Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, VEINTINUEVE (29) de SEPTIEMBRE de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-L-2010-003451
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DAVID ALEJANDRO TEBERNERO QUINTELA venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº V-11.945.029
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE G. FEREIRA VILLFRANCA, LAURA VEIGA HERNANDEZ, BERNARDO PISANI Y AUDRA LUGO IGLESIAS, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 77.227, 75.469, 107.436 y 112.132 respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIONES C.A. Y TORRE SENZA NOME VENEZUELA sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el Nº 2, Tomo 82-A-Qto., expediente Nº 6935. y, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de octubre de 2004, bajo el Nº 13, Tomo 985-A, expediente Nº 502655 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN GOMEZ MARIN, OSWALDO BULOZ SALEH Y NILKA CEDEÑO CEDEÑO inscritos en el IPSA bajo los Nros 9.140, 9.397 Y 47.450 respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 1977, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDA: Rafael E, Álvarez Villanueva, Rafael E, Álvarez-Loscher, Guido Alfonso Puche Faria, Carmen Victoria Wallis Crassus, Mariana Cayuela Rivero y Ghiselle Butròn Reyes, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 11.246, 109.643, 19.643, 119.742, 141.738 y 141.739; respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda de fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-SDO, y modificado su documento Constitutivo – Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 9-A SDO, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil e inscrito en el Registro Único del Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-20009148-7.
APODERADOS JUDICIALES DEL BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL: Pablo Benavente, Mark Melilli, María Dina de Freitas, Daniela Arevalo, Alejandro González, Luz María Charme, Bárbara Campisciano, Julio Cesar Arriechi, Morales, Mery Moraima Gámez, Yulbreina Becerra, María Peraza, María Cancino, Marga Caraballo, Delia González, Lourdes Camacho, Lerwys Ruiz, Héctor Laya, Laura de Sousa y María García, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 60.027, 79.506, 64.526, 129.882, 131.593, 100.388, 146.199, 102.106, 28.344, 108.266, 70.448, 59.359, 81.369, 134.564, 53.315, 118.103, 134.860, 97.921 y 107.045, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de de prestaciones y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia la presente causa por demanda, presentada el 08 de julio de 2010, siendo recibida el 09 de julio de 2010 por el Tribunal cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y el 13 de julio de 2010 fue admitida. Asimismo en fecha 10 de diciembre de 2010, el Tribunal 40º de Primera Instancia de SME homologa el desistimiento del procedimiento en contra de las codemandadas STANFORD GROUP DE VENEZUELA C.A y STANFORD CORPORATE SERVICES (VENEZUELA) C.A. Posteriormente , la parte codemandada la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, solicitó la Tercería del Banco Bicentenario, la cual fue admitida por el Tribunal cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y ordena a notificar mediante oficio; BANCO BICENTENARIO Correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 23 de febrero de 2012 da inicio a la audiencia preliminar, en la cual el juez de SME dejó constancia de la comparecencia de ambas partes así como la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por las partes demandadas y el tercero interviniente. Posteriormente, dicha audiencia fue prolongada la cual fue culminada y finalizada para el día el 20 de marzo 2012 en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes y del tercero llamado al proceso y sin lograr la mediación, ordenó la incorporación de las pruebas y previa consignacion de los escritos de contestación de la entidad bancaria demandada Banco Nacional de Crédito asi como el escrito del Tercero Interviniente, ordena la remisión al tribunal de juicio.
El 03 de abril de 2012 fue distribuido a este tribunal, el 12 de abril de 2012 se dio por recibido, el 17 de abril de 2012 se admitieron las pruebas, el 20 de abril de 2012 se fijó y se dio inicio la audiencia de juicio para el 04 de junio de 2012 con la comparecencia de ambas partes y el tercero interviniente, las partes en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales insistieron en las pruebas de informe que no constaban en auto por lo que fue reprogramada en varias oportunidades No obstante ello, quien decide se abocó a la presente causa, el día 24 de febrero de 2014 y previa notificaciones a las partes, fija y culminada la audiencia de juicio el 17 de septiembre de 2014 donde realizaron el debate oral, así como el debido control y contradicción de las pruebas aportadas al proceso, esta juzgadora difiere el dispositivo del fallo para el 22 de septiembre 2013. Estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAPARTE ACTORA
Alega la parte actora como punto previo de la demanda, el lapso de la prescripción en al presente demanda, en tal sentido, señala que la relación finalizó en forma efectiva el 13 de abril de 2009; no obstante ello, en fecha 20 de julio de 2009 el propio grupo de empresas demandada decidió emitir tardíamente el pago parcial del salario correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero de 2009; la primera y segunda quincena del mes de marzo de 2009, efectuado a través de cheque de gerencia identificado con el Nº 93607844 de fecha 20 de julio de 2009 emitido por el Banco nacional de Crèdito C.A. Bano Universal (BNC) quien alega laparte actora, que en su carácter de sucesor universal de STANFORD BANK, S.A BANCO COMERCIAL con l especificaciones de las asignaciones y deduciones efectuadas por STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A., todo ello para un total de Bs. 3.913,34 lo cual a decir del accionante, constituye un hecho que interrumpe la prescripción al reconocer la deuda que favorece al actor.
De otra parte, señala la parte actora, que la empresa Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. es una de las empresas del grupo económico Stanford en Venezuela, conjuntamente con las empresas Stanford Bank, S.A., Stanford Corporate Services, C.A. y otras sociedades, que funcionaban de manera integrada y coordinada para el desarrollo de su actividad económica, usaban la misma denominación comercial (Stanford), ubicadas en el mismo domicilio; alega que al momento de producirse la intervención financiera de Stanford Bank, S.A., en fecha 18/02/2009, por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) ), Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y Stanford Corporate Services, C.A., se vio obligada a detener las actividades económicas de la sociedad, pues la existencia y funcionamiento de Stanford Bank, S.A., dependían de estas últimas; por otra parte señalan, que el día 21/05/2009 la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), levantó la medida de intervención con cese de intermediación financiera de Stanford Bank, S.A., y autorizó la fusión por absorción de Stanford Bank, S.A., al Banco Nacional de Crédito, C.A. (según Resolución Nº 249.09 de fecha 04/06/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.193 de la mismo fecha); en tal sentido alega y demanda la unidad económica en su condición de solidariamente responsable de las obligaciones laborales.
En tal sentido, señala que para la fecha de la terminación de la relación laboral, las compañías del grupo relevantes a la presente demanda, eran las siguientes:
1.- STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION C.A. con un capital compartido en una proporción de cincuenta por ciento (50%) por las sociedades mercantiles constituidas en Islas Vírgenes Británicas, SGV LTD en donde igualmente el único accionista era el señor Robert Allen Stanford.
2.- STANFORD CORPORATE SERVICES (VENEZUELA) C.A. con un capital compartido en una proporción de cien por ciento (100%) en manos de STANFORD CORPORATE VENTURES, LIC, con domicilio en Delaware, Estados Unidos de América en donde igualmente el único accionista era el señor Robert Allen Stanford.
3.- TORRE SENZA NOME DE VENEZUELA, C.A. con un capital compartido en una proporción de noventa y nueve (99%) y uno por ciento (1%) en manos de en manos de STANFORD CORPORATE VENTURES, BVI, LIC, (sociedad constituida en las Islas Vírgenes Británicas) y el señor Robert Allen Stanford respectivamente.
4.- SATFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL (antes Banco Galicia C.A. y actualmente absorbido pro fusión por el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal BNA, perteneciendo en un noventa y nueve por ciento como noventa y nueve (99,99%) a la sociedad mercantil STANFORD HOLDINGS VENEZUELA C.A. la cual a su vez es poseída en un cien por ciento (100%) por STANFORD CORPORATE VENTURES LIMITED cuyo el único accionista es el señor Robert Allen Stanford.
5.- STANFORD GROUP DE VENEZUELA C.A con un capital de cien por ciento (100%) en manos de en manos del señor Robert Allen Stanford respectivamente.
En tal sentido, señala que de acuerdo a lo señalado a su criterio existe una formación de una unidad económica o grupo económico, lo cual a su decir, en el ámbito laboral hace surgir una solidaridad en las obligaciones, especialmente a las contraídas por el actor con todo el grupo STANFORD VENEZUELA.
Igualmente alega en cuanto a la adquisición de las acciones del SATNFORD BANK hecha por le Banco Nacional de Crédito que en virtud de la Resolución Nº 249.99 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera se autoriza la fusión por absorción de Stanford Bank, S.A. Banco Comercial por parte del Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal y pro lo tanto, según sus dichos, el Banco Nacional de Crédito tiene legitimidad pasiva
Asimismo, señala la parte atora en su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 19/06/2006, para la sociedad mercantil Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., domiciliada en Caracas, en la cual desempeño como último cargo de asesor financiero cumpliendo con una jornada laboral de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., hasta el 13 de abril de 2009, fecha en la cual el actor fue despedido sin justa causa, mediante carta de fecha 07 de abril de 2009, totalizando un tiempo de servicio de 2 años, 9 meses y 26 días.
Igualmente, aduce la parte actora que su salario era variable constituido por: a) Comisiones variables de 0.70% sobre la cartera de clientes referidos por el actor en las distintas empresas del grupo económico y b) una bonificación trimestral equivalente al 0.70% sobre la cartera mantenida por clientes referidos por el actor en las distintas empresas del grupo económico.
Igualmente señala la parte actora, que el grupo económico de empresas demandadas, omitió el pago obligatorio de los días de descanso semanal y feriados, en tal sentido, señala a los efectos del pago y como base de cálculo de promedio de la remuneración variable devengada pro el actor al momento de la relación laboral. En tal sentido, indica que el grupo económico demandado se negó ilegalmente al pago de las comisiones del actor correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2009; en tal sentido, señala que a los efectos del cálculo de los conceptos demandados, será utilizado las comisiones del mes de diciembre de 2008, es decir, la cantidad de Bs. 37.334,16, así como la cantidad de Bs. 32.511,96 devengado como último bono trimestral.
En consecuencia demandada, los siguientes conceptos:
1. Días de descanso semanal y feriados: la cantidad de Bs. 773.037,56
2. El efecto del impago de la remuneración compensatoria de los días de descanso semanal y feriados en las vacaciones: la cantidad de Bs. 33.452,56;
3. El efecto del impago de la remuneración compensatoria de los días de descanso semanal y feriados en el bono vacacional: la cantidad de Bs. 18.351,12
4. El efecto del impago de la remuneración compensatoria de los días de descanso semanal y feriados en el utilidades: la cantidad de Bs. 129.318,75
5. El efecto del impago de la remuneración compensatoria de los días de descanso semanal y feriados en el prestación de antigüedad: la cantidad de Bs. 54.224,29;
6. Las Vacaciones y el Bono Vacacional causados en el transcurso de al relación de trabajo: Bs. 18.373,52
7. E las utilidades causadas en el transcurso de la relación de trabajo: Bs. 73.553,61;
8. De los beneficios, prestaciones e indemnizaciones pendientes de pago al momento de terminación de la relación de trabajo, o de la Liquidación de Prestaciones Sociales: Bs. 470.476,65
9. De los salarios dejados de percibir: la cantidad de Bs. 303.353,21
Finalmente totaliza la cantidad de Bs. 1.874.141,27
CONTESTACION DE LA DEMANDADA
De la Contestación de la Codemandada Banco Nacional de Crédito, Banco Universal
Por su parte, la entidad bancaria codemandada, en su escrito de contestación de la demandad, opone la falta de cualidad por toda vez que según sus dichos, niega, rechaza y contradice, loso conceptos y montos demandados en la presente demanda, habida cuenta de que el actor no tenía ninguna relación laboral con ésta y por lo tanto no puede ser solidariamente responsable.
Señala que en relación a las fusiones en materia de banco, no puede ser aplicado la normativa del Código de Comercio, sino legislación bancaria aplicada para la época, la cual establece que las fusiones o transformaciones surtirán efecto solo a partir de la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos respectivos, de los estatutos del banco y de la correspondiente autorización de la Superintendencia de Banco y otras instituciones financieras, la cual deberá publicarse en la gaceta Oficial.
De otra parte, señala que en relación al grupo económicos financiero, los mismos deberán regirse por la normativa bancaria correspondiente. En tal sentido, señala que si bien es cierto originalmente se pudo haber considerado grupo Stanford como un conglomerado o empresas relacionadas, lo cierto con la estatización, posterior adquisición de las acciones por parte de Banfoandes, hoy Banco Bicentenario y luego su traspaso y compra por parte de su representada, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras (Sudeban), rompió la condición de empresa relacionada, la condición de grupo con las empresas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., Stanford Group Company y la empresa Stanford Corporate Services Venezuela, C.A., es decir, el grupo Stanford, propiedad de Robert Allen Stanford.
Asimismo señala que en virtud de una nueva conformación accionaria, no existe la misma directiva, ni tampoco la misma identidad de la operación, ni Stanford Asesores de Inversión, Stanford Group Asesores de Inversión o Stanford Corporate Services, se fusionó con BNC, ni adquirió sus acciones y pasivos, sólo operó la fusión del Stanford Bank, S.A. Banco Comercial adquiriendo la totalidad de sus acciones, no su eventual grupo financiero. Igualmente señala que en cuanto a la prestación del servicio, el actor prestó el servicio de manera personal únicamente con Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., razón por lo cual niega la sustitución de patrono y en consecuencia aduce la falta de cualidad de su representada con Stanford Bank o cualquiera de las compañías que conforman ese grupo de empresas.
En tal sentido, considera la codemandada, que existe un litis consorcio pasivo necesario entre Stanford Bank S.A. Banco Comercial, que fue intervenido con cese de intermediación financiera el 18 de febrero de 2009 y Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. en la cual el accionante prestó sus servicios, es decir, que todas las compañías que conforman el Grupo Stanford Venezuela son solidariamente responsables, junto con Stanford Antigua y Stanford Texas, Stanford Asesores de Inversión, Torre Senza Nome, Stanford Bank Antigua, Robert Allend Stanford (propietario a través de Stanford Corporates Venture Limited del 99,99% de las acciones de Stanford Holdings Venezuela, C.A. propietaria del 100% de las acciones del Stanford Bank C.A. Banco Comercial) y tres de sus empresas: Stanford International Bank, LTD (SIB), constituida en Antigua y sus afiliadas Stanford Group Company (SGC) y Stanford Capital Management (SCM) asentadas en Houston, así como también son solidariamente responsables con Robert Allen Stanford, propietario del 99% del Stanford Group Venezuela y beneficio de todo ese grupo económico, lo cual a su decir, implica una indefensión de su representada, quien no forma ni ha formado parte de ese grupo de empresas.
De otra parte, vista la negativa de que el actor haya prestado sus servicios personales para Stanford Bank S.A. Banco Comercial ni para su representada, en consecuencia niega el salario, la asignación mensual en dólares, las comisiones, las cuales a su decir no fueron señalados por el actor en su demanda, alega que el actor tenía un fideicomiso en Banesco a través de Banesco Panamá y que el cheque referido por el actor, fue emitido por orden de Stanford Bank S.A. Banco Comercial para que fuera debitado de su cuenta que tienen en el BNC y finalmente considera que el demandante pudiera estar incurso en ilícitos cambiarios.
Igualmente señala la existencia del Litis consorcio pasivo necesario así como la falta de cualidad de todos los codemandados, por considerar que existe un litis consorcio pasivo necesario entre Stanford Bank S.A. Banco Comercial y Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. en la cual el accionante prestó sus servicios, considerando, que todas las compañías que conforman el Grupo Stanford Venezuela son solidariamente responsables, junto con Stanford Antigua y Stanford Texas, Stanford Asesores de Inversión, Torre Senza Nome, Stanford Bank Antigua, Robert Allend Stanford (propietario a través de Stanford Corporates Venture Limited del 99,99% de las acciones de Stanford Holdings Venezuela, C.A. propietaria del 100% de las acciones del Stanford Bank C.A. Banco Comercial) y tres de sus empresas: Stanford International Bank, LTD (SIB), constituida en Antigua y sus afiliadas Stanford Group Company (SGC) y Stanford Capital Management (SCM) asentadas en Houston, así como también son solidariamente responsables con Robert Allen Stanford, propietario del 99% del Stanford Group Venezuela, llama forzosamente al Banco Bicentenario, antes Banfoandes, por ser la entidad que en nombre de la República vendió a su representada las acciones y patrimonios del Stanford Bank, Banco Comercial S.A., a Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., por ser la entidad en la cual se desenvolvió la relación de trabajo del demandante y a Torre Senza Nome Venezuela, C.A. por pertenecer al grupo de empresas Stanford Group Venezuela y hagan causa común con ella. En tal sentido, señala que el BNC no tiene cualidad pasiva para ser parte del presente juicio como demandado, pues ella no conforma el litis consorcio pasivo necesario constituido pro el referido Grupo. Stanford, en consecuencia solicita al Tribunal se pronuncie sobre al falta de cualidad.
Finalmente niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos demandados.
De la Contestación de la codemandada Stanford Group y Torre Zensa:
En la correspondiente oportunidad procesal, las empresa codemandadas Stanford Group y Torre Zensa no consignaron escrito de contestación de la demandada.
De la Contestación del Tercero Interviniente Banco Bicentenario :
Alega el Tercero Interviniente, los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a la República Asimismo alegó falta de cualidad, sobre la base que no fue empleador o patrono del actor, quien prestó servicios para Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., que la suscripción de las acciones del Stanford Bank, Banco Comercial S.A. fue ordenada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y que por vía de excepción la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, que autorizó a Banfoandes, hoy Bicentenario, para la adquisición de las acciones que representaban la totalidad del capital social de Stanford Bank, Banco Comercial S.A. hasta la verificación de la subasta, es decir, que actuó como guardián y custodio, asimismo, negó todos los conceptos demandados.
CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la parte actora, asi como lo alegado por la codemandada y tercero interviniente, esta juzgadora considera que en primer lugar debe determinar el punto previo relacionado con la falta de cualidad, alegado por la codemandada Banco Nacional de Crédito, el cual de ser declarado sin lugar, esta juzgadora deberá descender a establecer la procedencia de los conceptos demandados. Posteriormente en cuanto a la controversia planteada con el grupo Stanford y torre Senza, esta jugadora considera que visto que la referida codemandada no dio contestación a la demanda, en consecuencia se tiene por admitida la relación laboral, la fecha de ingreso, así como la de egreso y la forma de culminación de la misma, en tal sentido, los medios probatorios aportados será valorada solo en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados.
DEL ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Cursante desde el folio dos (02) al folio sesenta y cuatro (64) del CR01 del presente expediente, contentivo de documento registrado ante la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito el Municipio Libertador del Distrito Capital , en fecha 16 de julio de 2010, contentivo del libelo demanda y sus respectivas ordenes de comparecencia, todo ello en requisito de interrupción de la prescripción. En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante desde al folio sesenta y seis (66) del CR01 del presente expediente, contentivo de Voucher Cheque de Gerencia, emitido del Banco Nacional de Crédito en fecha 20 de julio del 2009 a favor de David Alejandro Tabernero Quintelo por el monto de Bs 3.913,34, correspondiente al pago de la segund quincena del mes de febrero de 2009, 1era y 2da quincena del mes de marzo del 2009 y 1era semana del mes de abri de 2009. En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al al folio sesenta y siete (67) del CR01 del presente expediente, contentivo de impresión de Recibo de Pago Salarial con papelería STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A del periodo 16-02-2009 al 07-04-2009 a favor de David Alejandro Tabernero Quintelo En tal sentido, la parte codemandada Stanford Group y Torre Senza adujo que no le eran oponibles, porque no emanan de su representada; sin embargo observa esta juzgadora que los mismos están impreso en papelería de la empresa STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A y razón por lo cual al promoverla la parte actora, quien es quien debe suscribir los mimos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en consecuencia, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante desde el folio sesenta y ocho (68) al folio doscientos cincuenta y uno (251) del CR01 del presente expediente, contentivo de copias documento mercantiles de las empresas codemandadas en el presente juicio en el cual se evidencia la vinculación del grupo económico En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio doscientos cincuenta y dos (252) del CR01 del presente expediente, contentivo de carta de despido de fecha 07 de abril 2009, emanado de la empresa STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A mediante la cual se le notifica al actor David Alejandro Tabernero Quintelo que su relación laboral culminó visto el proceso de intervención de la empresa Stanford Group Venezuela asesores de Inversión, e incluso le indica que están en imposibilidad de pagar lso salarios y pasivos laborales. En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursantes desde los folios deciento cincuenta y tres (253) al doscientos cincuenta y cinco (255) CR01 del presente expediente, contentivo de impresión AR-C de Impuesto Sobre La Renta emanados de las empresas demandada a nombre del actor David Alejandro Tabernero Quintelo en los cuales se observa los montos salariales y por comision comprendido en los periodos 2006,2007 y 2008 En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursantes desde los folios deciento cincuenta y seis (256) al doscientos cincuenta y siete (257) CR01 del presente expediente, contentivo de copia simple de constancia de trabajos emanado de la empresa STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A a favor de David Alejandro Tabernero Quintelo de fechas 25 de marzo del 2008 y 15 de enero del 2009 En tal sentido, la parte codemanda Banco Nacional de Crédito, señala que la misma no emana de su representada, igualmente al parte codemandada empresas Stanford Group y Torres Senza, la impugna por no emanar de su representada, sin embrago, esta juzgadora considera que por cuanto no es un hecho controvertido la culminación de al relación laboral, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursantes desde los folios deciento cincuenta y ocho (258) al doscientos ochenta y dos (282) y trescientos treinta y ocho (338) CR01 del presente expediente, contentivo de impresión de recibos de pago mensual y utilidades emanados de la empresa STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A a favor de David Alejandro Tabernero Quintelo de los periodos: 01-06-2006 al 30-06-2006 pago salario base 2.150.000,00 de comisión 1.250.000,00, 01-07-2006 al 31-07-2006 pago de salario base 5,375.000,00 de comisión 743.713,10, 01-08-2006 al 31-08-2006, comisiones 2.024.048,65, 01-09-2006 al 30-09-2006, comisiones 2.560.936,26, 01-10-2006 al 31-10-2006 comisiones 2,641.166,80, 01-11-2006 al 30-11-2006 comisiones 3.203.450,14, 01-12-2006 al 31-12-2006 comisiones 3.887.171,64, 01-01-2006 al 31-12-2006 utilidades 3.959.195,05, 01-01-2007 al 31 -01-2007 comisiones 3.910.833,84, 01-02-2007 al 28-02-2007 comisiones 4.751.471,17, 01-10-2007 al 31-10-2007 comisiones 8.972.617,00, 01-01-2008 al 31-01-2008 comisiones 13.558,45, 01-02-2008 al 29-02-2008 comisiones14.167,11, 01-04-2008 al 30-04-2008 comisiones 15,355.88, 01-01-2007 al 31-12-2007 pago de utilidades 11.488.287,23, 31-01-2007 al 31-01-2007 utilidades 9,994,394,57, 01-02-2008 al 29-02-2008 comisiones 14.167,11, 01-01-2008 al 31-01-2008 comisiones 13.558,45, 31-12-2007 al 31-12-2007 bono productores 32.511,96, 01-12-2007 al 31-12-2007 comisiones 9.946,46, 01-11-2007 al 30-11-2007 comisiones 9.662,92, 01-10-2007 al 31-10-2007 comisiones 8.972,62, comisión relativa al 31-05-2008, donde se observa el pago de comisiones 7.346,44. En tal sentido, la parte codemanda Banco Nacional de Crédito, señala que la misma no emana de su representada, igualmente al parte codemandada empresas Stanford Group y Torre Senza, la impugna por no emanar de su representada, sin embargo, esta juzgadora que los mismos están impreso en papelería de la empresa STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A y razón por lo cual al promoverla la parte actora, quien es quien debe suscribir los mimos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en consecuencia, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursantes desde los folios deciento ochenta y tres (283) al trescientos treinta y seis (336) CR01 del presente expediente, contentivo de impresión de recibos de pago quincenal emanados de la empresa STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A a favor de David Alejandro Tabernero Quintelo de los periodos: 16-06-2006 al 30-06-2006 adelanto de comisión 1.000.000,00, 16-07-2006 al 31-08-2008 anticipo de comisión 1,250.00 y en el folio trescientos veintidós (322) pago de utilidades 19.125,03 del periodo 30-01-2008 al 30-01- En tal sentido, la parte codemanda Banco Nacional de Crédito, señala que la misma no emana de su representada, igualmente al parte codemandada empresas Stanford Group y Torre Senza, la impugna por no emanar de su representada, sin embargo, esta juzgadora que los mismos están impreso en papelería de la empresa STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A y razón por lo cual al promoverla la parte actora, quien es quien debe suscribir los mimos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en consecuencia, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursantes al folio trescientos treinta y siete (337) del CR01 presente expediente, contentivo de impresión de Dev. Por Trabajador Detalle Anual Por Nomina con papelería de STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A a favor de David Alejandro Tabernero Quintelo del periodo 2007, donde se observa los pago de, nomina quincenal, diferencia de utilidades, comisiones y bono productores En tal sentido, la parte codemanda Banco Nacional de Crédito, señala que la misma no emana de su representada, igualmente al parte codemandada empresas Stanford Group y Torre Senza, la impugna por no emanar de su representada, sin embargo, esta juzgadora observa que el mismo no está sucrito, por lo tanto no puede ser oponible. Así se establece.
De la Prueba de Exhibición:
La parte actora solicita a la exhibición a las codemandadas de los recibos de pagos, los cuales rielan desde los folios 258 al 336 y del 253 al 255, 337 y 338 del CRN1en tal sentido, observa esta juzgadora que en la audiencia de juicio, la entidad bancaria codemandada BNC, alegó que no podía exhibir tales documentales, por cuanto no emanaban de su representada, toda vez que el actor no prestaba el servicio para ésta; igualmente la empresas codemandadas, Grupo Stanford y Torre Senza, alegaron que no podía exhibir los documentales exigidos, toda vez, que no posee los mismos. En tal sentido, visto la consecuencia jurídica del artículo 92 de la LOPTRA, se reitera la valoración supra. Así se establece.
PRUEBAS DE STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A Y DE TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A:
Del Merito Favorable: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez está obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.
De las Documentales:
Cursante desde el folio dos (02) al folio treinta (30) del CR02 del presente expediente copia simple de contrato de fidecomiso entre suscrito entre la codemandada STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION C.A Y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, de fecha 31-01-2005, para el aporte mensual de la prestación de antigüedad. En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera oponible, la mimas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
De las Prueba de Informe:
La parte promoverte, STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A Y DE TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A: promovió escrito de informes al Banco Banesco, cuyas resultas se evidencia en los folios del150 al 153 de la pieza Nº 3 del presente expediente, del mismo se evidencia el aporte y retiro realizados por el actor. En tal sentido el mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A
De las Documentales:
Cursante desde el folio treinta y uno (31) al folio sesenta y uno (61) al del CR02 del presente expediente, contentivo de copia de Resolución de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, Nº 070-09 del 18 de febrero de 2009, correspondiente de la intervención de la sociedad mercantil Stanford Bank C.A. Banco Comercial, con cese de intermediación financiera y de la designación de los interventores (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del 18 de febrero de 2009 Nº 39.123). En tal sentido, la misma se valora de conformidad con lo estableció en el artículo 79 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante desde el folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y siete (67) al del CR02 del presente expediente, contentivo de copia de Asamblea extraordinaria de accionistas Nº 96 del 29 de abril de 2009 de Stanford Bank C.A. Banco Comercial, correspondiente a la reconstitución del capital social del banco, con la emisión de 757.000 nuevas acciones, las cuales fueron suscritas por Banfoandes Banco Universal, C.A. (hoy Banco Bicentenario). En tal sentido, la misma se valora de conformidad con lo estableció en el artículo 78 de la LOTRA. Así se establece.
Cursante desde el folio sesenta y ocho (68) al folio ochenta y tres (83) al del CR02 del presente expediente, Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 14 de mayo de 2009, de Stanford Bank C.A. Banco Comercial, en la cual consta que su único accionista para la fecha era Banfoandes Banco Universal, C.A. (hoy Banco Bicentenario), que estuvieron presentes en calidad de invitados el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, quien resultó ganador de la subasta de las acciones de Stanford Bank C.A. Banco Comercial y adquirió las acciones, pagando y suscribiendo la totalidad de las acciones y que efectuada la fusión se producirían los efectos de que Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, sucederá a título universal el patrimonio de Stanford Bank, adquiriendo todos los activos e incrementando los pasivos y como empresa absorbida por fusión, Stanford Bank se disuelve de pleno derecho, así como la conformación de la junta directiva. En tal sentido, la misma se valora de conformidad con lo estableció en el artículo 78 de la LOTRA. Así se establece.
Cursante desde el folio ochenta y cuatro (84) al folio ciento veinticuatro (124) al del CR02 del presente expediente, Resolución Nº 216.09 del 21 de mayo de 2009 de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, contentiva del levantamiento de la medida de intervención financiera del Stanford Bank C.A. Banco Comercial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del 21 de mayo de 2009 Nº 39.183). En tal sentido, la misma se valora de conformidad con lo estableció en el artículo 80 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante desde el folio ciento veinticinco (125) al folio ciento treinta y seis (136) al del CR02 del presente expediente, Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de mayo de 2009 del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, contentiva de la aprobación de la fusión mediante absorción del Stanford Bank C.A. Banco Comercial por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, en los términos autorizados por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras. En tal sentido, la misma se valora de conformidad con lo estableció en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante desde el folio ciento treinta y siete (137) y folio ciento treinta y ocho (138) al del CR02 del presente expediente, Resolución Mº 249.09 del 4 de junio de 2009 de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, contentiva de la autorización de la fusión por absorción de Stanford Bank C.A. Banco Comercial por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, de la autorización de que el ente resultante de la fusión se denomine Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del 4 de junio de 2009). En tal sentido, la misma se valora de conformidad con lo estableció en el artículo 80 de la LOPTRA. Así se establece.
De la Prueba de Informe:
Servicio Nacional de Administración Tributaria SENIAT cuyas resultas consta desde los folios 225 al 226 en la pieza Nº3, del mismo se la presentación de impuestos sobre la renta presentada por el actor en los ejercicios fiscales correspondientes al 2006 al 2010 los cuales no se corresponde con los salarios alegados por la parte actora. En tal sentido, la misma se valora de conformidad con lo estableció en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS): cuyas resultas consta desde los folios 214 al 221 en la pieza Nº2, del mismo se evidencia que el actor no era trabajador de la empresa bancaria Stanford Bank. En tal sentido, la misma se valora de conformidad con lo estableció en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.
Banco Banesco: se ratifica la valoración de la resultas de la prueba de informe de Banesco promovida por la codemandada Stanford Group Venezuela Asesores De Inversión, C.A Y De Torre Senza Nome Venezuela, C.A, que riela del 150 al 153 de l apieza Nº3.
Banco Central de Venezuela cuyas resultas consta desde los folios 88 al 89 en la pieza Nº2 del mismo se evidencia que el actor no realizaba venta de dólares en los años 2006 al 2012. En tal sentido, la misma se valora de conformidad con lo estableció en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A:
De las Documentales:
Cursante desde al folio ciento treinta y nueve (139) del CR02 del presente expediente la solicitud por parte del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, del 14 de abril de 2009 a la Presidenta y miembros de la junta directiva de Banfoandes, de la suscripción de la emisión de acciones correspondientes a Stanford Bank S.A., con el propósito de vender o cederlas en subasta. En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
Cursante desde al folio ciento cuarenta (140) del CR02 del presente expediente Solicitud del 17 de abril de 2009 por parte de Banfoandes, Banco Universal a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, para la suscripción del 100% de las acciones de Stanford Bank S.A. Banco Comercial, hasta la verificación de la subasta y consecuente asignación definitiva En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
Cursante al folio ciento cuarenta y uno(141) del CR02 del presente expediente Autorización de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, del 24 de abril de 2009, por vía de excepción a Banfoandes, Banco Universal, para que adquiera las acciones que representan la totalidad del capital social reconstituido de de Stanford Bank S.A. Banco Comercial, hasta la verificación de la subasta y consecuente asignación definitiva En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
Cursante al folio ciento cuarenta dos (142) al ciento cuarenta y tres (143) del CR02 del presente expediente, Resolución de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, Nº 070-09 del 18 de febrero de 2009, correspondiente de la intervención de la sociedad mercantil Stanford Bank C.A. Banco Comercial, con cese de intermediación financiera y de la designación de los interventores (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del 18 de febrero de 2009 Nº 39.123). se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA. Así se establece
Cursante al folio ciento cuarenta cuatro (144) al ciento cuarenta y cinco (145) del CR02 del presente Resolución Mº 249.09 del 4 de junio de 2009 de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, contentiva de la autorización de la fusión por absorción de Stanford Bank C.A. Banco Comercial por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, de la autorización de que el ente resultante de la fusión se denomine Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del 4 de junio de 2009). Así se establece.-se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA. Así se establece
Cursante al folio ciento cuarenta y seis (146) del CR02 del presente expediente copia simple de la resolución N° 139-09 de fecha veintisiete 27 de marzo de 2009, en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°39.150 de fecha 31 de marzo de 2009 donde re revoca el punto N°02 de la resolución N°070-09 de fecha dieciocho 18 de febrero de 2009.se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA. Así se establece
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
La Falta de Cualidad:
Ahora el Código de Procedimiento Civil, establece que la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, bien en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, siempre que las pretensiones que se discutan sean sobre la titularidad de un derecho o de una obligación.
La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.
El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). A tal efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:
”Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.
Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
En el caso de marras, observa quien decide, que la parte actora, indica la entidad codemandada, el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, adquirió, pagó y suscribió la totalidad de las acciones de Banfoandes quien para ese momento las detentaba, en virtud de la intervención de la empresa Stanford bank y que efectuada la fusión, los efectos consistieron en que el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, sucedió a título universal el patrimonio de Stanford Bank, C.A. Banco Comercial, adquiriendo todos los activos e incrementando los pasivos, producto de lo cual, al suceder a título universal el patrimonio del Stanford Bank, C.A. Banco Comercial, el cual está conformado por los activos y pasivos, empresa que formaba parte del grupo económico Stanford Group Venezuela del cual también forma parte Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., para quien el actor prestó sus servicios, el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, razón por lo cual a su criterio el Banco Nacional de Credito, es resulta responsable solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con el actor, cuya relación laboral culminó el 13 de abril de 2009.
En tal sentido, la parte demandada alega la falta de cualidad por considerar que con la estatización, posterior adquisición de las acciones por parte de Banfoandes, hoy Banco Bicentenario y luego su traspaso y compra por parte de su representada, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras (Sudeban), rompió la condición de empresa relacionada, la condición de grupo con las empresas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., Stanford Group Company y la empresa Stanford Corporate Services Venezuela, C.A., es decir, el grupo Stanford, propiedad de Robert Allen Stanford.
No obstante ello, el Banco Nacional de Crédito, que no existió relación laboral alguna entre el actor y la codemandada Banco Nacional de Credito, por lo tanto no opera a favor del actor la solidaridad entre el grupo stanford y el Banco nacional de Crédito, toda vez que no se establece la figura de la sustitución patronal.
Así las cosas, observa esta juzgadora que de los autos se desprende que ante la pérdida de liquidez de la empresa bancaria Stanford Bank, la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, mediante Resolución de Nº 070-09 del 18 de febrero de 2009, ordena la intervención de la sociedad mercantil Stanford Bank C.A. Banco Comercial, con cese de intermediación financiera y de la designación de los interventores y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del 18 de febrero de 2009 Nº 39.123, Posteriormente el Banco Banfoandes, anula la totalidad de las acciones correspondiente al capital de la entidad bancaria, Satnford Bank y en consecuencia emite 757 nuevas acciones; no obstante ello, en fecha 14/05/209, el banco nacional de Crédito, en virtud de haber sido el ganador de la subasta adquiere la totalidad de las acciones, efectuándose la fusión, del Satnfor Bank y sucediendo a título universal el patrimonio de Stanford Bank, C.A. Banco Comercial, razón pro lo cual considera esta juzgadora que visto que la fusión se produce posterior a la fecha de la terminación de la relación laboral, produciendo así la ruptura de ésta de su condición de empresa relacionada con el Stanford Group Venezuela, en consecuencia, considera esta juzgador con lugar la falta de cualidad opuesta por el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto solidaridad alegada por la parte actora, el Tercero Interviniente señala lo siguiente:
Alega el Tercero Interviniente, Banco Bicentenario c.a., los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a la República. Asimismo alegó falta de cualidad, sobre la base que no fue empleador o patrono del actor, quien prestó servicios para Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., que la suscripción de las acciones del Stanford Bank, Banco Comercial S.A. fue ordenada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y que por vía de excepción la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, que autorizó a Banfoandes, hoy Bicentenario, para la adquisición de las acciones que representaban la totalidad del capital social de Stanford Bank, Banco Comercial S.A. hasta la verificación de la subasta, es decir, que actuó como guardián y custodio, asimismo, negó todos los conceptos demandados.
En tal sentido, de los autos se evidencia que Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 29 de abril de 2009 de Stanford Bank C.A. Banco Comercial, correspondiente a la reconstitución del capital social del banco, con la emisión de 757.000 nuevas acciones, las cuales fueron suscritas por Banfoandes Banco Universal, C.A. (hoy Banco Bicentenario). Asimismo consta en autos Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 14 de mayo de 2009, de Stanford Bank C.A. Banco Comercial, en la cual consta que su único accionista para la fecha era Banfoandes Banco Universal, C.A. (hoy Banco Bicentenario), que estuvieron presentes en calidad de invitados el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, quien resultó ganador de la subasta de las acciones de Stanford Bank C.A. Banco Comercial y adquirió las acciones, pagando y suscribiendo la totalidad de las acciones y que efectuada la fusión se producirían los efectos de que Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, sucederá a título universal el patrimonio de Stanford Bank, adquiriendo todos los activos e incrementando los pasivos y como empresa absorbida por fusión, Stanford Bank se disuelve de pleno derecho, así como la conformación de la junta directiva.
Así las cosas, En cuanto a la falta de cualidad alegada por Banco Bicentenario, Banco Universal, esta juzgadora considera tal como se evidencia de los autos, la suscripción de las acciones del Stanford Bank, Banco Comercial S.A. fue ordenada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y por vía de excepción la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, lo autorizó para la adquisición de las acciones que representaban la totalidad del capital social de Stanford Bank, Banco Comercial S.A. en consecuencia, vista la intervención de la entidad bancaria Stanford Bank, considera esta juzgadora que el tercero interviniente no tiene responsabilidad solidaria a se declara con lugar la falta de cualidad alegada. Así se decide.
Del Grupo Económico:
Ahora bien, declarado con lugar como ha sido la falta de cualidad alegada por la tanto por la entidad bancaria codemandada, el Banco Nacional de Crédito, así como el tercero interveniente, resulta inoficioso pronunciarse sobre la procedencia del Grupo económico del grupo de empresas demandadas. Así se decide.
En cuanto a la codemandada Stanford Group Venezuela Asesores De Inversión, C.A Y De Torre Senza Nome Venezuela, C.A., visto que la parte codemandada no presentó en la oportunidad correspondiente escrito de contestación de la demanda, no obstante ello, en la audiencia de juicio, a los efectos de ilustrar al Tribunal se le concedió a la parte unos minuto, para señalar su defensa; en tal sentido, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social, se tiene por admitido la relación laboral, la fecha de ingreso 12 de junio de 2006 y la fecha de egreso 13/04/2009, la prestación del servicio y los salarios alegados y probados por la parte actora. No obstante ello, la parte codemandada en la audiencia de juicio, reconoció la relación laboral existente con la empresa Stanford Group, en tal sentido, resulta igualmente inoficioso pronunciarse sobre la pronunciarse sobre la procedencia del Grupo económico del grupo de empresas demandadas. Así se decide.
De la prescripción:
En cuanto a la prescripción alegada por la parte actora en su escrito libelar, considera esta juzgadora que dicha figura jurídica corresponde a la defensas las cuales deben ser aleadas por la parte demandada y, por cuanto en la presente causa, ninguna de las codemandadas, así como el tercero interviniente, la alegaron, resulta inoficioso pronunciarse sobre la misma. Así se decide.
De los Conceptos Reclamados:
Ahora bien, establecido como fuere la relación laboral entre la codemandada STANFORD GROUP y TORRE SENZA, esta juzgadora pasa a decidir sobre al procedencia de los conceptos demandados. Así se establece.
En tal sentido, la parte demandante señala que el salario devengado por el actor era un salario variable, en tal sentido, reclama, el pago correspondiente a los días sábados, domingos y feriados, así como las incidencias sobre el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, las indizaciones correspondiente al 125 de la LOT derogada, los salarios dejados de percibir y el pago de las prestación de antigüedad así como su correspondiente intereses sobre las mimas. En consecuencia se declara procedente el pago de los referidos conceptos. Así se decide.
Del salario:
Alega la parte actora, que el actor, el ciudadano David Alejandro Tebernero, devengó durante toda la relación laboral, un salario variable constituido por: a) Comisiones variables de 0.70% sobre la cartera de clientes referidos por el actor en las distintas empresas del grupo económico y b) una bonificación trimestral equivalente al 0.70% sobre la cartera mantenida por clientes referidos por el actor en las distintas empresas del grupo económico.
No obstante ello, si bien es cierto que en virtud de que la parte codemandada no presentó escrito de contestación oportunamente, en tal sentido se tiene como cierto que el actor devengaba un salario variable. No obstante ello, a los efectos de la condenatoria de la presente causa, se tomará en cuenta aquellos salarios que fueron traídos al proceso y que riela a los folios y en aquellos meses que no se evidencie recibo de pago, esta Juzgadora tomará en consideración lo alegado en el escrito de la demanda. Así se decide.
En tal sentido a los efectos del pago de los conceptos de bono vacacional y vacaciones, por cuanto no consta en autos el pago de los mismos, se ordena su pago en base al promedio del último salario devengado, todo ello de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social. Así se decide.
Asimismo se establece para el pago de las utilidades el salario promedio del año correspondiente. Así se decide.
Igualmente se establece para el pago de la prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado señalada en la derogada LOT en su artículo 125, el promedio del último salario devengado en el año anterior a la fecha de la culminación de la relación laboral. Así se decide.
A los efectos del pago de los referidos conceptos el promedio de los salarios de los siguientes años:
Salario promedio del año 2006: 343,65
Salario promedio del año 2007: 610,45
Salario promedio del año 2008: 854.98 para el pago de las vacaciones y bono vacacional
Salario promedio del año 2008 desde enero hasta diciembre: 810.33 para el pago de las utilidades
Salario promedio del año 2009: 901,53
Promedio del Salario integral 2008: 881
De los conceptos Condenados,: vista la fecha de la terminación de la relación laboral, se ordena el pago de los conceptos condenados en base a la LOT derogada. Así se establece.
Prestación de Antigüedad: Se ordena su pago a razón de la cantidad de Bs. 119.141,13
Mes y Año Comisiones y Bono Productores de los días Habiles Días Hábil Día sábos, feriados y domingo Comisiones y Bono Productores de los días de descanso, feriados y domingos Salario Mensual Salario Diario Alicota de Bono vacaional Alicuota de Utilidades Salario Integral DIAS ANTG Garantia de Antigüedad Acumulación Antigüedad
jun-06 2.150,00 21 9 921,43 3071,43 99,08 1,93 4,13 105,13 0 0,00
jul-06 6.118,71 18 13 4.419,07 10537,78 339,93 6,61 14,16 360,70 0 0,00
ago-06 7.399,05 22 9 3.026,88 10425,93 336,32 6,54 14,01 356,87 0 0,00
sep-06 7.935,94 21 9 3.401,12 11337,06 365,71 7,11 15,24 388,06 5 1940,30 1.940,30
oct-06 8.016,17 21 10 3.817,22 11833,39 381,72 7,42 15,91 405,05 5 2025,25 3.965,55
nov-06 8.578,45 21 9 3.676,48 12254,93 395,32 7,69 16,47 419,48 5 2097,39 6.062,95
dic-06 9.262,17 19 12 5.849,79 15111,96 487,48 9,48 20,31 517,27 5 2586,37 8.649,31
ene-07 9.285,83 22 9 3.798,75 13084,58 422,08 8,21 17,59 447,88 5 2239,39 10.888,70
feb-07 10.126,47 18 10 5.625,82 15752,29 508,14 9,88 21,17 539,19 5 2695,96 13.584,65
mar-07 10.543,54 21 10 5.020,73 15564,27 502,07 9,76 20,92 532,76 5 2663,78 16.248,43
abr-07 9.337,21 18 12 6.224,81 15562,02 502,00 9,76 20,92 532,68 5 2663,39 18.911,82
may-07 9.756,32 21 10 4.645,87 14402,19 464,59 9,03 19,36 492,98 5 2464,89 21.376,71
jun-07 9.624,23 20 10 4.812,12 14436,35 465,69 9,06 19,40 494,15 5 2470,74 23.847,45
jul-07 9624,94 19 12 6.078,91 15703,85 506,58 11,26 21,11 538,94 5 2694,70 26.542,15
ago-07 10186,99 22 9 4.167,41 14354,40 463,05 10,29 19,29 492,63 5 2463,14 29.005,29
sep-07 10645,55 20 10 5.322,78 15968,33 515,11 11,45 21,46 548,02 5 2740,08 31.745,38
oct-07 8972,62 22 9 3.670,62 12643,24 407,85 9,06 16,99 433,90 5 2169,52 33.914,89
nov-07 9662,92 21 9 4.141,25 13804,17 445,30 9,90 18,55 473,75 5 2368,73 36.283,62
dic-07 42458,42 20 11 23.352,13 65810,55 2.122,92 47,18 88,46 2258,55 5 11292,76 47.576,38
ene-08 13.558,45 22 9 5.546,64 19105,09 616,29 13,70 25,68 655,67 5 3278,34 50.854,72
feb-08 14.167,11 19 10 7.456,37 21623,48 697,53 15,50 29,06 742,10 5 3710,48 54.565,20
mar-08 14958,82 20 11 8.227,35 23186,17 747,94 16,62 31,16 795,73 5 3978,63 58.543,83
abr-08 15.335,88 20 10 7.667,94 23003,82 742,06 16,49 30,92 789,47 5 3947,34 62.491,17
may-08 15794,85 21 10 7.521,36 23316,21 752,14 16,71 31,34 800,19 5 4000,94 66.492,11
jun-08 19888,78 20 10 9.944,39 29833,17 962,36 21,39 40,10 1023,84 5 5119,22 71.611,34
Días adicionales 796,06 2 1592,13 73.203,47
jul-08 12313,45 22 9 5.037,32 17350,77 559,70 13,99 23,32 597,02 5 2985,08 76.188,55
ago-08 13063,96 20 11 7.185,18 20249,14 653,20 16,33 27,22 696,74 5 3483,72 79.672,27
sep-08 13244,54 22 8 4.816,20 18060,74 582,60 14,57 24,28 621,44 5 3107,22 82.779,49
oct-08 17616,05 23 8 6.127,32 23743,37 765,92 19,15 31,91 816,98 5 4084,88 86.864,37
nov-08 17904,91 20 10 8.952,46 26857,37 866,37 21,66 36,10 924,12 5 4620,62 91.484,99
dic-08 37334,16 21 10 17.778,17 55112,33 1.777,82 44,45 74,08 1896,34 5 9481,69 100.966,69
ene-09 18692,17 22 9 7.646,80 26338,97 849,64 21,24 35,40 906,29 5 4531,44 105.498,12
feb-09 18692,17 19 10 9.837,98 28530,15 920,33 23,01 38,35 981,68 5 4908,41 110.406,53
mar-09 18692,17 20 11 10.280,69 28972,86 934,61 23,37 38,94 996,92 5 4984,58 115.391,11
Días adicionales 937,50 4 3750,01 119.141,13
abr-09 157
Días Hábiles y Sábados y Domingos Feriados
Años Días Hábil Día sábos, feriados y domingo Total de Dias FSD COMISIONES Y BONO PRODUCTORES DELOS DIAS HABILES Comisiones de los dias de descanso, feriados y domingos
jun-06 21 9 1.900,00 814,29
jul-06 18 13 6.118,71 4.419,07
ago-06 22 9 7.399,05 3.026,88
sep-06 21 9 7.935,94 3.401,12
oct-06 21 10 38.510,48 18.338,32
nov-06 21 9 8.578,45 3.676,48
dic-06 19 12 61 13.221,37 8.350,34
ene-07 22 9 15320,91 6.267,65
feb-07 18 10 10126,47 5.625,82
mar-07 21 10 10543,54 5.020,73
abr-07 18 12 9337,21 6.224,81
may-07 21 10 9756,32 4.645,87
jun-07 20 10 12399,44 6.199,72
jul-07 19 12 9624,94 6.078,91
ago-07 22 9 10186,99 4.167,41
sep-07 20 10 10645,55 5.322,78
oct-07 22 9 8972,62 3.670,62
nov-07 21 9 9662,92 4.141,25
dic-07 20 11 121 53946,71 29.670,69
ene-08 22 9 32683,48 13.370,51
feb-08 19 10 14167,11 7.456,37
mar-08 20 11 14958,82 8.227,35
abr-08 20 10 15335,88 7.667,94
may-08 21 10 15794,85 7.521,36
jun-08 20 10 19888,78 9.944,39
jul-08 22 9 12313,45 5.037,32
ago-08 20 11 13063,96 7.185,18
sep-08 22 8 13244,54 4.816,20
oct-08 23 8 17616,05 6.127,32
nov-08 20 10 17904,91 8.952,46
dic-08 21 10 116 37334,16 17.778,17
ene-09 22 9 18692,17 7.646,80
feb-09 19 10 18692,17 9.837,98
mar-09 20 11 18692,17 10.280,69
abr-09
298
Vacaciones: Se ordena su pago a razón de la cantidad de Bs. 37.405,38
Años Salarios Diario 2008 Dias de vacaiones Total Vacac
jun 06-jun 07 854,98 15 12.824,70
jun 07-jun 08 854,98 16 13.679,68
jun 08-mar 09 frac 854,98 12,75 10.901,00
TOTAL 37.405,38
Bono Vacacional; Se ordena su pago a razón de la cantidad de Bs. 18.595,82
Años Salarios Diario 2008 Dias de Bono vacaional Total Vacac
jun 06-jun 07 854,98 7 5.984,86
jun 07-jun 08 854,98 8 6.839,84
jun 08-mar 09 frac 854,98 6,75 5.771,12
TOTAL 18.595,82
De los Salarios dejados de percibir, correspondiente a los días sábados, domingos y feriados desde 2006 al 2009 ambos inclusive: Se ordena su pago 225.293.34
Utilidades: Se ordena su pago a razón de la cantidad de Bs. 5.252,62
Años Salarios Diario 2008 Dias de utilidades Total Vacac
dic-06 343,65 11,25 3.866,06
Dic-07 610,45 15 9.156,75
Dic-08 810,33 12,75 10.331,71
01/12/2009 fracc 901,53 3,75 3.380,74
Subtotal: 26.735,26
Descontar 21482,64
TOTAL 5.252,62
Indemnización por Despido Injustificado: Se ordena su pago a razón de 60 días con el promedio del salario integral del último año, es decir la cantidad de Bs. 52.860
Indemnización Sustitución de preaviso: Se ordena su pago a razón de 90 días con el promedio del salario integral del último año, es decir la cantidad de Bs. 79.290
A los efectos de establecer el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, así como los intereses de mora, se ordena la experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado el Juez de Primera Instancia de SME correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, quien deberá determinar los referidos conceptos en base a los parámetros indicados en el presente fallo. Así se establece.
Intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 108 de la LOT derogada. . Así se decide.
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, son calculados a partir del 13/04/2009, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 13/04/2009, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito;.SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad de la sociedad mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.; TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DAVID ALEJANDRO TABERNERO QUINTELA respecto a las Sociedades Mercantiles STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A. y TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A; CUARTO: Se ordena a las empresas STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A. Y TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A a pagar los conceptos que serán determinados y cantidades establecidos conforme a los parámetros y condiciones determinados en la parte motiva del presente fallo.
Se ordena la notificación de esta sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los días veintinueve dias del mes de septiembre. 204º Años de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
______________________
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
________________
Abog. Héctor Mujica
En la misma fecha, 29 de septiembre de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
________________
Abog. Héctor Mujica
Ns/ns
Exp: AP21L-2010-003451
Tres (3) Piezas
Dos (2) Cuadernos de Recaudos
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