REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
204º y 155º

Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2014-000046
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL COLMENAREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.475.298
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Procurador de Trabajadores NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SOLANDA HERNANDEZ MENESES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.177
MOTIVO: Indemnización por Enfermedad Ocupacional.

ACTA DE INSTALACIÒN DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y PROLONGACION

En el día hábil de hoy lunes veintidós (22) de septiembre de 2014, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio por Enfermedad Ocupacional, planteada por el ciudadano JOSE RAFAEL COLMENAREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.475.298 contra la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A; previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el demandante de autos
JOSE RAFAEL COLMENAREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.475.298 debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690 , quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará “DEMANDANTE” y por la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A, se encuentra presente la Abogada SOLANDA HERNANDEZ MENESE, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.177, en su condición de apoderada judicial de la demandada, según poder que presente en este acto en original y copia para que previa certificación le sea devuelto el original y quien en lo adelante se denominará “DEMANDADA”, en este estado, la Jueza procedió a impartir las normas que servirán de base en el desarrollo de la Audiencia tales como: probidad, respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado entre las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, así mismo, explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos innecesarios. Seguidamente el tribunal solicito a las partes sus escritos de promoción de pruebas y sus elementos anexos, en este estado la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y legajo de anexos marcados “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, y legajo de anexos de nueve (09) folios, y la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos marcados “B”, “C de 7 folios” y legajo de anexos sin marcar constante de trece (13) folios, las cuales se acuerdan agregar a los autos. En este estado, instalado el acto, se dio inicio al proceso de mediación, decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerdo transaccional, que se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: El demandante expone que comenzó a prestar servicios para la accionada a partir del día 06-12-2006, como Ayudante de Movimiento de Tierra hasta el día 26-05-2009, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en horario de lunes a viernes de 7:00 a 5:00 p.m. que su último salario básico diario fue de Bs.53,15; que después de varios estudios que le fueran practicados por institutos públicos y privados y después de varios reposos que le hubieran indicado, en fecha 18-08-2009 se emite opinión médica donde le diagnosticaron RECTIFICACION DE LA LORDOSIS, DISMINUCION DE LA INTENSIDAD DE SEÑAL DEL DISCO INTEVERTEBRAL L5-S1, PROMINENCIA CENTRAL L5-S1, que contacta el aspecto ventral del saco Dural; en tal sentido, Medicina Ocupacional de la Dirección de Salud de los Trabajadores DIRESAT Guárico y Apure del Instituto Nacional Prevención, Salud y Seguridad Laboral, le certificaron: Enfermedad Agravada por el Trabajo y le diagnosticaron enfermedad ocupacional derivada de la actividad o trabajo desempeñado, con una incapacidad residual del 30%; en tal sentido reclama: Indemnizaciones del artículo 130 ordinal 3 de la LOPCYMAT, artículo 71 de la LOPCYMAT, Daño Moral e indemnización por Lucro Cesante artículos 1273 y 1275 del Código Civil. SEGUNDA: LA DEMANDADA por su parte rechaza la reclamación hecha por el ACCIONANTE por cuanto: 1) En ningún momento la enfermedad ocupacional que dice tener, son producto de un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, ni tampoco producto de violación por parte de la empresa de normas de seguridad y salud en el trabajo, por cuanto, estaba debidamente advertida de los riesgos detectados en los puestos de trabajo que desempeño en la empresa, siendo que la misma tenía conocimiento de los principios establecidos, para evitarlos y prevenirlos, así como los equipos de protección que debía usar a los fines de evitar y prevenir los riesgos detectados, tanto así que le suministro al DEMANDANTE ya identificado, los implementos de seguridad y protección personal, y le alecciono en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asegurando de esta manera la protección, la seguridad, la salud, y la vida de la misma, contra los riesgos del trabajo, garantizándole así, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, por lo tanto, rechaza que hubiese incumplido normas de higiene, seguridad y salud en el trabajo, así como rechaza que la hubiese expuesto a un ambiente de trabajo no adecuado, así como rechaza que no hubiese acatado las recomendaciones técnicas y medicas impartidas en relación a la demandante, en tal sentido, rechaza deberle o adeudarle al DEMANDANTE, cada uno de los montos e indemnizaciones reclamados por esta en su demanda, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa sus reclamos. TERCERA: Conforme a lo expuesto, en la situación jurídica planteada en la presente controversia, se encuentra controvertido lo siguiente: a) La existencia o no de las enfermedades ocupacionales señaladas por el demandante en su libelo y en este escrito. b) Que las enfermedades que dice padecer el demandante se originaron o no como consecuencia de incumplimientos por parte de la empresa de la normativa que regula la salud y seguridad en el trabajo. c) La procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el demandante en su libelo de demanda y en la presente actuación. CUARTA: No obstante, los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes, en virtud de las múltiples conversaciones sostenidas por las mismas, convienen, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: con el fin de dar por terminada la presente reclamación, así como las demás reclamaciones y planteamientos formulados por el reclamante, la empresa por la vía transaccional escogida conviene en pagar, como en efecto lo hace al Ciudadano JOSE RAFAEL COLMENAREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.475.298, la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 30.000,00), en cheque que le será consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día lunes seis (06) de octubre de 2014, a favor del Extrabajador, monto que satisface los conceptos libelados. En este sentido, el demandante, quien se encuentra presente y debidamente asistido del Procurador de Trabajadores, reconoce y le consta que la empresa no viola la normativa laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo de conformidad con el artículo 130 de la LOPSYMAT y acepta y reconoce que dicha cantidad es la que le corresponde. En virtud del pago ofertado, nada le adeuda la Empresa al demandante por concepto de enfermedad ocupacional, ni por ninguno de los conceptos indicados en el libelo de demanda, en las actas procesales y en el presente acuerdo. La suma transada representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción. Con el expresado pago no queda a deberle al reclamante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. QUINTO: las partes expresamente declaran que dada la transacción, se constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. SEXTO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación, convencional y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento en cuanto al reclamante identificado en este instrumento. Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo, a los efectos de la protección del reclamante y con la finalidad de desarrollar el trabajo en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental, garantizando sus elementos de saneamiento, protección y seguridad a la salud y la vida, y en garantía de su estado de salud físico y mental, por lo que durante el tiempo que duró la prestación de servicios que concluyó, el accionante, no sufrió ni estuvo sometido a evento alguno lesivo a su salud mental o física, ni fue expuesto a acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole sin advertencia ni preparación previas. Ambas partes solicitan a la Ciudadana Juez, la HOMOLOGACIÓN de este acuerdo y que el mismo se declare como pasado en autoridad de COSA JUZGADA, acordando el cierre y archivo del expediente, conforme a lo establecido en Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. Acto seguido, interviene esta ponencia, con vista a la declaración formulada por el demandante quien se encuentra personalmente y asistido de Procurador de Trabajadores, quien manifiesta su conformidad con el monto de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 30.000,00) y la fecha y forma de pago, así mismo, revisado el alcance de la representación para la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A y dejando expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, con la indicación de que el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


EL JUEZ 8º de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. YENNY NAZARET SOTOMAYOR.


EL DEMANDANTE

PROCURADOR DE TRABAJADORES


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA