N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003507
PARTE ACTORA: REY ALEXEIEV BAEZ ALVARADO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: IDELSA MARQUEZ.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y TODOTICKET 2004, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO PADRON.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 25 de septiembre de 2014, siendo las 11:00 a.m., las partes solicitaron al Tribunal adelantar la audiencia de prolongación, que estaba pautada para este día a las 2:00 p.m, este Tribunal acuerda lo solicitado y deja constancia de la comparecencia a la misma la abogada SONIA PIMENTEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.276, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano REY ALEXEIEV BAEZ ALVARADO y la abogada YISSEL VILLARREAL., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 182.647, apoderada judicial de la parte demandada, dándose inicio a la Audiencia, las partes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a una mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio y de acuerdo a los términos que seguidamente exponen: “PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las apoderados firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO que con la intervención del juez de la causa adquiere también el carácter de una conciliación, fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, fraude o amañamiento, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, y por ende, declaran expresamente LAS PARTES que con arreglo a lo dispuesto en la primera parte del numeral 2 del artículo 89 Constitucional, se han asegurado las partes durante todo el procedimiento que incoara EL EXTRABAJADOR el disfrute de los derechos mínimos de EL EXTRABAJADOR que es precisamente lo que persigue el legislador con el principio de la irrenunciabilidad o inderogabilidad de los derechos de los trabajadores. SEGUNDO: EL EXTRABAJADOR aduce tener derecho al pago de diferencias de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo, por diversos conceptos que según sus dichos, inciden en el cálculo de sus prestaciones sociales, intereses de la indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro, utilidades, días sábados, domingos y feriados, derivados de la incidencia que en el salario normal e integral tienen las comisiones, fondo o plan de ahorro, y salario de eficacia atípica todos estos conceptos correspondientes a prestaciones sociales, y cuya inaplicación genera una diferencia a título de prestaciones sociales por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 885.855,17). Para sostener su posición, EL EXTRABAJADOR alega: 1.- Que inició sus relaciones laborales con BANESCO en fecha 01/08/2001 y que en fecha 10/03/2008 fue transferido a TODOTICKET; 2.- Que el último cargo que desempeñó fue el de “GERENTE DE ADMINISTRACION”; 3.- Que en fecha 14/02/2013 renuncio a su cargo; 4.-Que en fecha 14/02/2013 recibió de su patrono la Liquidación de sus Prestaciones y Otras Indemnizaciones; 5.- Que TODOTICKET realizó el cálculo de la liquidación en contravención con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), dado que no tomó en consideración que el pago de comisiones, caja de ahorro y su correspondiente incidencia en los días sábados, domingos y feriados, y que esos conceptos además, forman parte del concepto de salario integral de la LOT; 6.- Que BANESCO y TODOTICKET se evidencian un grupo de empresas, las cuales se encargan de explotar varias actividades dentro de una rama o misma actividad economica; 7.- Que desde el inicio de la relación devengaba un salario mixto, conformado por un salario fijo, mas el aporte patronal a caja de ahorro del 11%, más la incidencia del pago mensual y consecutivo del plan de ahorro lo cual no consideró como parte integrante del salario ni tampoco para la base de cálculo de las indemnizaciones y demás derechos de índole laboral; 8.- Que el salario normal está conformado por el salario básico, bonos e incentivos, plan de ahorro y la incidencia que el pago de las comisiones genera en los días sábados, domingos y feriados; 9.- Que al no tomar en cuenta los componentes del salario variable, BANESCO y TODOTICKET no tomó en consideración ciertos elementos del salario que, a su decir, debe formar parte del salario para el cálculo de los días sábados, domingos y feriados; 10.- Que el extrabajador fue desmejorado en los beneficios laborales al momento de ser transferido a TODOTICKET; 11.- Que al haber sido desmejorado se dejo de cancelarle gran cantidad de los beneficios laborales a los cuales tenía derecho según la Convención Colectiva de Banesco; y, 12.- Que se le adeuda las siguientes cantidades: a) La cantidad de Bs. 102.807,02 por incidencia de las comisiones en el salario de los días sábados, domingos y feriados; b) La cantidad de Bs. 50.838,38 por concepto de diferencia de aporte a la caja de ahorro; c) La cantidad de Bs. 321.011,37 por concepto de diferencia de vacaciones, bono vacacional y bono vacacional fraccionado desde agosto de 2001 a febrero de 2013; d) La cantidad de Bs. 178.840,61 por concepto de diferencia de utilidades desde agosto de 2001 a febrero de 2013; e) La cantidad de Bs. 70.887,63 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad; f) La cantidad de Bs. 87.650,02 por concepto de intereses moratorios. TERCERO: BANESCO difiere de dichos alegatos ya que sostiene que al momento de la finalización de la relación de trabajo por renuncia voluntaria por EL EXTRABAJADOR en fecha 8/02/2008 a éste le fue cancelada las prestaciones sociales que por derecho le correspondían, tomando en consideración todos los conceptos, componentes y demás elementos integrantes del salario, y que las bases de cálculo para las indemnizaciones y demás derechos laborales se tomaron en cuenta los verdaderos elementos que la conforman, así como el verdadero tiempo de servicio prestado para BANESCO, por lo que BANESCO alega lo siguiente: 1.- Que el pago de la liquidación se hizo en estricto derecho y con apego absoluto a las leyes sociales; 2.- Que EL EXTRABAJADOR jamás devengó comisiones, metas, horas extras, incentivos, bonos por metas, retroactivos, plan de ahorro y comisiones de ninguna especie; 4.- Que el pago de los días sábados no procede de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo por el hecho de que los trabajadores de BANESCO trabajan ocho (08) horas diarias, y en consecuencia, el día sábado no es un día convencional de descanso, dado que si trabajan 40 horas semanales, es evidente que con arreglo a la convención colectiva, los trabajadores de BANESCO adelantan horas de trabajo con el único objeto de no trabajar el sábado, por ende es falso que no trabajen los sábados y mucho menos de el día sábado sea un día convencional de descanso; 5.- Que BANESCO haya cancelado mensualmente la caja de ahorro al trabajador y que en consecuencia sea un elemento integrante del salario basico; 6.- Que BANESCO rechaza y niega expresamente que exista una unidad económica o grupo de empresas con TODOTICKET, ya que la administración y grupo accionario de ambas empresas no guarda relación alguna; . CUARTO: Que TODOTICKET difiere de dichos alegatos ya que sostiene y alega lo siguiente: 1-Que al momento de iniciar la relación laboral el trabajador había renunciado a BANESCO con lo cual nunca fue transferido tal como alega la parte actora; 2- Que conocía las condiciones y beneficios aplicables dentro de TODOTICKET al momento de su ingreso; 3- Que evidentemente al no existir una unidad económica con BANESCO no le es aplicable la convención colectiva; 3- Que el pago de la liquidación se hizo en estricto derecho y con apego absoluto a las leyes sociales. QUINTO : Que LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, realizando una depuración de los elementos alegados como integrantes del salario normal y rechazados por BANESCO que en realidad no tiene incidencia en el salario ni forman parte integrante de éste por no tener las características propias del salario ni corresponder a las exigencias del principio de conmutatividad, que es la relación de reciprocidad que debe necesariamente existir entre la remuneración (causa) y la prestación del servicio (efecto), como se desprende del acervo probatorio que consta en las pruebas promovidas en la preliminar, por ende, es obvio que no tenían contenido salarial de ninguna naturaleza. SEXTO: Ahora bien, habiendo mantenido LAS PARTES posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, y a pesar de la existencia de puntos de controvertidos existentes entre LAS PARTES, y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que eventualmente separan a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el fin ulterior de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio presente y futuro, y en fin, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias alegadas por la accionante en el libelo de demanda, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, en lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los elementos de defensa esgrimidos por BANESCO y TODOTICKET, así como los diversos conceptos que le fueron cancelados a EL EXTRABAJADOR, no solo los relacionados a adelantos de prestaciones sociales con arreglo a las solicitudes que obran en el acervo probatorio, y el pago cancelado al término de la relación de trabajo y que expresamente reconoce la actora haber recibido de su patrono al término de la relación laboral con la entrega y pago de la planilla de movimiento y finiquito de prestaciones sociales de ciudadano REY ALEXEIEV BAEZ ALVARADO, debidamente suscrita en su original y aceptada por el prenombrado trabajador, de fecha catorce (14) de febrero 2013, de la cual resultó un neto a pagar de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 58.975,87), con ocasión de la terminación de la relación laboral, EL EXTRABAJADOR recibió un pago adicional por concepto de diferencia generada por bonos, comisiones y gratificaciones en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, sábados, domingos y feriados y los intereses moratorios generados por la falta de pago de los conceptos antes indicados, así como también la diferencia generada por el impacto de tales remuneraciones en el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo y su término, mas los correspondientes intereses que hayan podido generarse. Dicha diferencia resulto en un neto a pagar por la incidencia que tales conceptos pudieron generar en los derechos económicos del extrabajador en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 150.476,08), con ocasión de la terminación de la relación laboral. Con esta probanza se pretende demostrar que el pago de prestaciones sociales obedeció a una liquidación previa y que la misma se realizó correctamente, como será evidenciado en este juicio, para el supuesto de que no terminase en la etapa de conciliación, así como también que el pago de la diferencia por la incidencia de los elementos salariales alegados por la actora en su libelo de demanda tuvo lugar y que, en todo caso, la suma antes señalada debe compensarse por las eventuales diferencias que puedan tener lugar con ocasión al juicio incoado contra nuestro mandante. Dicho pago, debe tomarse en consideración en la querella intentada, y por ende, compensarse con la eventual diferencia que existiese a favor de EL EXTRABAJADOR, tal como lo señala el fallo de la Sala Constitucional de fecha cuatro (04) de marzo de 2011 en el caso Dear Bracho Escalona contra FERRETERIA EPA C.A. sustanciado bajo el expediente 10-0686, en la cual quedó claramente establecido que los montos pagados por el patrono al extrabajador por cualquier concepto que tenga relación con las indemnizaciones laborales de las cuales sea acreedor el extrabajador son compensables con las sumas que eventualmente se adeudasen por diferencia de prestaciones sociales. SEXTO: Ahora bien, las partes ha llegado a un acuerdo de carácter transaccional, para lo cual la apoderada actora obtuvo de EL EXTRABAJADOR la plena aprobación para otorgar la presente acta de conciliación o transacción, en consecuencia, queda expresamente convenido que a los fines de poner fin al presente juicio BANESCO nada tiene que cancelar al EXTRABAJADOR ya que la relación laboral finalizo en fecha 08/02/2008 y que fueron cancelados todos los conceptos de índole laboral, en consecuencia TODOTICKET pagará a EL EXTRABAJADOR la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (350.000,00), suma que se entregara mediante cheque de gerencia a la apoderada de EL EXTRABAJADOR ante la URDD dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir de la suscripción del presente acuerdo. SEPTIMO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, la apoderada de la parte accionante declara en nombre y por cuenta de EL EXTRABAJADOR estar plenamente satisfecha con el acuerdo llegado con TODOTICKET y por tanto reconoce expresamente que BANESCO nada le adeuda por conceptos laborales, y que con dicho pago nada quedará a deberle TODOTICKET a EL EXTRABAJADOR por los conceptos demandados. En consecuencia, la apoderada de EL EXTRABAJADOR, en nombre y por cuenta de su mandante y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y la Trabajadoras, reconoce que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, derivados de los derechos en litigio, dudosos o discutidos, que constan por escrito en el libelo de demanda, en consecuencia LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo en relación con la querella planteada. En consecuencia, queda entendido entre las parte que con la entrega de la suma efectuada, TODOTICKET queda liberado de toda responsabilidad derivados de los derechos en litigio, sin reservarse EL EXTRABAJADOR acción de ninguna naturaleza, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, en relación con las diferencias alegadas en el libelo de demanda y que eventualmente tiene incidencia en la indemnización por antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pagos de días sábados, domingos y feriados. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directamente con los derechos en litigio. OCTAVO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia de la demanda incoada, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ninguno de los hechos litigiosos expresamente señalados en el libelo de demanda y el presente acuerdo. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. NOVENO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. DECIMO: Por último, LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción; la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar y por último se ordene el cierre y archivo del expediente.
Visto el anterior acuerdo, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En cuanto a la copia certificada solicitada este Tribunal acuerda su expedición. El Tribunal deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes. Este Tribunal una vez que conste en auto el pago acordado, ordenara el cierre y archivo del expediente.
LA JUEZ
YRMA ROMERO
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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