REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-000041
RECURRENTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL OASIS DEL SABOR 296, R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital bajo el no. 30, folio 210, Tomo 36.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR EN SEDE NORTE
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 000018-14, de fecha 31 de enero de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte.
I. ANTECEDENTES
En fecha, diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, incoada por la entidad de Trabajo Asociación Cooperativa El Oasis del Sabor 296, R.L. , contra la Providencia Administrativa signada con el No. 000018-14, de fecha 31 de enero de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), correspondiente al expediente signado con el No. 023-2013-06-00310, en la cual se declaró: “…CON LUGAR el Reclamo por concepto de PRESTACIONES SOCIALES de la ex trabajadora ENIT MARGOD ALMERIDA CORREA, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.498.118, de este domicilio, por lo que la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA ELOASIS DEL SABRO 296, R.L., deberá cancelar a la referida ex trabajadora la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.385,27)…”
En fecha, 13 de marzo de 2014 se dictó auto en el cual se dio por recibido el presente asunto y en fecha 18 de marzo de 2014 se dictó auto en el cual se emitió pronunciamiento sobre su admisión ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, así como de la beneficiaria de la Providencia Administrativa.
Una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas, a excepción de la beneficiaria de la Providencia Administrativa por cuanto dicha resulta fue negativa según consignación del ciudadano Alguacil designado, señalando lo siguiente: “…Consigno adjunto a la presente diligencia dos (2) folio de boleta de notificación dirigido a: ENIT ALMEIDA, el cual no pudo ser entregado ya que en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) me trasladé, hasta la siguientes dirección EL GUARATARO CALLE EZEQUIEL ZAMORA CALLEJÓN MI PATRIA CASA No. 86, y una vez en el sector, no pude ubicar la casa No. 86, ya que las casas no están en orden correlativo y otras no están identificadas. Les pregunte a vecinos los cuales desconocen de la casa y de la persona solicitada. Asimismo informaron que la zona es de lato riesgo para personas ajenas al sector…”. Este Juzgado dictó auto en fecha 09 de abril de 2014 en el cual se ordenó librar cartel de notificación al beneficiario de la Providencia Administrativa a ser publicado en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS; a lo cual dio cabal cumplimiento la representación judicial de la parte recurrida consignando las resultas de la publicación en fecha 22 de mayo de 2014; razón por la cual vencido los lapsos procesales correspondientes se procedió a dictar auto en fecha 10 de junio de 2014 en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 02 de julio de 2014,
En fecha 26 de junio de 2014, la Jueza que suscribe dictó auto en el cual se abocó al conocimiento de la presente causa señalando lo siguiente: “…las partes tendrán un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha exclusive, para ejercer los recursos que consideren pertinentes, dada la designación de la ciudadana Jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no siendo necesaria la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho; toda vez que corresponde el día de hoy, el último día para la publicación de la sentencia de mérito…” “…En atención al criterio del máximo Tribunal de la República, una vez vencido el lapso de recusación, este Juzgado fijará por auto separado oportunidad para la celebración de otra audiencia para garantizar el contacto directo del juzgador con las partes. Sin necesidad de notificación pues se encuentran a derecho.- Así se establece…”
En fecha 02 de julio de 2014, la representación judicial de la parte recurrente se dio por notificado del mencionado auto mediante diligencia; virtud de ello, este Juzgado dictó auto en fecha 11 de julio de 2014 en el cual se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 18 de septiembre de 2014 a las 11:00 a.m.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en la oportunidad en la cual se admitió la demanda, este Juzgado dictó auto en 09 de abril de 2014 en el cual se ordenó librar cartel de notificación al beneficiario de la Providencia Administrativa a ser publicado en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a lo cual dio cabal cumplimiento la representación judicial de la parte recurrida, consignando las resultas de la publicación en fecha 22 de mayo de 2014; razón por la cual vencido los lapsos procesales correspondientes se procedió a dictar auto en fecha 10 de junio de 2014, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 02 de julio de 2014. Posteriormente, la representación judicial de la parte recurrente se dio por notificado del auto mediante el cual la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la causa; virtud de ello, este Juzgado dictó auto en fecha 11 de julio de 2014 en el cual se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 18 de septiembre de 2014 a las 11:00 a.m.
Ahora bien, el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, que admitida la demanda en los recursos de nulidad, se ordenará la notificación mediante oficio de: el representante del órgano que haya dictado el acto, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda, a la Procuraduría General de la República y a cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia de la ley o a criterio del tribunal.
Por su parte, el artículo 80 de la misma ley, establece que en el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indique el Tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. Este cartel regulado en la referida norma no es obligatorio en las demandas de nulidad de actos de efectos particulares, excepto, en los casos en que el Tribunal en forma razonada lo justifique.
Con respecto a la notificación en el caso de demandas contra providencias administrativas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1320 (Construcciones Viga, C. A. en revisión) de fecha 08 de octubre de 2013, estableció :
“…en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional…” (Subrayado del Tribunal).
El Juzgado Noveno Superior aplicando el criterio citado, en sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2014, en el asunto AP21-R-2014-000339, revocó la decisión que conoció por apelación, la cual declaró el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS LEON ARAUJO contra la Providencia Administrativa, por no haber retirado el cartel de manera oportuna,; en la decisión el Juzgado Superior estableció lo siguiente:
“…1) Que el beneficiario de un acto administrativo es parte y no tercero interesado y como tal debe ser notificado personalmente conforme al artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no por medio de un cartel publicado en la prensa conforme al artículo 80 eiusdem; en este caso la providencia administrativa obra entre JDML SEGURIDAD INTEGRAL, C. A. y el ciudadano JOSE LUIS LEON ARAUJO.
2) En las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares no es obligatorio librar el cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados y de hacerlo, debe justificarse “las razones que hacían pertinente la utilización del cartel de emplazamiento”, es decir, por que debe utilizarse ese medio y no otro.
3) Si no procede la notificación por carteles del trabajador reclamante en sede administrativa en ese caso (considerado parte y no tercero interesado) “con menor razón podría aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 80” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el desistimiento de la demanda.
En el caso de autos, la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 259-2013 de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa en el expediente administrativo N° 023-2013-01-00249, cuya nulidad se demanda declaró con lugar la solicitud de autorización de despido intentada por JDML SEGURIDAD INTEGRAL, C. A. en contra del ciudadano JOSE LUIS LEON ARAUJO, C. I. Nº V-12.445.615, de manera que tanto el recurrente como JDML SEGURIDAD INTEGRAL, C. A., participantes en el procedimiento administrativo, deben considerarse como parte en el proceso judicial en el cual se demanda su nulidad.
En consecuencia, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia, debió ordenarse la notificación de la sociedad mercantil JDML SEGURIDAD INTEGRAL, C. A., en la persona de su representante legal conforme al artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no por cartel conforme al artículo 80, al ser improcedente la notificación por la prensa, no podía aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del desistimiento por falta de retiro del cartel, aunado a que si bien se señaló en el auto de admisión de la demanda de fecha 28 de enero de 2014, que debía notificarse a la entidad de trabajo JDML SEGURIDAD INTEGRAL, C. A. “toda vez que la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad estableció derechos que le son favorables y sobre los que pudiera tener interés en que sean ratificados”, no se justificaron las razones que hacían pertinente la utilización de ese medio (cartel), en lugar de la notificación personal, tal como lo estableció la Sala en dicho fallo …”
Aplicando mutatis mutandi, los citados criterios jurisprudenciales al presente caso, pues aquí a diferencia de aquellos, el recurrente si retiró el cartel oportunamente y procedió a publicarlo en el diario Ultimas Noticias. No obstante, siendo que el beneficiario de la providencia, es considerado no un tercero interesado, sino parte, debe ser notificado personalmente conforme al artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no por medio de un cartel publicado en la prensa conforme al artículo 80 eiusdem, pues ello contraría el criterio jurisprudencial.
Asimismo, en la sentencia sentencia Nº 1320 (Construcciones Viga, C. A. en revisión) de fecha 08 de octubre de 2013, antes parcialmente transcrita, la Sala consideró necesario citar el criterio sostenido en el fallo No. 368 del 26 de abril de 2013, caso: Mariluz del Carmen Rosendo Meléndez, el cual estableció textualmente lo siguiente:
“La noción de eficacia es medular para la solución del presente problema jurídico, pues al margen del análisis que ha desarrollado la Sala de Casación Civil sobre el eminente orden público que encierra la citación, en tanto institución de orden público cuya inobservancia u omisión configura un presupuesto de validez del proceso (ex artículo 215 del Código de Procedimiento Civil), en el ámbito contencioso-administrativo, concretamente en el marco del procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas (ex artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) el legislador impuso como obligación del juez la de notificar ‘[a] cualquier otra persona, órgano o ente que debe ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal’ (Vid. Numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica citada).
Pese a lo restrictiva que pudiera parecer la norma, y considerando que la citación y la notificación tienen supuestos y consecuencias jurídicas disímiles dentro del proceso, debe atenderse a que el propio legislador, dentro del régimen contencioso-administrativo, estableció que las formalidades de la notificación son las aplicables para la citación en el proceso civil, como se desprende de la remisión que hace el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esto significa que se está ante un acto de comunicación procesal -notificación- que cuenta con formalidades estrictas cuya inobservancia puede acarrear la nulidad del juicio por indefensión de parte -si se atiende a la finalidad del instituto de la citación-.
La coherencia de la anterior conclusión se encuentra ligada a la determinación de la noción de ‘parte’ dentro del proceso. Así, esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades ha establecido que en el marco de la actividad administrativa, hay ciertas relaciones que no se verifican bajo la bilateralidad estricta entre Administración-administrado, sino que hay categorías de procedimientos en los cuales el órgano o ente administrativo tiene una injerencia activa en un conflicto intersubjetivo, esto es, actúa como decisor en una relación entre particulares que inmiscuye el interés público y ello cobra especial relevancia a los fines de precisar, tanto en sede administrativa, como judicial, el ejercicio del derecho a la defensa de todo sujeto con un interés jurídico en el acto administrativo resultante bien del procedimiento constitutivo o cuya legalidad se cuestione ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa -que es el supuesto aquí analizado…”
De allí que al no haberse practicado en el caso que nos ocupa la notificación personal de la ciudadana Enit Almeida, que es parte en el presente juicio, por ser la trabajadora beneficiaria de la Providencia Administrativa, se afecta el derecho de defensa, el cual es un derecho fundamental del individuo, pues la decisión administrativa cuya nulidad se solicita en el presente juicio, le favorece.
Por tal motivo el derecho a la defensa tiene un rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se debe realizar la notificación para que la persona pueda hacer efectivo su derecho a la defensa, derecho que es inviolable.
Asimismo, cabe citar las sentencia Nro. 495 de fecha 28 de abril de 2014, dictada por la Sala de Casación Social en la cual estableció:
“Advierte la Sala que la figura del “cartel de emplazamiento” establecida en el artículo 80 Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, únicamente aplica a los terceros interesados distintos al trabajador, y su realización en el proceso no resulta obligatoria, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Ahora bien, en el presente procedimiento de nulidad, ostentan la condición de partes, la sociedad mercantil Ghella, S.P.A., como accionante del recurso de nulidad intentado contra el acto administrativo de efectos particulares N° 263-2011 de fecha 21 de junio de 2011; la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como el órgano que dictó el referido acto y el ciudadano Edgar José Bello Mijares, como beneficiario del acto recurrido.
Establecida la condición de parte del beneficiario del acto impugnado, así como la imposibilidad material de practicar su notificación personal, advierte esta Sala que de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el juzgado a quo deberá aplicar supletoriamente las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 223, establece:
Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
Así pues, en los casos en que no se encontrare la persona citada para efectuar su citación personal, ésta se efectuará por carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro.
Asimismo prevé la norma, que dicho cartel debe contener la identificación de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. El secretario del tribunal deberá dejar constancia en autos, de haberse cumplido estas formalidades y la parte interesada deberá agregar al expediente, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
En consecuencia, en el trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra providencias administrativas, el beneficiario del acto administrativo impugnado, debe ser notificado personalmente. En caso de no poder practicarse la misma el juez a quo a fin de continuar con el curso de la causa, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe ordenar la citación por carteles conforme a los términos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en las precitadas consideraciones, esta Sala de Casación Social, atendiendo al principio pro actione, y en acatamiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 1320 de fecha 8 de octubre de 2013, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, anula el auto recurrido y ordena la reposición de la causa al estado de que se ordene librar el cartel de citación del ciudadano Edgar José Bello Mijares, en los términos previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ser publicado en dos diarios de mayor circulación en la circunscripción judicial de los estados cuya competencia tiene asignada, en este caso, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, con intervalos de tres días entre uno y otro. Dichos carteles contendrán el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no comparece la parte, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación. El secretario deberá dejar constancia en autos de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los carteles. Asimismo deberá indicar que el lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida, a fin de que continúe el procedimiento de nulidad contra el acto administrativo impugnado. Así se decide”.
El mismo criterio es reiterado en la sentencia de la misma Sala, Nro. 640 de fecha 26 de mayo de 2014. Por lo que aplicando el criterio anterior al caso de autos, tenemos que en primer lugar debe agotarse la notificación personal de la beneficiaria de la providencia, quien no es un tercero sino parte en el proceso, y tal tratamiento debe dársele. En caso de no lograrse la notificación personal debe aplicarse el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que si no comparece la parte a darse por notificada, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación.
En consecuencia, este Juzgado conforme a la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
Esta norma contiene la potestad y por ende la obligación del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales.
“Artículo 257,- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.
Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Ahora bien, a juicio de quien decide y conforme a la jurisprudencia y doctrina patrias, en el presente juicio existe una falta absoluta notificación de una de las partes como lo es la trabajadora beneficiaria de la Providencia Administrativa, cuya nulidad se solicita. Cuestión que es de estricto orden público, y por tanto justifica el decreto de una reposición de oficio por parte del Juez si advierte un vicio en la notificación que afecte el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 26 y en el artículo 49, numerales 1,3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto y en garantía del derecho a la defensa de la beneficiaria de la Providencia Administrativa y al debido proceso, previstos en el artículo 26, 49 y 257 de la Carta Magna, se decreta la nulidad absoluta de todo lo actuado en este proceso a partir del auto dictado en fecha 09 de abril de 2014, folio 175, en adelante, excepto del auto de abocamiento dictado por la jueza que suscribe, en fecha 26 de junio de 2014, pues el mismo cumplió el fin al cual estaba destinado.
Asimismo, se decreta la reposición de la presente causa al estado de notificar en forma personal al beneficiario de la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, es decir a la ciudadana Enit Almeida, y en caso de no ser posible se procederá conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: decreta la nulidad absoluta de todo lo actuado en este proceso a partir del auto dictado en fecha 09 de abril de 2014, folio 175, en adelante, excepto del auto de abocamiento dictado por la jueza que suscribe, en fecha 26 de junio de 2014, pues el mismo cumplió el fin al cual estaba destinado.
SEGUNDO: Decreta la reposición del presente juicio de nulidad de acto administrativo incoado por incoada por la entidad de Trabajo Asociación Cooperativa El Oasis del Sabor 296, R.L. , contra la Providencia Administrativa signada con el No. 000018-14, de fecha 31 de enero de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), correspondiente al expediente signado con el No. 023-2013-06-00310, en la cual se declaró: “…CON LUGAR el Reclamo por concepto de PRESTACIONES SOCIALES de la ex trabajadora ENIT MARGOD ALMERIDA CORREA, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.498.118, de este domicilio, por lo que la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA ELOASIS DEL SABRO 296, R.L., deberá cancelar a la referida ex trabajadora la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.385,27)…”.TERCERO: La reposición decretada es al estado de ordenar la notificación personal del beneficiario de la Providencia Administrativa ciudadana Enit Almeida, por ser parte en el presente juicio. CUARTO: Se deja constancia que dada la presente decisión, la audiencia de juicio fijada para el día 18 de septiembre de 2014no se llevará a cabo. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena notificar a la parte recurrente, a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República sin lapso de suspensión, toda vez que la presente decisión no obra contra los intereses patrimoniales de la República. Así como al Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social Trabajo y a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte). En el entendido que el lapso para ejercer los recursos con respecto a la presente decisión comenzara a correr una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Las notificaciones a los entes públicos se efectuará mediante oficio con inserción de copia debidamente certificada de la presente decisión. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2014. AÑOS: 204º y 155°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
NOTA: En el día de hoy, 17 de Septiembre de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. KELLY SIRIT
ASUNTO : AP21-N-2014-000041
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