REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2014-003286
PARTE OFERIDA: JUDITH PEÑA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.394.382.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: EDUARDO ROBLES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Número 51.390.
PARTE OFERENTE: JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO CENTRO ALTAMIRA, protocolizado por la ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1978, inserto bajo el Número 18, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JAVIER QUINTANA YANEZ, IPSA bajo el No. 131.087.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (Homologación transacción).
De la revisión de las actas procesales tenemos que: 1º) En fecha 11/08/2014 la representación judicial de la parte oferente consignó oferta real de pago a favor de la ciudadana JUDITH PEÑA GONZÁLEZ, por la cantidad de Bs. 194.745,40 manifestando que dicha cantidad corresponde a todos los conceptos laborales que corresponden al trabajador y que su representada se ha visto imposibilitada de pagar las prestaciones sociales a pesar de las gestiones realizadas al respecto; 2º) En fecha 14/08/2014, se dictó auto en el cual se admitió la oferta real de pago y se ordenó librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial ordenando abrir la respectiva cuenta de ahorros por la cantidad anteriormente indicada; 3º) En esa misma fecha 14/08/2014, ambas partes consignan escrito de transacción en el cual se deja constancia que la parte oferida recibió la cantidad antes señalada.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la cantidad ofertada y la cantidad pagada es la misma, es decir, CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 40 CÉNTIMOS (Bs. 194.745,40).
En este orden de ideas, vale señalar que es común en la práctica forense confundir los modos de auto composición procesal referente al convenimiento y a la transacción, siendo menester acotar que tanto la Ley como la doctrina le han dado una connotación específica a cada uno de estos conceptos.
Una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de auto composición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.
En lo que respecta a la institución jurídica de la transacción, el artículo 1713 del Código Civil, la define de la siguiente forma:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del análisis de la norma antes trascrita se pueden extraer tres elementos o características fundamentales en todo contrato de transacción, como lo son:
1. Que exista un litigio pendiente o eventual;
2. Que su finalidad sea precaver o poner fin al litigio;
3. Que se establezcan concesiones recíprocas.
La transacción se diferencia de otras instituciones jurídicas como el desistimiento o el convenimiento, porque éstos últimos carecen de concesiones recíprocas, y ésta es una característica intrínseca de toda transacción.
Así entonces, analizadas las anteriores definiciones jurídicas y sentada la importancia de diferenciar estos medios de ponerle fin a un proceso, esta juzgadora verifica que el escrito consignado en fecha 14/08/2014, por medio del cual las partes pretenden poner fin a la oferta real de pago, no se configuró una transacción, toda vez que ésta figura conlleva las recíprocas concesiones, que no se evidencian en el escrito, ya que la parte oferente ha manifestado adeudar a la parte oferida la cantidad de Bs. 194.745,40 por prestaciones sociales y la parte oferida manifiesta estar conforme con recibir dicha cantidad (Bs. 194.745,40) y aún cuando en la Cláusula Tercera señala que la parte oferida exige el pago del bono vacacional 2012-2013 y la parte oferente lo rechaza de manera enfática, no se evidencia la cantidad adicional que ese concepto generaría a favor del trabajador.
Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de auto composición procesal, constituido por el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 14/08/2014 y con vista al acuerdo alcanzado por los partes a través del cual ponen fin al presente procedimiento, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución le imparte la homologación al convenimiento formulado entre las partes, pasado en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre la ciudadana JUDITH PEÑA GONZÁLEZ y la JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO CENTRO ALTAMIRA, ambas partes suficientemente identificadas en autos, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
El Juez
El Secretario
Abg. Amalia Díaz R
Abg. Rafael Flores
N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2014-003286
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