadas en autos, acudió por ante el Tribunal de cognición y, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, fecha desde la cual las partes no han intervenido en la consecución del proceso, en vista que la pretensión aducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, es decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, resulta forzoso para este Tribunal decretar la pérdida del interés en la presente causa, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado queda relevado de emitir cualquier pronunciamiento referente al fondo del asunto, así como de la reconvención propuesta por la parte demandada. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones previamente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la apelación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2002, por la representación judicial de la actora Junta de Condominio del Edificio Mapara, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2002, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción de cobro de bolívares propuesta por la parte actora, supra identificada.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días de septiembre del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO, TEMPORAL,

JONNY ANGULO R.

En la misma fecha 30 de septiembre de 2014, siendo las 8:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, TEMPORAL,

JONNY ANGULO R.






AGS./ja/fu.