Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L- 2013-003946

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CRUZ ZENAIDA CURVELO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.693.882.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ODALY URBINA SANCHEZ abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.761

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) Instituto Autónomo adscrito en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: , OTILIO MANUEL DA GRACA abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.064

MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en virtud de demanda incoada por la ciudadana CRUZ ZENAIDA CURVELO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.693.882. contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) Instituto Autónomo adscrito en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente la cual fue admitida mediante auto de fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenando las notificaciones correspondientes. Posteriormente, el Juzgado 17º de Primera Instancia de SME da inicio a la audiencia preliminar en la fecha 03 de Junio 2014, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora así como la incomparecencia de la parte demandada no obstante ello, en fecha 11 de junio 2014 el Juzgado 17º de Primera Instancia de SME, previa consignación del escrito de contestación de la actora y, en virtud de los privilegios de ley, remite el expediente a los fines de su prosecución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, en tal sentido, le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado, quien lo recibe el día 19 de junio de 2014, providenciando las pruebas mediante auto de fecha 25 de junio de 2014, fijando la audiencia juicio, para el día 30 de junio de 2014 a las 09:00 a.m

En la audiencia de juicio, se fijo oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio vista el requerimiento de las partes, el cual fue fijado para el día 03 de octubre de 2014.

Ahora bien, en fecha 18 de septiembre de 2014, la parte demandada, así como la actora debidamente asistida de su representante judicial consignaron escrito de transacción, conjuntamente con copia de cheque girado a favor de la actora solicitando la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Visto lo anterior este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:

La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicha transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Así las cosas, en garantía de los principios constitucionales de los trabajadores, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto señala lo siguiente:

“Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:

Artículo 10: Transacción laboral:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”

Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:

En tal sentido, esta juzgadora indica que la presente demandada la interpone la ciudadana CRUZ ZENAIDA CURVELO contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) (ambos debidamente identificados supra, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en tal sentido, estima la demanda en la cantidad de Bs. 122.239.34, discriminado en los siguientes conceptos: 1.- Salarios caídos; 2.- Prestaciones Sociales; 3.- Vacaciones; 4.- Bono Vacacional; 4.- Intereses sobre Prestaciones Sociales; 5.- Indemnización por despido injustificado; 6.- utilidades; 7.- Beneficio de alimentación.

Así las cosas, esta Juzgadora observa que el presente escrito transaccional, esta suscrito por la abogada ODALY URBINA SANCHEZ abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.761 facultada para suscribir el presente acuerdo transaccional, según poder que riela a los folios 9, 10 y sus vueltos; igualmente consta en autos, poder que acredita y faculta al abogado OTILIO MANUEL DA GRACA abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.064 par realizar el presente acuerdo transaccional, tal como se evidencia de los folios 193 y 194 y sus vueltos; adicionalmente observa quien suscribe que ambas partes de manera voluntaria, presentan el presente escrito ante el Juez del Trabajo, vale decir, ante un funcionario competente, cumpliendo así con los requisitos señalados en la ley, para validez y eficacia de la transacción. Así se establece.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la normativa supra indicada, esta juzgadora pasa de seguida analizar el contenido del acuerdo transaccional que corre a los folios 197 al 199 ambos inclusive ambos inclusive del presente expediente. En tal sentido, se evidencia en su cláusula, Tercera, Cuarta, Quinta lo siguiente:

“(…)TERCERA: “(…) ““EL PATRONO” conviene en pagar a “LA TRABAJADORA” la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTMOS (Bs. 77.826, 49) que “LA TRABAJADORA” recibe en este acto, en Cheque Nº. 01006351, del Banco de Venezuela, a su entera satisfacción, con el fin de cobrar todos y cada uno de los conceptos ya estipulados y todos los derechos que directa o indirectamente pudiera tener, con ocasión del tiempo que vinculó a “LA TRABAJADORA” con “El PATRONO”. En consecuencia, “EL PATRONO”, no le queda a deber la cantidad de dinero a los parientes calificados de “LA TRABAJADORA” por los conceptos anteriormente mencionados, ni por ningún otro concepto y si alguna cantidad favoreciere a alguna de las partes, esta quedará en beneficio de la que fuere favorecida por los efectos de la transacción.

CUARTA: “LA TRABAJADORA” en forma consciente, responsable y libre de todo apremio o constreñimiento, acepta la oferta presentada por “EL PATRONO” y manifiesta expresamente su renuncia a cualquier tipo de acción de carácter laboral en contra de la empresa o EL PATRONO, que se pudiera generar en virtud de la relación de trabajo habida entre las partes y que sea consecuencia directa o indirectamente, próxima o remota, conocidas hoy o no, de las relaciones que “LA TRABAJADORA” mantuvo con EL PATRONO, las cuales han quedo definitivamente terminadas con la presente transacción que sirve de finiquito legal y absoluto para ambas partes.”


Así las cosas, examinadas como fuere el escrito transaccional así como las cláusulas transcritas del mismo, se evidencia que ambas partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, señalando de manera circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, indicando que el pago de la cantidad de Bs. 77.826 corresponde al pago de los conceptos determinados en la cláusula tercera del presente escrito transaccional, los cuales comprende prestación de antigüedad, fideicomiso, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas 2008-2010, bono vacacional 2008-2010, utilidades vencidas y no pagadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, bonificación especial, prestación antigüedad adicional, en consecuencia cumple con los requisitos establecido en la ley para su validez y eficacia. Así decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), este Tribunal le imparte la HOMOLOGACION respectiva a la transacción suscrita por ambas partes en los términos expuestos por las partes, con autoridad de cosa juzgada con motivo del juicio por cumplimiento de obligaciones laborales, incoado por la ciudadana CRUZ ZENAIDA CURVELO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.693.882., contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) Instituto Autónomo adscrito en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

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Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
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Abog. Héctor Mujica

En la misma veintinueve, 25 de julio de septiembre, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

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Abog. Héctor Mujica




Ns/ns
Exp: AP21L-2013-3946
Una (1) pieza