REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000453/6.682.
PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ ANTONIO DOS REÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.761.533; representado judicialmente por el profesional del derecho DAVID OCTAVIO FRONTADO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.042.
PARTE DEMANDADA:
DARWIN RAMÓN BLANCO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.345.442; representada judicialmente por los abogados ERÍS JESÚS ROVERO, MARÍA ALEJANDRA MORA y MARÍA FERNANDA MEDINA LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.746, 76.552 y 126.743, respectivamente.
MOTIVO:
Apelación contra el auto dictado en fecha 22 de enero del 2014 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cobro de bolívares.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 28 de enero del 2014, por la abogada MARÍA FERNANDA MEDINA LÓPEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 22 de enero del 2014 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 10 de febrero del 2014, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas pertinentes a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 06 de mayo del 2014, se dejó constancia de haberse recibido el expediente en fecha 05 del mismo mes y año; y por providencia del 19 de mayo del 2014, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados oportunamente, por la abogada MARÍA FERNANDA MEDINA LÓPEZ, co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual argumentó que el tribunal de la causa erró al momento de establecer costas procesales en el auto que decretó la medida de embargo ejecutiva, pues, en la sentencia definitiva declaró que no había condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Mediante auto del 04 de junio del 2014, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, las cuales no fueron presentadas.
En fecha 17 de junio del 2014, el tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para proferir el fallo respectivo.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actas remitidas en copias certificadas a esta superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de mayo del 2013 (folios 01 al 10), en la cual declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOS REÍS contra el ciudadano DARWYN RAMÓN BLANCO PINTO. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 46.375,00), que corresponde al total de las letras de cambio demandadas como insolutas, es decir el monto de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.5000,00), menos el monto de SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 6.125,00), que corresponde al pago parcial hecho por el demandado. TERCERO: A pagar a la parte actora los intereses de mora que se han causado desde el vencimiento de cada una de las letras de cambio, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por experto contable colegiado designado por el Tribunal.” (Copia textual).
2.- Diligencia del 03 de junio del 2013, presentada por el abogado DAVID OCTAVIO FRONTADO MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificado de la sentencia, asimismo apeló de la sentencia definitiva dictada el 23 de mayo del 2013 (folio 12).
3.- Autos dictados el 07 de junio del 2013, mediante los cuales el Juzgado a quo, ordenó practicar computo de los días transcurridos desde el 23/04/2013, exclusive, hasta el día 03/06/2013; asimismo, negó la apelación por extemporánea tardía (folio 13 y su vuelto).
4.- Diligencia del 01 de julio del 2013, presentada por el representante judicial de la parte actora, solicitando al tribunal designar el experto contable colegiado (folio 15).
5.- Auto del 29 de julio del 2013, en el cual el a quo designó como experto contable a la ciudadana CARMEN ZORAIDA ROJAS ABREU, titular de la cédula de identidad número V-4.280.284, asimismo, ordenó su notificación (folio 16).
6.- Diligencia presentada por el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su condición de alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó debidamente firmada la boleta de notificación de la experta (folios 19 y 20).
7.- Diligencia de la experta contable, CARMEN ZORAIDA ROJAS ABREU, en la cual consignó informe de la experticia complementaria del fallo (folios 22 al 28).
8.- Auto de fecha 23 de septiembre del 2013, mediante el cual el tribunal de cognición concedió a la parte demandada tres (03) días de despacho siguientes a dicha data para que diera cumplimiento voluntario de la sentencia (folio 31).
9.- Diligencia presentada por el representante judicial de la parte actora el 21 de enero del 2014, en la cual ratificó la solicitud realizada el 30 de septiembre del 2013, en lo que respecta a la ejecución forzosa de la sentencia (folio 37).
10.- Providencia recurrida de fecha 22 de enero del 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (folios 38 y 39), mediante la cual determinó lo siguiente:
“…Vista las diligencias que anteceden suscritas por el Abogado DAVID FRONTADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ ANTONIO DOS REÍS, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el presente juicio. Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte demandada no dio cumplimiento voluntario dentro de la oportunidad legal para ello, al fallo dictado por este Tribunal en fecha 23/05/2013, razón por la cual se acuerda proceder con su ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 111.337,64), que comprende el doble de la suma condenada al pago la cual fue determinada por la experta contable en la suma de CUARENTA Y OCHO ML CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 48.407,67), más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 14.522,30). En caso que la medida decretada recayere sobre sumas liquidas de dinero la misma deberá ser practicada sobre la suma de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 62.929,97), que corresponde al monto condenado al pago el cual fue determinado por la experta contable en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 48.407,67), más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 14.522,30).
Ahora bien, siendo que según resolución 2013-0006 de fecha 20 de Febrero de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le fue atribuida competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y competencia ejecutoria a los Tribunales de Municipio Ordinarios en el ámbito nacional, y vista asimismo el acta Nº 019 de fecha 29/11/2013, emanada del Circuito Judicial de los Juzgados Civiles de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual establece que a partir del día 02 de Diciembre de 2013, se comenzaría a distribuir los expedientes relativos a las ejecuciones, así como a la practica de dichas medidas por los Tribunales de Municipio Ordinarios, es por lo que este Tribunal en acatamiento a dicha resolución, fija las 10:00 a.m. del día 23/01/2014, para el traslado y constitución del Tribunal en el lugar que ha bien indique la parte ejecutante, a fin de practicar la referida medida de embargo ejecutivo. En caso de ser necesario, el Tribunal al momento de la practica de la medida de embargo ejecutivo designará Depositaria Judicial y perito avaluador, quienes en dicho acto deberán aceptar el cargo recaído en su persona y prestar el juramento de Ley.” (Copia textual).
11.- Acta de fecha 23 de enero del 2014, mediante la cual el Juzgado a quo practicó la medida de embargo ejecutivo (folios 40 al 46).
12.- Diligencia del 28 de enero del 2014, presentada por la representante judicial de la parte demandada, en la cual apeló del auto dictado el 22 de enero del 2014 (folio 48).
13.- Auto del 10 de febrero del 2014, en el cual el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto (folio 49).
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, el presente juicio se inició en virtud de la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOS REÍS contra el ciudadano DARWIN RAMÓN BLANCO PINTO, dicha causa fue sentenciada el 23 de mayo del 2013 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dicha sentencia declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, condenando así a la parte demandada a cumplir con el pago respectivo de lo adeudado, el mencionado Juzgado no condenó en costas dada la naturaleza del fallo.
Ahora bien, en el presente caso, la abogada MARÍA FERNANDA MEDINA LÓPEZ, representante judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 22 de enero del 2014, mediante el cual decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la propiedad de la parte demandada y a su vez impuso costas de la siguiente manera: “…más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 14.522,30)…”
De las actas procesales se desprende (folios 01 al 10) que mediante sentencia dictada el 23 de mayo del 2013 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se evidenció que el Juzgado a quo estableció que: “…No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”; es decir que en la sentencia no se establecieron costas procesales algunas.
Expuesto lo anterior, resulta conveniente traer a colación los artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”
“Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
De las normas transcritas, se establece el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, es decir, que una vez dictada la sentencia y declarada definitivamente firme, se considerará cosa juzgada en la cual el juzgado que la dictó no podrá revocarla o reformarla; pues, dicho principio contempla las siguientes excepciones, que haya recurso contra dicha decisión o cuando la ley expresamente lo permita. Siendo así las cosas, en el presente caso el juzgado de cognición en la sentencia dictada el 23 de mayo del 2013, no condenó en costas procesales.
Ahora bien, el tribunal de cognición al dictar el auto de fecha 22 de enero del 2014, cometió un error material al fijar las costas procesales en el auto de embargo ejecutivo, ya que en la sentencia por él dictada el 23 de mayo del 2013, no condenó en costas a las partes dada la naturaleza del fallo; en consecuencia, es forzoso para esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA FERNANDA MEDINA LÓPEZ, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano DARWIN RAMÓN BLANCO PINTO, parte demandada, y revocar parcialmente el auto apelado dictado en fecha 23 de enero del 2014, dejando sin efecto el cálculo relativo al pago de las costas procesales que habían sido calculadas en la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 14.522,30), y así se dispondrá en la parte decisoria de este fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara; CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 28 de enero del 2014 por la profesional del derecho MARÍA FERNANDA MEDINA LÓPEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 22 de enero del 2014 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se revoca parcialmente el auto apelado dejándose sin efecto únicamente el cálculo relativo al pago de las costas procesales que habían sido calculadas en la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 14.522,30).
Queda REVOCADO PARCIALMENTE el auto apelado.
Dado el carácter del presente fallo, no ha lugar a costas.
En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre dos mil catorce (2014).- Años: 204º y 155º.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 30 de septiembre del 2014, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la presente decisión constante de ocho (8) páginas.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. Nº AP71-R-2014-000453/6.682
MFTT/EMLR/andrea.-
Sent. Interlocutoria
|