REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintidos (22) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-000150
PARTE ACTORA: JACKSON EDUARDO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.400.016
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR DELGADO ALVAREZ, VICTOR RON y JULLY CÁRDENAS, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos 124.262, 127.968 y 144.617, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariana de Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, inserto bajo el No. 42, Tomo 288-A-Sgo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó apoderado en el presente juicio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: Reposición de la causa
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 20 de enero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Oscar Delgado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.262 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jackson Eduardo Muñoz, titular de la cédula de identidad No. 14.400.016, respectivamente contra la Entidad de Trabajo Banco Bicentenario Banco Universal C.A. el cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien mediante auto de fecha 22 de enero de 2014 admitió la causa ordenando la notificación de la demandada mediante cartel de notificación.
Una vez practicada la notificación ordenada la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la misma, dándose así inicio al lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 13 de febrero de 2014, el Juzgado antes indicado libró oficio a la coordinación de secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de solicitarle que excluya el presente asunto de la distribución de las audiencias preliminares a celebrarse el día 14 de febrero de 2014 en virtud del escrito presentado por las partes.
En fecha 12 de febrero de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, y por los abogados Luis Jaspe y María Cancino manifestando que son apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual solicitan la notificación de la Procuraduría General de la República ya que existen intereses patrimoniales del Estado inmersos en la presente causa; lo cual fue acordado por el Juzgado sustanciador mediante auto de fecha 13 de febrero de 2014 en el cual hace mención que no se recibió el poder que acredita la representación de los abogados Luis Jaspe y María Cancino.
Una vez practicada la notificación librada a la Procuraduría General de la República y vencido el lapso de suspensión de 90 días continuos contemplado en el artículo 96 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y recibido la correspondencia proveniente de dicha institución, la secretaría del Juzgado ut supra dejó constancia de la práctica de la notificación, dándose así inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
Vencido el mencionado lapso y previa distribución, le correspondió el conocimiento del presente asunto para la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 09 de junio de 2014, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno de la parte demandada, y por cuanto la misma es un entidad financiera donde se encuentran involucrados los intereses patrimoniales del Estado Venezolano, es por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó su remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo así como la incorporación a los autos del escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios consignados por la parte actora.
En fecha 17 de junio de 2014, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dictó auto en el cual ordenó anexar el escrito de contestación a la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 19 de junio de 2014, el presente asunto fue distribuido correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado quien mediante auto de fecha 26 de junio de 2014 dio por recibido el expediente, y mediante auto de fecha 03 de julio de 2014 emitió pronunciamiento sobre los elementos probatorios promovidos por la parte actora y se dejó constancia que la demandada no promovió elemento probatorio alguno pero que en el escrito de contestación a la demandada realizó diversos señalamientos respecto a la promoción de algunos elementos probatorios.
De igual forma, mediante auto de fecha 03 de julio de 2014 se fijó la oportunidad para la celebración de audiencia de juicio para el día 11 de agosto de 2014, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno; llevándose a cabo la misma, así como la evacuación de los elementos probatorios y del diferimiento de la lectura del fallo para el día14 de agosto de 2014, oportunidad en la cual se declaró:
PRIMERO: La nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto dictado en fecha 13 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Decreta la reposición del presente juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano JACKSON EDUARDO MUÑOZ contra la entidad de trabajo BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. TERCERO: La reposición decretada es al estado de ordenar emplazar a la demandada a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 9:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido las notificaciones ordenadas, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Asimismo se ordene la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad al artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la cuantía de la presente demandada excede la 1.000 U.T, suspendiéndose la causa por noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el referido artículo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio acompañado de copias debidamente certificadas de todo lo conducente.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado en la oportunidad de decidir al fondo la presente controversia y revisadas exhaustivamente las actas procesales, se percata que en el presente asunto existen elementos suficientes para reponer la causa de la manera establecida en el dispositivo del fallo, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En fecha 12 de febrero de 2014, comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el abogado en ejercicio OSCAR DELGADO, IPSA Nro. 124.262, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia conjuntamente con los abogados Luis Jaspe y María Cancino manifestando que son apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual solicitan la notificación de la Procuraduría General de la República ya que existen intereses patrimoniales del Estado inmersos en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2014 el Juzgado que conoció el asunto en fase de sustanciación dictó auto en el cual estableció lo siguiente:
“ Vista la diligencia consignada por el abogado OSCAR DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.262, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y LUIS JASPE y MARIA CANCINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.839 y 59.359 respectivamente, quienes dicen ser apoderados judiciales de la parte DEMANDADA, mediante la cual solicitan sea notificada la Procuraduría General de la Republica, por cuanto existe intereses patrimoniales del Estado inmersos en la presente causa.
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que al momento de la admisión de la presente demanda, se obvió el cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, a los fines de subsanar lo omitido, se acuerda librar oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, y por cuanto la cuantía supera las un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), se ordena suspender el proceso por el lapso de noventa (90) días, continuos, que se dará inicio una vez conste en autos el cumplimiento de la notificación ordenada, sin necesidad de notificar a las partes involucradas en el presente proceso, en virtud de encontrarse completamente a derecho, en virtud que la representación judicial de la parte ACTORA, en su diligencia enuncia, que los abogados antes identificados, actúan en nombre y representación de la parte DEMANDADA, puesto que no se recibe el poder que expresan presentan.-“.
El artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Con base a la norma transcrita, en caso de no practicarse la notificación de la Procuraduría General de la República, tal como había ocurrido en el caso que nos ocupa, es causal de reposición de la causa.
Así tenemos que reponer significa:
“…Volver una causa al estado en que se encontraba antes de haberse cometido algo ilegal u omitido lo procedente e imprescindible en un trámite, para nuevo curso ajustado a lo debido; y casi siempre tras un recurso de nulidad o por quebrantamiento de formas…” (Cabanellas G. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta. 18° Edición,p.154).
En el caso de marras el Juzgado de sustanciación no acordó la reposición de la causa como lo ordena la norma de orden público, prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes citada, considerando lo siguiente:
“ … sin necesidad de notificar a las partes involucradas en el presente proceso, en virtud de encontrarse completamente a derecho, en virtud que la representación judicial de la parte ACTORA, en su diligencia enuncia, que los abogados antes identificados, actúan en nombre y representación de la parte DEMANDADA, puesto que no se recibe el poder que expresan presentan”.
No obstante, en el transcurso del juicio, los abogados en ejercicio y LUIS JASPE y MARIA CANCINO, antes identificados, no acreditaron la representación que se atribuyen de la parte demandada: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL,C.A., y por tanto las actuaciones por ellos realizadas en el proceso devienen en inexistentes, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia Nro. 1408 de fecha 24 de septiembre de 2009. De allí que la diligencia presentada por los referidos abogados, conjuntamente con la parte actora en fecha 12 de febrero de 2014, la cual sirvió de sustento para no acordar la reposición de la causa, y el escrito de contestación presentado en fecha 16 de junio de 2014, son inexistente y por tanto sin efecto alguno en el juicio. Así se establece.-
En consecuencia, al ser inexistente la actuación realizada por los abogados que se presentan como supuestos apoderados de la demandada en la diligencia presentada en fecha 12 de febrero de 2014 conjuntamente con la representación judicial de la parte actora, trae como consecuencia, que dada la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, correspondía entonces la reposición de la causa, y por tanto conjuntamente con la notificación de la Procuraduría General de la República correspondía la notificación de la demandada conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes transcrito, emplazándola para la nueva oportunidad fijada, es decir a las 9:00 a.m., del décimo día hábil siguiente a la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, con la suspensión de noventa (90) días continuos a que se refiere el artículo 96 eiusdem.
SEGUNDA: En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar (folio 41), y en la audiencia de juicio ( folio 75 y 76) la demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno que la representara, por lo que en el presente juicio, de no declararse la reposición de la causa, se estaría afectado el derecho a la defensa de la demandada, pues no fue notificada de la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar ( en virtud de una diligencia que se torna inexistente, pues los profesionales del derecho que se presentaron como apoderados de la demandada, no presentaron en el transcurso del juicio documento poder que acreditara la representación que se atribuyen de la demandada); tampoco se le permitiría a la demandada nombrar a los apoderados judiciales que creyere conveniente para ejercer su defensa en el presente juicio, ni promover pruebas, ni el ejercicio del derecho al control y contradicción de la prueba, es decir de estar presente en la evacuación de las pruebas y ejercer los medios de impugnación que considere en contra de las pruebas promovidas por su contraparte.
TERCERA: El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
En tal sentido, quien decide considera oportuno citar la sentencia Nro. 97, dicta en fecha 15 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en cuanto al debido proceso estableció:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Subrayado de este Juzgado).
Asimismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, en cuanto al debido proceso, indicó:
“… se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”
De allí que esta sentenciadora considera que la reposición es útil pues garantiza el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada.
CUARTA: Cabe citar la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
Esta norma contiene la potestad y por ende la obligación del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales.
“Artículo 257,- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.
Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto dictado en fecha 13 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Decreta la reposición del presente juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano JACKSON EDUARDO MUÑOZ contra la entidad de trabajo BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. TERCERO: La reposición decretada es al estado de ordenar emplazar a la demandada a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 9:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido las notificaciones ordenadas, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Asimismo se ordene la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad al artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la cuantía de la presente demandada excede la 1.000 U.T, suspendiéndose la causa por noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el referido artículo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio acompañado de copias debidamente certificadas de todo lo conducente. CUMPLASE.
Se deja establecido que el lapso para ejercer el recurso de apelación contra la presente decisión comenzará a correr, una vez practicada la notificación ordenada y vencido que fuere el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos previsto en la referida norma.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2014. AÑOS: 204º y 155°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
NOTA: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
ASUNTO: AP21-L-2014-000150
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