REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO (ACCIDENTAL) CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 18 de septiembre de 2014
Años: 204º y 155º

Expediente Nº 2006-000063

DEMANDANTE: Conti-Lines N.V., sociedad mercantil domiciliada en Klipperstraat 15, 2030 Antwerp. Bélgica, RC Antwerp 263870, registrada y regida según las leyes de Bélgica.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Carlos A. Matheus, Wagner Ulloa F. y Maria Milagros Cadenas, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.214, 9.853 y 28.715, respectivamente.

DEMANDADOS: Equipos del Centro, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de enero de 1983, bajo el Nº 44, tomo 5-A-Sgo., actualmente inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y la sociedad mercantil Empresas de Estiba Rayan Walsh, S.A. (EMESCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de agosto de 1993, bajo el Nº 23, tomo 49-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Equipos del Centro, C.A., Luís E. Marval Ruiz y Fabio Castellano Villamil, venezolanos, abogados en ejercicios, titulares de la cédula de identidad números: 12.742.549 y 22.742.601, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.705 y 80.617, también respectivamente, y la empresa de Estiba Rayan Walsh, S.A. (EMESCA), José Alfredo Sabatino Pizzolante, Iván Darío Sabatino Pizzolante, Franklin Elioth García Rodríguez y Felipe Belov Afanasiev, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-7.167.762, V-5.444.101, V-10.718.642 y V-3.490.494, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.174, 22.401, 69.995 y 9.058 en el mismo orden.

CITADA EN GARANTÍA: Multinacional de Seguros, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo1-A.

APODERADOS DE LA CITADA EN GARANTÍA: Carlos Enrique Mouriño Vaquero, José Israel Arguello Soto, Norma Matute Contreras, Zhiomar Díaz Vivas y Dulaina Bermúdez Rozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-6.518.683, V-6.327.215, V-3.552.662, V-12.624.781, V-4.354.179, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.804, 58.762, 14.262, 90.733, 16.269, en el mismo orden y otros.

MOTIVO: Daños y Perjuicios.

SENTENCIA: Definitiva (Reenvío).

I
ITEM PROCESAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2002, el abogado Carlos Matheus, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Conti-Lines N.V., presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por Daños y Perjuicios contra las sociedades mercantiles Equipos del Centro, C.A. y Empresas de Estiba Rayan Walsh, S.A. (Emesca).
El día veintiséis (26) de septiembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, admitió la demanda.
En fecha dos (2) de febrero de 2004, el abogado Franklin García, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil Empresas de Estiba Rayan Walsh, S.A., presentó diligencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se dio por citado.
Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, designó como defensor judicial de la parte codemandada, empresa Equipos del Centro, C.A., al ciudadano Luís Marval Ruiz, a quien se ordenó notificar para su aceptación o excusa y, en el primer caso, prestara el juramento de ley.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2004, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Indalecio Díaz, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Luis Marval Ruiz.
El veintiséis (26) de julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, ordenó la citación del abogado Luís Marval, identificado en autos, en su carácter de defensor judicial de la codemandada, Equipos del Centro, C.A., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de agosto de 2004, presentada por el abogado Luís Marval, identificado en autos, se dio por citado.
En fecha quince (15) de septiembre de 2004, el abogado Franklin García, identificado en autos, actuando en representación de la parte codemandada, Empresas de Estiba Rayan Walsh, S.A., consignó escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
El día quince (15) de septiembre de 2004, el abogado Luís Marval, identificado en autos, actuando en representación de la parte codemandada Equipos del Centro, C.A., consignó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
A través de auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2004, se admitió la cita en garantía promovida por el abogado Luis Marval, identificado en autos, en su condición de Defensor Judicial de la parte codemandada, Equipos del Centro, C.A., y en consecuencia, emplazó a las empresas Multinacional de Seguros y A W. Moller, C.A., en su carácter de representante y ajustadores de la empresa Aseguradora Allianz.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2004, los abogados en ejercicio, Carlos A. Matheus, Wagner Ulloa F. y Maria Milagros Cadenas, identificados en autos, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil, Conti-Lines N.V., presentaron escrito de oposición y subsanación de cuestiones previas.
Por auto de la misma fecha veintidós (22) de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, acordó abrir articulación probatoria, de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
El día primero (1) de noviembre de 2004, se declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte codemandada, sociedad mercantil Empresas de Estiba Rayan Walsh, S.A., por medio de su apoderado judicial, Franklin García, identificado en autos, de la contenida en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; y declaró subsanada la cuestión previa opuesta referente al artículo 346, ordinal 6° ejusdem.
En diligencia de fecha veintidós (22) de diciembre de 2004, el abogado Luis Marval, identificado en autos, actuando en su condición de Defensor Judicial de la parte codemandada, Equipos del Centro, C.A., consignó poder en original, donde se evidencia su condición de apoderado de la empresa antes mencionada.
En auto de fecha doce (12) de enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, declinó la competencia a los Tribunales Marítimos.



II
ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

En fecha ocho (8) de abril de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió el expediente Nº 14.579, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El día trece (13) de abril de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se declaró competente para conocer de la causa, se avocó a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2005, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, consignó boleta de notificación que fuera firmada por el ciudadano Luis Marval, identificado en autos, actuando en su condición de Defensor Judicial de la parte codemandada, Equipos del Centro, C.A.,
El día veintiocho (28) de abril de 2005, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, consignó boleta de notificación que fuera firmada por la ciudadana Maria Milagros Cadenas, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil Conti-Lines N.V.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, comisionó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los fines de la notificación de Empresas de Estiba Rayan Walsh, S.A. (Emesca).
El día treinta (30) de septiembre de 2005, se recibió expediente Nº 006/05, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de las resultas de la comisión ordenada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha dieciséis (16) de junio de 2005.
El veinticuatro (24) de octubre de 2005, los abogados en ejercicio, Carlos Matheus y María Milagros Cadenas, identificados en autos, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, Conti-Lines N.V., presentaron escrito solicitando exhibición de documentos.
El día veinticinco (25) de octubre de 2005, concurrieron las partes para la audiencia preliminar fijada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, donde asistieron los ciudadanos, Carlos Matheus, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, la sociedad mercantil Conti-Lines N.V. y por la parte codemandada, el Defensor Judicial Luis Marval, actuando en representación de la sociedad mercantil Equipos del Centro, C.A. y Franklin García, identificado en autos, actuando en representación de la parte codemandada, sociedad mercantil Empresas de Estiba Rayan Walsh, S.A. (Emesca).
El día cuatro (4) de noviembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó librar boleta de citación a los fines de que se practicara la cita en garantía.
En fecha doce (12) de enero de 2006, el alguacil del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, consignó boleta de citación que fue firmada por la ciudadana Eliana de Bracho, quien alegó ser apoderada judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A.
El día diecisiete (17) de enero de 2006, el abogado Francisco Seijas Ruiz, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.677, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., presentó escrito de contestación a la cita en garantía.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2006, la abogado Maria Milagros Cadenas, actuando como apoderada judicial de la parte actora, Conti-Lines N.V., presentó en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de exhibición de documentos.
El día veinticinco (25) de enero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió las pruebas de exhibición, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, intimó a la parte demandada Empresas de Estiba Rayan Walsh, S.A., (Emesca) y Equipos Del Centro, C.A.
Por auto de fecha primero (1) de febrero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, libró boletas de intimación.
El ocho (8) de febrero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó comisionar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que practicara la intimación de la codemandada, Empresas de Estiba Rayan Walsh, S.A., (Emesca).
Mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó comisionar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que practicara la intimación de la codemandada Equipos del Centro, C.A., identificada en autos.
El trece (13) de marzo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió las resultas de la comisión de la codemandada, Equipos del Centro, C.A.
En fecha siete (7) de abril de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió las resultas de la comisión de la codemandada, Empresas de Estiba Rayan Walsh, S.A. (Emesca).
El día diez (10) de mayo de 2005, el abogado Iván Darío Sabatino Pizzolante, identificado en autos, actuando en representación de la parte demandada, Empresas de Estiba Rayan Walsh, S.A., también identificada en autos, consignó escrito de exhibición de documentos.
El dieciséis (16) de mayo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró concluidas las diligencias probatorias previstas en los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. Asimismo, indicó que la declaratoria se realizó a los fines señalados en el artículo 11 ejusdem.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, suspendió la audiencia preliminar a los fines de que transcurrieran los lapsos establecidos en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, y que una vez concluido el lapso establecido para dicha reforma se fijaría nueva oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
El dieciocho (18) de mayo de 2006, la abogado Maria Milagros Cadenas, actuando como apoderada judicial de la parte actora, Conti-Lines N.V., presentó escrito de reforma de la demanda.
El primero (1) de junio de 2006, el abogado Francisco Seijas Ruiz, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., presentó escrito de contestación a la cita en garantía.
El día primero (1) de junio de 2006, el abogado Franklin Elioth García Rodríguez, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte codemandada, Empresas de Estiba Rayan Walsh, S.A., presentó escrito de reforma de la contestación de la demanda.
El mismo primero (1) de junio de 2006, el abogado Fabio Castellano Villamil, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte codemandada, Equipos del Centro, C.A., presentó escrito reformando la contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha dos (2) de junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó la audiencia preliminar para el día siete (7) de junio de 2006.
En fecha trece (13) de junio de 2006, el abogado Luís Marval Ruiz, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte codemandada, Equipos del Centro, C.A., presentó diligencia ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, donde apeló contra la sentencia interlocutoria de fecha siete (7) de junio de 2006, que declaró inadmisible la prueba promovida, en el escrito de reforma de la contestación de la demanda.
El siete (7) de junio de 2006, tuvo lugar la audiencia preliminar.
En fecha siete (7) de junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró inadmisible la prueba de informe promovida por Equipos del Centro, C.A.
Por auto de fecha doce (12) de junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, encontrándose dentro del lapso contemplado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó los términos de la controversia.
El día trece (13) de junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día seis (6) de julio de 2006, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.
El dieciséis (16) de junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó la apelación interpuesta por la codemandada Equipos del Centro, C.A., contra la sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la prueba promovida, en el escrito de reforma de la contestación de la demanda.
En fecha cuatro (4) de julio de 2006, el abogado Luís Marval, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la codemandada, Equipos del Centro, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas de inspección judicial.
Por auto de fecha seis (6) de julio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, suspendió la audiencia o debate oral fijado para este día, a los fines de que trascurriera el lapso establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez resuelto sobre el particular anterior, se fijaría nueva oportunidad para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.
El día diez (10) de julio de 2006, los abogados en ejercicio Carlos Matheus y Maria Milagros Cadenas, identificados en autos, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, Conti-Lines N.V., presentaron escrito de oposición a las pruebas.
En fecha doce (12) de julio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, comisionó al Juzgado (Distribuidor) Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que se trasladara ante la Oficina de la Gerencia de la Aduana Marítima de Puerto Cabello en el Estado Carabobo, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a los fines de que practicara la inspección judicial.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de julio de 2006, el abogado Luis Marval, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la codemandada, Equipos del Centro, C.A., apeló del auto de fecha doce (12) de julio de 2006, en lo concerniente a la no admisión de la inspección judicial.
Por auto de fecha veinte (20) de julio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó la apelación, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral son inapelables.
El dieciocho (18) de septiembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió las resultas de la práctica de la inspección judicial, ordenada por auto de fecha doce (12) de julio de este mismo año.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó el día veinticinco (25) de septiembre de 2006, para que tuviera lugar la audiencia oral.
El veintidós (22) de septiembre de 2006, el abogado Carlos Matheus, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, Conti-Lines N.V., también identificada en autos, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito solicitando diferir la audiencia oral.
El día veinticinco (25) de septiembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, suspendió el debate oral fijado para este mismo día, a los fines de que transcurriera el lapso establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, los abogados Gerardo Henríquez Carabaño y Francisco Seijas Ruiz, identificados en autos, actuando en representación de la citada en garantía Multinacional de Seguros, C.A., presentaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
El mismo día veintiséis (26) de septiembre de 2006, el abogado Fabio Castellano Villamil, identificado en autos, actuando en representación de la codemandada Equipos del Centro, C.A., presentó escrito oponiéndose y rechazando la admisión de las pruebas.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, el abogado Carlos Matheus, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, Conti-Lines N.V., también identificada en autos, presentó escrito solicitando desestimar las oposiciones a la prueba.
Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, no admitió la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante por extemporánea.
El veintinueve (29) de septiembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó el día tres (3) de octubre de 2006, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar el debate oral.
En fecha tres (3) de octubre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, celebró el debate oral.
El día diez (10) de octubre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, agregó al expediente la versión escrita del contenido de la grabación de la audiencia oral, celebrada el día martes tres (3) de octubre de 2006.
En fecha trece (13) de octubre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó decisión en la que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil extranjera Conti-Lines N.V., en contra de las sociedades mercantiles Equipo del Centro, C.A. y Empresas de Estiba Rayan Walsh, S.A. (Emesca).
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, el abogado Carlos Matheus, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, Conti-Lines N.V., también identificada en autos, consignó escrito de objeciones al acta de fecha diez (10) de octubre de 2006, en relación a la transcripción de la audiencia oral que fue celebrada en fecha tres (3) de octubre de 2006.
Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó una fecha para que se revisara el acta junto con los interesados, escuchando nuevamente la grabación.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de octubre de 2006, la abogado María Milagros Cadenas, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, Conti-lines, N.V., también identificada en autos, apeló de la decisión de fecha trece (13) de octubre de 2006.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, se llevó a cabo la oportunidad fijada para que las partes revisaran el acta, dicha actuación cursa del folio 837 al folio 839 de la pieza Nº 3 del presente expediente.
Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó en ambos efectos la apelación de fecha veinte (20) de octubre de 2006, interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, Conti-lines, N.V., también identificada en autos, y en consecuencia, se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
III
ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
En fecha treinta (30) de octubre de 2006, que se dio por recibido en el Tribunal Superior Marítimo natural el presente expediente contentivo de la demanda que por Daños y Perjuicios, sigue Conti-Lines N.V. contra Equipos del Centro y Empresas de Estiba Rayan Walsh, S.A. (Emesca).
A través de auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2006, emanado del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se acordó fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día de despacho siguiente de haber precluido el lapso probatorio, la cual fue celebrada el veintitrés (23) de noviembre de 2006.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, el abogado Carlos Matheus, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, Conti-lines, N.V., también identificada en autos, consignó escrito de alegatos.
El mismo día veintisiete (27) de noviembre de 2006, el abogado Francisco Seijas Ruiz, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de Multinacional de Seguros C.A., también identificada en autos, presentó escrito de conclusiones.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, el abogado Francisco Seijas Ruiz, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de Multinacional de Seguros C.A., también identificada en autos, solicitó fuese negada la transcripción de la grabación de la audiencia.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó la solicitud de la parte demandante de transcribir la audiencia oral, ya que en esta Alzada el Juez solo debe oír a las partes tal y como lo establece el segundo aparte del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, el abogado Carlos Matheus, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, Conti-lines, N.V., también identificada en autos, presentó escrito de conclusiones.
El mismo día veintiocho (28) de noviembre de 2006, el abogado José Sabatino Pizzolante, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil Empresas de Estiba Rayan Walsh, S.A., presentó escrito de conclusiones.
Igualmente en esta misma fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, el abogado Luís Marval Ruiz, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil Equipos del Centro, C.A., también identificada en autos, presentó escrito de conclusiones.
En fecha doce (12) de enero de 2007, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días continuos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia de fecha doce (12) de febrero de 2007, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante sentencia definitiva declaró lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por CONTI-LINES N.V. ampliamente identificada en autos, a través de su apoderada MARIA MILAGROS CADENAS.
SEGUNDO: se CONFIRMA con distinta motivación el fallo de fecha 13 de octubre de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentó CONTI-LINES, N.V., en contra de EQUIPOS DEL CENTRO C.A., y EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A., (EMESCA), todas ampliamente identificadas en autos.
CUARTO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 de (sic) Código de Procedimiento Civil.
(…)”.
El día veintiuno (21) de febrero de 2007, el abogado Carlos Matheus, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, Conti-lines N.V., también identificada en autos, por medio de diligencia anunció recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha doce (12) de julio de 2007.
En fecha primero (1º) de marzo de 2007, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió el recurso de casación anunciado por el abogado Carlos Matheus, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Conti-lines N.V., en fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, y ordenó remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El día veintinueve (29) de enero de 2008, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió el presente expediente mediante oficio Nº 092-08, de fecha veintitrés (23) de enero de 2008, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de conocer en Reenvío la presente causa.
Este mismo día veintinueve (29) de enero de 2008, el Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Freddy Belisario Capella, mediante acta se inhibió de conocer en Reenvío la presente causa, en razón de haber emitido opinión sobre el fondo de lo debatido. Asimismo, solicitó mediante oficio dirigido al Juez Rector Civil del Área Metropolitana de Caracas, la designación de un Juez Accidental para que conozca de la misma.
IV
ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO (ACCIDENTAL) CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
En fecha primero (1º) de abril de 2009, la abogado Mayela Limongi Carvajal, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue juramentada el día treinta (30) de abril de 2008, como juez accidental del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Luisa Estela Morales Lamuño, y previa designación por la Comisión Judicial. Igualmente, ordenó notificar a las partes.
El día diecinueve (19) de octubre de 2009, los abogados Carlos Matheus y Maria Milagros Cadenas, identificados en autos, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, Conti-lines N.V., también identificada en autos, presentaron ante el Tribunal Superior Marítimo (Accidental) con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de alegatos.
Mediante sentencia de fecha cinco (5) de noviembre de 2009, se declaró Con Lugar la inhibición formulada por el Dr. Freddy Belisario Capella, Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
En fecha once (11) de enero de 2010, este Tribunal Superior Marítimo (Accidental) con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a través de sentencia definitiva declaró lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2006 por la abogado MARÍA MILAGROS CADENAS, apoderada judicial de la sociedad mercantil CONTI-LINES, N.V., parte actora en el presente juicio, quien apeló del fallo proferido en fecha 13 de octubre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2006, por el Tribunal de primera Instancia Marítimo en el presente juicio, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios interpusiera CONTI-LINES, N.V., en contra de EQUIPOS DEL CENTRO C.A., y EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA), antes identificadas.
TERCERO: Se condena a la parte actora CONTI-LINES N.V. al pago de las costas procesales por haber resultado perdidosa en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
El veintiséis (26) de enero de 2010, los abogados Carlos Matheus y Maria Milagros Cadenas, identificados en autos, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, Conti-lines N.V., también identificada en autos, presentaron ante Tribunal Superior Marítimo (Accidental) con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito donde anunciaron casación, en contra de la sentencia de fecha once (11) de enero de 2010.
A través de diligencia de fecha ocho (8) de marzo de 2010, presentada por la abogado María Milagros Cadenas, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, Conti-lines N.V., ratificó el recurso de casación contra la decisión de fecha once (11) de enero de 2010.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2010, el Tribunal Superior Marítimo (Accidental) con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió el recurso de casación anunciado el día veintiséis (26) de enero de 2010, por los abogados Carlos Matheus y María Milagros Cadenas, identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Conti-lines N.V., en contra de la sentencia de fecha once (11) de enero de 2010, al igual que la diligencia de fecha ocho (8) de marzo de 2010 suscrita por la abogado antes mencionada, en la que ratificó la solicitud del anuncio del recurso de casación; y ordenó remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El doce (12) de noviembre de 2010, el Tribunal Superior Marítimo (Accidental) con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió el presente expediente mediante oficio Nº 989-10, de fecha cinco (5) de noviembre de 2010, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de conocer en Reenvío la presente causa.
El mismo día doce (12) de noviembre de 2010, el Juez natural del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Freddy Belisario Capella, mediante acta dejó expresa constancia que la Juez Accidental Mayela Limongi Carvajal, presentó el día trece (13) de octubre de 2010, formal renuncia y en consecuencia, a pesar de encontrarse inhibido de este juicio, y en pro de la celeridad procesal ordenó librar oficio dirigido al Juez Rector Civil del Área Metropolitana de Caracas, la designación de un Juez Accidental para que conozca de la causa.
En fecha dos (2) de junio de 2011, el ciudadano Eduardo Pisos Vegas, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue juramentado el día veintiocho (28) de julio de 2010, como juez accidental del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Luisa Estela Morales Lamuño, y por oficio Nº CJ-11-0153 de fecha veintisiete (27) de enero de 2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se hizo conocimiento que en reunión de fecha veintiséis (26) de enero de 2011, se acordó la designación del juez accidental. Igualmente, ordenó notificar a las partes.
En fecha tres (3) de noviembre de 2011, el Tribunal Superior Marítimo (Accidental) con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a través de sentencia definitiva declaró lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por CONTI-LINES N.V. ampliamente identificada en autos, a través de su apoderada MARIA MILAGROS CADENAS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación el fallo de fecha 13 de octubre de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentó CONTI-LINES, N.V., en contra de EQUIPOS DEL CENTRO C.A., y EMPRESAS DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A., (EMESCA), todas ampliamente identificadas en autos.
CUARTO: SE CONDENA a la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil”.
El dieciséis (16) de noviembre de 2011, la abogado Maria Milagros Cadenas, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, Conti-lines N.V., también identificada en autos, consignó diligencia ante el Tribunal Superior Marítimo (Accidental) con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, donde anunció recurso de casación, en contra de la sentencia de fecha tres (3) de noviembre de 2011.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, el Tribunal Superior Marítimo (Accidental) con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió el recurso de casación anunciado por la abogado María Milagros Cadenas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Conti-lines N.V., en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, y ordenó remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El día catorce (14) de agosto de 2012, el Tribunal Superior Marítimo (Accidental) con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió el presente expediente mediante oficio Nº 12-1377, de fecha nueve (9) de agosto de 2012, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual dicha Sala casó de oficio la sentencia de fecha tres (3) de noviembre de 2011.
En fecha treinta (30) de enero de 2013, el Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Eduardo Pisos Vegas, mediante acta se inhibió de conocer la presente causa, en razón de haber emitido opinión sobre el fondo de lo debatido. Asimismo, solicitó mediante oficio dirigido al Juez Rector Civil del Área Metropolitana de Caracas, la designación de un Juez Accidental para que conozca de la misma.
El veintitrés (23) de mayo de 2013, la ciudadana Thamara García Ferraro, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como juez accidental del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-13-0726, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2012. Igualmente, ordenó notificar a las partes.
El dieciséis (16) de enero de 2014, los abogados Wagner Ulloa y Maria Milagros Cadenas, identificados en autos, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, Conti-lines N.V., también identificada en autos, presentaron ante Tribunal Superior Marítimo (Accidental) con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de consideraciones.
Mediante sentencia de fecha primero (1º) de abril de 2014, se declaró Con Lugar la inhibición formulada por el Dr. Eduardo Pisos Vegas, Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
(...)
XI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para pronunciarse en lo relacionado con el recurso de apelación ejercido por la parte actora CONTI-LINES, N.V., en contra de la decisión de fecha trece (13) de octubre de 2006, dictada por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, esta juzgadora observa lo siguiente:
En su libelo de demanda, la actora reclama los daños causados a la mercancía que había trasladado en su condición de fletadora del buque M/N AN BAO JIANG, por la parte demanda, los cuales fueron ocasionadas durante las operaciones de descarga en el puerto de Puerto Cabello. A este respecto, argumentó que había contratado a través de su agente naviero con las sociedades mercantiles Empresas de Estiba Rayan Walsh, S.A. (EMESCA) y con Equipos del Centro, C.A., la descarga de la mercancía, la primera había proporcionado la eslinga y la segunda la grúa, operada también por su personal. De igual forma, afirmó que el accidente había acontecido cuando en las operaciones de la grúa, una vez izada la mercancía, esta había bajado descontroladamente con movimientos intermitentes, golpeando la bodega del buque, para luego producirse la rotura de la eslinga de izado, impactando la plataforma izada el entre puente de la bodega No. 2 del buque. Asimismo calculó el costo total de las reparaciones del buque realizadas en Cristóbal en la cantidad de US$ 151.743, 90
Mientras que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la codemandada Empresas de Estiba Rayan Walsh, S.A. (EMESCA), quien proporcionó la guaya, negó que ésta hubiese sido la causa del siniestro, ya que el motivo del accidente se debió a una falla mecánica en la grúa por la exposición del motor, por lo que las guayas o cables de acero habían colapsado por que fueron sometidas a un esfuerzo superior, debido a la caída descontrolada de la plataforma. En este sentido, afirmó que el accidente se había originado por una causa extraña no imputable a EMESCA y no había una relación de causalidad que le pudiera ser imputable.
Por otra parte, la empresa codemandada Equipos del Centro, C.A., alegó que tenía la condición de consignataria de la mercancía y negó que hubiese sido el operador portuario. Por lo que negó y rechazó que hubiese sido contratada por la agente naviera de la actora. Asimismo, afirmó que nunca había ejercido la actividad comercial de carga, estiba y descarga de mercancías. De igual forma argumentó que nunca ha tenido ni ha solicitado concesión, licencia o autorización para realizar actividades en el área portuaria, más aún alegó que sin la concesión, licencia o autorización no era posible realizar tales operaciones portuarias. Y negó que hubiese existido un contrato verbal para realizar la estiba de las mercancías, no se evidenciaban pruebas a este respecto, ni que se hubiese adherido a la inspección extra judicial.
De igual manera, el citado en garantía Multinacional de Seguros alegó la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio. En este sentido argumentó que se había aludido a un contrato verbal sin especificar objeto y causa, y sin prueba de su existencia. Asimismo, señaló que el asegurado había afirmado que la grúa que había causado los daños no era de su propiedad ni estaba operada por sus empleados, por lo que no había fundamento para su cita en garantía, en virtud de lo cual la póliza no cubría los daños. También alegó que no constaba en autos que Equipos del Centro, C.A. tuviese la condición de operador portuario ni se había acompañado el Registro de Operadores Portuarios, ni se había probado su contratación verbal.
En otro orden de ideas, en la sentencia recurrida, el juez de la causa declaró sin lugar la demanda, desechando los alegatos de la actora por considerar que no había demostrado la existencia de la relación contractual con la empresa codemandada Equipos del Centro, C.A., ya que no se evidenciaba de autos el contrato verbal con ella, dejando constancia que solo tenía la condición de consignataria de la mercancía, y que no se había probado que realizara actividades como operador portuario o que operara la grúa que había originado el accidente; mientras que con respecto a la codemandada Empresas de Estiba Rayan Walsh, S.A. (EMESCA), la accionante no había demostrado que la guaya que había suministrado era inadecuada para la descarga de la mercancía y su rotura se había originado por la caída súbita y descontrolada de la mercancía.
En primer lugar, debe advertirse que al tratarse de la responsabilidad del operador portuario, el régimen que debe aplicarse es aquel que está establecido en la Ley General de Puertos, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, bajo el principio de la extra actividad de la ley.
En otro orden de ideas, no es un hecho controvertido en el presente juicio lo relacionado con transporte por agua, de una mercancía (grúa) con destino al puerto de Puerto Cabello, estado Carabobo, República de Venezuela, en el buque M/N AN BAO JIANG, bajo un contrato de fletamento suscrito por la demandante CONTI-LINES, N.V. en su condición de fletadora, ni tampoco el hecho de la ocurrencia del accidente durante las operaciones de descarga; sin embargo, la circunstancia de la contratación verbal de la empresa codemandada Equipos del Centro, C.A. para la descarga de la mercancía y la causa del accidente es controvertida en esta causa.
De igual manera, es un hecho no controvertido, ya que ha sido aceptado por la actora CONTI-LINES N.V. y la codemandada Empresas de Estiba Rayan Walsh, S.A. (EMESCA), que suscribieron un contrato por escrito para establecer las condiciones en que se ejecutaría la descarga en el muelle asignado para el atraque del buque porteador, en particular la de una grúa identificada como GRÚA MÓVIL DE PUERTO TIPO GOTTWALD HMK 300/E/2000-100T NUMERO DE SERIE 828499. En el referido contrato se estableció una condición expresa por la cual la codemandada Empresas de Estiba Rayan Walsh, S.A. (EMESCA), se abstenía de suministrar para la labor de descarga, un equipo grúa de tierra y se limitaba a ofrecer las guayas requeridas por ese equipo de tierra para la eslinga, izado y movilización de la carga transportada por CONTI-LINES N.V.
Es así que el alegato principal de la parte actora es el que sustenta que a través de su agente naviero sociedad mercantil Agencia Selinger, S. A., celebró un contrato verbal con la co-demandada Equipos del Centro, C.A., por el cual ésta habría convenido en suministrar y operar un equipo identificado como grúa GOTTWALD modelo 280, serial número 828307, tipo HMK280E 100Tn., a los fines de efectuar la descarga de la mercancía.
Así las cosas, debe este juzgador analizar en primer lugar la valoración de las pruebas efectuada, para lo cual se observa lo siguiente:
a) Con respecto a la inspección extrajudicial llevada a cabo el trece (13) de julio del 2001, por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a solicitud de los representantes de CONTI LINES N.V y Empresas de Estiba Rayan Walsh S. A., se advierte que fue efectuada para dejar constancia del estado de las cosas por temor a que estas pudieran desaparecer.
A este respecto, se observa, que los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 1.428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
“Artículo 1.429. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Asimismo, los artículos 963 y 938 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).
“Artículo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre los puntos que requieran conocimientos especiales”.
De los artículos anteriormente transcritos se evidencia, que los jueces civiles, dentro de los cuales se incluyen los de Municipios, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar las inspecciones que les sean solicitadas dentro de la jurisdicción voluntaria, bien sea antes de un proceso judicial o dentro de éste, a los fines de dejar constancia de algunos hechos o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Sin embargo, de la referida inspección solo puede apreciarse los daños que sufrieron las mercancías, así como el buque M/N AN BAO JIANG, en virtud de accidente, pero no puede determinarse su causa, ni la contratación verbal de con la codemandada Equipos del Centro, C.A. Así se declara.-
Por otra parte, en cuanto al informe pericial que fue realizado por el práctico designado por el juez del tribunal que efectuó la inspección; este juzgador advierte que la inspección solo puede referirse a los hechos, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, a pesar de ello, en caso de ser necesario, el Juez podrá asesorarse para la realización de dicha prueba con uno o más prácticos de su elección, lo cual no conlleva a considerar a dicha prueba como una experticia, pero no puede pretenderse que la asesoría de los prácticos vaya más allá de la naturaleza de la prueba de inspección, como sería la determinación de las causas del accidente sobre un análisis técnico propio de la prueba de experticia, que está regulada por los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, y que requiere de un procedimiento, el cual consiste esencialmente, en el aporte al Juez de la opinión de personas versadas sobre la materia objeto de la mencionada prueba, las cuales deben determinar las causas y efectos de los hechos y razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidos a primera vista para el sentenciador o de conocimientos especiales. En virtud de lo cual este juzgador no puede otorgarle al informe del practico ningún valor probatorio. Así se declara.-
Ahora bien, en relación a la grúa que se identifica en el particular Tercero de las resultas de la inspección ocular de fecha 13 de julio del 2001 practicada por el Juzgado del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a solicitud de la representación judicial de CONTI-LINES N.V. y de Empresas Estiba Rayan S.A. y en la cual los ciudadanos Escandar Alejandro Guzmán y Bayardo Enrique Morales Peña, en representación de Equipos del Centro C.A., asistidos por el abogado Carlos Enrique López Tovar exponen: “ Nos adherimos como solicitantes a los pedimentos formulados por el ciudadano German Inving Vierma, en su carácter de autos, asistido por el abogado José Sabatino Pizzolante y el abogado Carlos Matheus, también en su carácter nombrado, para practicar la inspección Ocular acordada”, se evidencia en las resultas de la inspección judicial practicada en fecha 26 de julio de 2006, solicitada por la codemandada Equipos del Centro, C.A., que dicho equipo identificado como grúa marca GOTTWALD, modelo: 280, serial número 828307, utilizada para la descarga de la mercancía, pertenecía a la empresa Alquiber, S. A., sin que conste a las actas del presente expediente que dicha empresa tenga relación alguna con la codemandada Equipos del Centro, C. A., o que esta haya adquirido bajo cualquier título, modalidad o acuerdo, que haya realizado actividades de estiba con dicho equipo, para efectuar las operaciones portuarias que le atribuyó la demandante en su libelo de la demanda, en particular con respecto al M/N AN BAO JIANG. Así se declara.-
b) En cuanto al contrato escrito y las condiciones que regulaban la relación contractual entre la codemandada Empresas de Estiba Rayan Walsh, S.A. (EMESCA) y la actora, se advierte que dichos documentos fueron admitidos en la audiencia preliminar celebrada en el Tribunal a quo, por lo que se le otorga plena validez probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante su admisión, del contrato se aprecia que se habían excluido del ámbito de aplicación, las operaciones de estiba de carga pesada. De allí que se demuestra que la codemandada solo se había comprometido contractualmente a suministrar las guayas, como fue inclusive convenido por la parte demandante. Lo que se puede adminicular con la declaración del testigo Raúl Suárez, quien también afirmo tal hecho en su testimonio realizado en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se declara.-
c) En la oportunidad de la contestación de la demanda, la codemandada Equipos del Centro, C.A. acompañó la copia del conocimiento de embarque No. 17AAPU07, de fecha 23 de junio de 2001; el original de la Factura Comercial de la compra de la grúa móvil de puerto tipo Gottwald HMK 300/E/ 2000-100t, número de serie 828 499; y Carta emitida por Equipos del Centro C.A., en su condición de consignatario, dirigida tanto a la entidad mercantil Empresas de Estiba Rayan Walsh, S.A. (EMESCA) en su condición de Operador Portuario y a la entidad mercantil CONTI-LINES N.V..
A este respecto, este juzgador observa que la reproducción fotostática del conocimiento de embarque, al no tratarse de ninguna de las instrumentales a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se declara.-
En cuanto a la Factura Comercial de la compra de la grúa móvil de puerto tipo Gottwald HMK 300/E/ 2000-100t, número de serie 828 499, por haber sido emitida por un tercero a la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tenía que ser ratificada por vía testimonial, lo que no ocurrió en el presente caso, en virtud de lo cual carece de valor probatorio. Así se declara.-
Mientras que la Carta emitida por Equipos del Centro C.A., en su condición de consignatario, dirigida tanto a la entidad mercantil Empresas de Estiba Rayan Walsh, S.A. (EMESCA) en su condición de Operador Portuario y a la entidad mercantil CONTI-LINES N.V., al emanar de la misma parte, debe aplicarse el principio de alterabilidad de la prueba, por el cual ninguna persona puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él. Motivo por el cual, la carta carece de valor probatorio. Así se declara.-
d) Con respecto a las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, este juzgador observa que deben ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido se observa lo siguiente:
En relación con la declaración rendida por el testigo Raúl Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.578.236, quien señaló haber laborado en la agencia naviera Selinger, S. A. en la época en la que tuvo lugar el accidente que ha motivado el presente juicio, se puede apreciar que es un testigo directo o de primer grado, puesto que afirmó haber presenciado la contratación verbal Equipos del Centro. C. A. para las operaciones de descarga de las mercancías; sin embargo, no se puede concordar dicha declaración con otras pruebas del proceso, incluyendo las declaraciones de los otros testigos que no son presenciales en cuanto al acuerdo verbal. Así se declara.-
Por otra parte, en lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos Carlos Abdala, Américo Gómez y José Jesús Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad No. 2.765.283, 8.611.342, 3.826.066, de sus declaraciones se evidencia que no son testigos directos, sino peritos testigos o calificadas, que a través de su conocimiento técnico rinden su declaración.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 6.140 de fecha 9 de noviembre de 2005, caso: Venecia Neptun Towing Offshore and Salvage C.A., estableció con relación a la prueba de testigo experto, lo siguiente:
“(…) suele señalarse que dicha prueba de perito-testigo se diferencia del denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. En tal sentido, agrega la doctrina que mientras el testigo calificado nunca será considerado como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado.
Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como ‘un híbrido de experticia con testimonio’.
Derivado de las consideraciones precedentes, y aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial. Resultarán asimismo aplicables, la tacha como testigo y no la recusación como experto, siendo lo procedente para su evacuación la declaración oral sujeta a repregunta conforme a las normas de control del testigo, no pudiendo solicitarse la aclaratoria o ampliación propias del dictamen pericial”.
En atención a la jurisprudencia expuesta, el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló en cuanto al testigo experto que el mismo “(…) opina e infiere sobre hechos y que depone de acuerdo a lo que las partes le hayan encomendado. No se trata de una persona experta que conoce los hechos del juicio por haberlos percibido, caso en que es un testigo, se trata más bien de una persona a quien las partes le piden que estudie los hechos que emanan de las pruebas y que se trae al proceso para que opine sobre ellas, incluyendo las otras pericias que cursan en autos; o que en base a las probanzas que se ponen de manifiesto, infiera hechos o hipótesis: o aporte máximas de experiencia técnicas, a fin de que se puedan valorar mejor las pruebas del juicio. Se trata de peritos privados (…). Claro está, que ellos van a ser promovidos por las parte favorecidas por ese testimonio, y repreguntados por quien quiere aclarar, invalidar o destruir lo declarado por estos (…)”. (Vid. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo II, Editorial Jurídica Alva.1989, pp. 52 y 53).
En el presente caso, los testigos mencionados no presenciaron el accidente, solo hacen una valoración técnica de sus causas, en base a un informe que presentaron al momento de la inspección extra judicial, que fue descartado del juicio como medio probatorio, por los razonamientos señalados anteriormente, por lo que tenían la condición de auxiliares de justicia y el informe no estaba sujeto a ratificación, a pesar de que el promovente pidió que se les exhibiera al momento de su declaración. Así se declara.-
A pesar de ello fueron promovidos como testigos peritos, sin que existiese en la ley prohibición expresa para ello, por lo que deben ser valorados. Sin embargo, su testimonio que concuerda entre ellos en lo atinente a las circunstancias del accidente, esto es la caída descontrolada de la mercancía con motivo de la falla en la grúa debido a la explosión del motor, así como la rotura de la guaya, todo lo cual originó los daños al buque, y todos afirmaron que los daños acontecieron en la bodega No. 2, con rotura y perforaciones, y a la mercancía, por lo que este juzgador le otorga valor para demostrar esta circunstancia, pero sus deposiciones en nada permiten probar la existencia de una relación contractual nacida de una acuerdo verbal entre la actora y la codemandada Equipos del Centro. C. A. Así se declara.-
En el caso del testigo Américo Gómez, adicionalmente a su testimonio en lo referente a la causa del accidente, declaró que conocía a la empresa y que supuestamente se dedicaba a arrendar equipos de izamiento de carga en el puerto de Puerto Cabello, así mismo que era la única empresa que poseía una grúa con capacidad de 100 toneladas. De igual manera, que un supuesto representante de esa empresa a la que no se identifica, concurrió a la inspección. Pero en realidad no manifiesta quien operaba la grúa, ni mucho menos realiza una declaración que permite llevar a la convicción de quien aquí decide que Equipos del Centro. C. A. causó el daño o había sido contratada verbalmente.
Por otra parte, tanto el testigo Américo Gómez como el testigo José Jesús Rodríguez afirmaron que Equipos del Centro. C. A. tenía como objeto el alquiler de equipos, y el último mencionado señaló que estaba inscrito no como operador portuario, sino como empresa de servicios, por lo que de las declaraciones se evidencia que la codemandada no opera como empresa operadora portuaria, sino que se dedica al alquiler de equipos portuarios. Así se declara.-
De igual manera, el testigo José Jesús Rodríguez en su declaración indicó que no sabía de quien era esa grúa. Por lo que de su testimonio no se puede determinar si pertenecía o era operada por la codemandada Equipos del Centro. C. A. Así se declara,-
Asimismo, este juzgador observa que solo en la declaración del testigo José Jesús Rodríguez se hizo mención a las condiciones de la guaya, al señalar que “ se identificaron con dos colores las guayas eran guayas vamos a llamarla de manufactura domestica unos cinco metros en cada guaya y el corte era bastante claro y especifico que…parte metálica, se examinó la guaya y no hubo lesión de los componentes se refiere pero si se hizo hincapié en los daños sufridos a las dos eslingas”; declaración esta que no le permite determinar a quién aquí decide si la guaya era la indicada para las operaciones de descarga de la mercancía. Así se declara.-
De igual forma, de la declaración del testigo Frank Edgard Ender Ferrari, solo evidencia la ejecución de las reparaciones necesarias que fueron efectuadas al buque M/N AN BAO JIANG, ya que afirmó que al referido buque se le habían hecho tales reparaciones a su arribo a Cristóbal, en Panamá, en su primera estadía, antes de zarpar en su travesía a Costa Rica, y luego al retornar, éstas habían continuado a su regreso, en la bodega No. 2, la que se había dañado en virtud del accidente, pero no aporta evidencia alguna en cuanto a la responsabilidad de las codemandada en la ocurrencia de tales daños, ni tampoco en lo relacionado a la existencia de un contrato verbal para la realización de las operaciones de descarga de la mercancía en el puerto de Puerto Cabello. Así se declara,-
e) En cuanto a las otras documentales incorporadas por la actora con su demanda marcadas: “3” (Recibo emitido por Talleres Industriales S.A., el cual acredita que su mandante pagó las referidas reparaciones), este juzgador advierte que se trata de un documento emanado de un tercero, por lo que debía ser ratificada por vía testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que carece de valor probatorio; mientras que las instrumentales marcadas “4” y “5” (Recibos emitidos por Boyd Steamship Corporatión) y “6” (Estados de cuentas y las facturas que le sirven de soporte), fueron exhibidas al testigo Frank Edgard Ender Ferrari, quien las ratificó en la audiencia de juicio, por lo que quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio; sin embargo, éstas solo demuestran los daños ocasionados por la ocurrencia del accidente del buque M/N AN BAO JIANG, así como las reparación que fueron efectuadas, pero no prueban la responsabilidad de las codemandadas por dicho accidente, ni la existencia de un contrato verbal para la descarga de las mercancías. Así se declara.-
f) Con respecto al contrato de fletamento incorporado a los autos por la parte demandante anexo a la demanda (Marcado “1”), solo demuestra que el buque M/N AN BAO JIANG había sido fletado por la accionante, comprometiendo la responsabilidad de este frente a los consignatarios y dueños de las cargas transportadas en el mismo, pero sin relación con la pretensión demandada en el juicio, pues no prueba ninguno de los hechos controvertidos, en especial no demuestra la responsabilidad de las codemandadas en la ocurrencia del evento presentado durante la descarga del buque M/N AN BAO JIANG en fecha 11 de julio del 2001. Así se declara.-
Establecido lo anterior y efectuada un minucioso análisis de los medios probatorios aportados al proceso por las partes y evacuadas en la audiencia de juicio, este juzgador considera que la parte actora no pudo demostrar mediante la existencia de plena prueba de los hechos que se hubiese celebrado un contrato verbal con la codemandada EQUIPOS DEL CENTRO, C.A. para el suministro y operación de un equipo marca GOTTWALD, modelo: 280, serial número 828307, para la descarga de mercancías que arribaron al puerto de Puerto Cabello a bordo del buque M/N “AN BAO JIANG”; en efecto, solo en la testimonial del ciudadano Raúl Suárez, se afirma que se proporcionó una grúa Gottwald de 100 toneladas métricas, sin mayores especificaciones, lo que no puede ser concordado con las otras testimoniales y medios probatorios que rielan en las actas del expediente. Por el contrario, en la inspección extra judicial acompañada por la actora en su libelo de demanda, consta que el equipo identificado como grúa marca GOTTWALD, modelo: 280, serial número 828307, utilizado para la descarga de la mercancía, pertenecía a la empresa Alquiber, S. A., en virtud de lo cual, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se debe desechar el valor de la testimonial para demostrar plenamente el hecho de la existencia del referido contrato verbal. Así se declara.-
Seguidamente este Tribunal observa que la actora alegó la responsabilidad de la codemandada Empresa de Estiba Rayan Walsh, S.A. (EMESCA) por los daños sufridos por el buque, en virtud de haber suministrado las guayas o cables de acero para la eslinga de la carga y que se rompieron durante las operaciones de descarga del buque M/N “AN BAO JIANG”. Sin embargo, el actor había afirmado en su libelo de la demanda, lo que fue admitido por el codemandado, que la mercancía había caído descontroladamente debido a la ruptura del motor de la grúa que había sido empleada para efectuar las operaciones de descarga.
A este respecto, la codemandada EMPRESA DE ESTIBA RAYAN WALSH, S.A. (EMESCA) alegó en su contestación que “…de no haber sucedido la explosión del motorizado, las guayas o cables de acero no hubiesen sido sometidas a un esfuerzo muy superior a su capacidad, motivado por el cambio violento de ángulo sucedido por la oscilación del balanceo al momento en que empezó a caer descontroladamente la plataforma siniestrada…”.
En este sentido, es una máxima de experiencia, como fue afirmado por el juez de la causa en la sentencia recurrida y lo comparte esta Alzada, que los objetos que caen en esas circunstancia ejercen una presión mucho mayor sobre las guayas o cables que las sostienen. De manera que para establecer la responsabilidad de la codemandada Empresa de Estiba Rayan Walsh, S.A. (EMESCA), no era suficiente probar la ruptura de las guayas, lo que no es un hecho controvertido en este juicio, sino que el actor debía probar que las guayas no eran adecuadas para realizar las operaciones de descarga del buque M/N “AN BAO JIANG, o cualquier otra circunstancia que permitiera demostrar la relación de causalidad entre la ruptura de las guayas y la ocurrencia del accidente, de manera que pudiera existir la evidencia de que estas habían contribuido a la causa del accidente, lo que no fue evidenciado en autos por ninguno de los medios aportados por la accionante ya que únicamente en la declaración del testigo José Jesús Rodríguez se hizo referencia a la rotura de la guaya, pero no se puede desprender de tal declaración la insuficiencia de ese cable de acero, a los fines de que pudiese ser utilizada en la descarga de la mercancía. Así se declara.-
En relación con la participación en este juicio de la citada en garantía Multinacional de Seguros, este juzgador considera que al no haberse establecido la responsabilidad de la codemandada Equipos del Centro, C.A. no se aplica la cobertura de seguros establecida en el contrato de póliza suscrita entre las partes para indemnizar los daños causados por responsabilidad civil. Así se declara.-
De manera que, al no existir plena prueba de la responsabilidad de las codemandadas en relación con los hechos descritos en el libelo de la demanda, cuya carga de la prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, recaía sobre la demandante, debe aplicarse lo señalado en el artículo 254 ejusdem, que indica lo siguiente:
Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse...”. (Negritas de la Sala).
De la norma transcrita se observa que el juez de la causa solo puede declarar con lugar la demanda si, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella, y en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.
Por lo tanto, en virtud de las razones antes señaladas, resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el accionante CONTI-LINES N.V. y confirmar con diferente motiva el fallo recurrido. Así se declara.-
XII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Marítimo (Accidental) con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de octubre de 2006, por el accionante CONTI-LINES N.V., contra la sentencia de fecha trece (13) de octubre de 2006, y confirma con diferente motiva el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo (Accidental) con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.). Caracas, dieciocho (18) de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL

THAMARA GARCÍA FERRARO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JOHNNALID ARAUJO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró, se notificó y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JOHNNALID ARAUJO









TGF/ja/lf.-
Exp. Nº 2006-000063