EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. 000893 (AH13-V-2000-000090)
MOTIVO: INTIMACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE ACTORA: Sociedad anónima “MIDLAND DEXTER DE VENEZUELA (MIDEVENSA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 5 de agosto de 1.983, anotado bajo el No. 2, Tomo 149-A, Protocolo Primero, modificado posteriormente en la misma Oficina de Registro, en fecha 3 de marzo de 2.000, anotado bajo el No. 30, Tomo 49-A, Protocolo Primero, en la persona de su presidente ciudadano CHRISTIAN FIASSE LAMARCHE, representado en la causa por los abogados OSCAR E. OCHOA G., ÁLVARO GONZÁLEZ R., OCTAVIO MAURICIO RODRÍGUEZ y Otros, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 246, 14.760 y 18.377, respectivamente, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 13 de abril del 2.000, anotado bajo el No. 44, Tomo 37, inserto a los folios 9 y 10 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad anónima “INDUSTRIAL DE PESCA” (CAIP), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 1 de febrero de 1.938, anotado bajo el No. 75, Tomo I, Protocolo Primero, hoy a cargo del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, bajo el No. 75, trasladado su domicilio a la ciudad de Cumaná, estado Sucre, según Asiento de Registro de Comercio, inscrito por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Sucre, el 27 de agosto de 1996, bajo el No. 17, Tomo A-5 (3er. Trimestre), en la persona de su vicepresidenta ciudadana EMANUELA ORTISI PASSANISI, representada en la causa por los abogados NUBIA CARMENZA ZAMBRANO y JESÚS A. RAMÍREZ MEJÍAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 25.280 y 111, respectivamente, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cúmana estado Sucre, en fecha 14 de septiembre de 2.000, anotado bajo el No.6, Tomo 69, inserto al folio 45 del expediente.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte actora, introdujo demanda esgrimiendo para ello, lo siguiente:
Que su representada, era una empresa que se dedicaba a la fabricación, venta y distribución de revestimientos industriales en general.
Que en el desarrollo de sus actividades comerciales, su representada había proveído y vendido a la parte demandada, productos de su fabricación, dichas ventas fueron hechas mediante facturas numeras con fecha de emisión y fechas de vencimientos, alegó que la demandada, se encontraba en mora con el pago de las mismas, lo que generaba intereses moratorios.
Que en virtud, de haberle resultado a su representada infructuosas todas la gestiones de cobro en contra de la parte demandada, de la supuesta deuda generada en las mencionadas facturas, por lo que se había visto en la necesidad de acudir a éste órgano jurisdiccional, con el fin de solicitar la intimación de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al pago de la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 30.485.480,81), más los intereses moratorios que se siguieran causando sobre el saldo de dicho capital, desde el 1 de junio de 2.000 hasta el definitivo y total cumplimiento de la obligación, calculada a la tasa activa del mercado, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.277 del Código Civil y, los artículos 133 y siguientes del Código de Comercio.
Por último, estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.000.000,00).
DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, esgrimió lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la demandada, tanto en los hechos como en el derecho, incoada en contra de su representada.
Que no era cierto, que su representada adeudara a la actora las cantidades esgrimidas en el libelo, así como tampoco era cierto que había aceptado el total de las facturas ut supra, siendo que las facturas adeudas por su defendida generaban un monto total de DIECISIETE MILLONES SETECIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y ÚN MIL CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.756.691.52), la cual había sido cancelada a la demandada en su totalidad.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 7 de junio de 2.000, se interpuso el escrito de demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, por intimación, reformado en fecha 4 de julio del mismo año, siendo admitida por el Tribunal en fecha 17 del mismo mes y año.
En fecha 8 de noviembre de 2.000, la representación judicial de la parte intimada dio contestación a la demanda.
En fecha 4 de diciembre de 2.000, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de prueba, lo propio hizo su contraparte en fecha 12 de diciembre de 2.000.
En fecha 18 de julio de 2.001, la parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha 11 de junio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 13-0622, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 3 de julio de 2013, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 0000893 y, abocándose al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente causa, surgió con motivo de intimación por el cobro de bolívares, pretensión incoada por la actora en contra de la Sociedad Anónima “INDUSTRIAL DE PESCA” (CAIP), alegando que la demandada no había efectuado el pago de las facturas ya mencionadas anteriormente, siendo que las mismas habían sido aceptadas por la demandada y, no las había pagado en su totalidad a la parte actora.
Ahora bien, la causa que aquí se decide, se encuentra en fase de sentencia definitiva desde el año de 2003, asimismo, se evidencia en autos, que la última actuación de las partes, inserta al folio 290 del expediente, fue en fecha 26 de febrero de 2003, es decir, que sobre pasa los diez (10) años que se consagra para ejercer la acción in comento, siendo que la misma constituye una acción de carácter personal, originada de un cobro de bolívares, lo que se desprende de ello, que las partes no tienen ningún interés en la definitiva de este juicio.
En tal sentido, vale traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que si la causa paralizada, ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce, puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor.
En tales extremos, debe este Juzgado citar tal criterio, establecido en la sentencia recaída en el expediente número 07-0224, de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, en la cual, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, declaró:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Este criterio, había sido advertido previamente en la sentencia cuyo extracto antecede, mediante decisión No. 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, en el cual la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta (sic) la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (resaltado de este Juzgado).
En base a tales argumentos, la Sala concluyó que:
“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el Juez para declarar extinguida la acción”.
Así las cosas y, una vez examinadas las circunstancias que rodean la presente causa, especialmente que desde el veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003), fecha en la cual, el representante legal de la parte demandada, abogado JESÚS RAMÍREZ MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.111, acudió por ante el Tribunal de cognición y, solicitó copias certificadas del instrumento poder que lo identifica en autos, fecha desde la cual las partes no han intervenido en la consecución del proceso, solicitando se dicte la respectiva sentencia y, en vista que la pretensión aducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, es decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, resulta forzoso para este Tribunal decretar la pérdida del interés en la presente causa, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado queda relevado de emitir cualquier pronunciamiento referente al fondo del asunto, así como de la reconvención propuesta por la parte demandada. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones previamente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la pretensión de cobro de bolívares (vía intimación), interpuesta por la Sociedad anónima “MIDLAND DEXTER DE VENEZUELA (MIDEVENSA)”, en contra de la sociedad anónima “INDUSTRIAL DE PESCA” (CAIP), supra identificadas.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO, TEMPORAL
JONNY ANGULO R.
En la misma fecha 30 de septiembre de 2014, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, TEMPORAL
JONNY ANGULO R.
AGS./ja/rh
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