REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: JP61-L-2014-000078
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ANGEL VALERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.886.614, domiciliado en la Calle Andrés Eloy Blanco, casa sin numero, Sector II, Calle principal de Andrés Eloy Blanco, Calabozo, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: SIN FORMALIZAR.

DEMANDADA: AGROPECUARIA CHEJENDE C.A (AGROCHE) y PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE C.A


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES


Se inicia el presente asunto por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS presentado por el Ciudadano JOSE ANGEL VALERA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.886.614 contra las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA CHEJENDE C.A (AGROCHE) y PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE C.A , por recibido el asunto, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicto DESPACHO SANEADOR, en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), librándose Cartel de notificación al demandante en la misma fecha; con el señalamiento expreso de que debía comparecer con apercibimiento de perención por ante este Juzgado, a corregir el libelo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de haberse realizado su notificación; en caso contrario se declararía la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

En este sentido, resulta preciso citar que la institución del DESPACHO SANEADOR, se encuentra orientado hacia la depuración ulterior, del conocimiento de la demandada, cuando la misma adolece de defectos o vicios procesales, en este sentido, resulta propio traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005, del tenor siguiente:

“…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…” “… En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva. Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro…”

En nuestra legislación laboral, el Despacho Saneador, tiene cabida en dos escenarios, en el primer momento; establecido a partir de la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, ordenando al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir el libelo por incumplir con los requisitos establecidos en el artículo 124 ejusdem; y, en un segundo momento, después de agotada la fase de mediación, en la oportunidad de corregir oralmente (lo cual deberá constar en acta) los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso en la fase de juicio, lo que lo convierte en un instrumento de obligatoria observancia para los jueces, en la medida de fungir como herramienta para la humanización del proceso, como instrumento para la realización de la justicia bajo los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, precisado lo anterior, se observa respecto al despacho saneador dictado, que el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación Ciudadano FRANKLIN RIVERO, encargado de practicar la notificación del demandante, respecto al despacho saneador, declaró mediante consignación que riela a los folios 16 y 17: “Dejo constancia que el día 22/09/2014, siendo las 02:34p.m., aproximadamente, me traslade a la dirección que indica en presente cartel, y una vez en el sitio, procedí a entregar Cartel de Notificación, librado por auto de fecha 30/06/2014, emitido por Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, signado con el Nº JP61-L-2014-000078 a los fines de notificar al ciudadano . “JOSE ANGEL VALERA ROJAS” haciéndole entrega al mismo, titular de la cédula de identidad Nº V-22.886.614, la cual recibió y firmó conforme…” (Negrillas y subrayado del tribunal); configurándose así, de manera efectiva la notificación del actor en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, en los términos del Cartel de Notificación, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso procesal de dos (02) días de despacho para la comparecencia del mismo, por ante este despacho, a los efectos de presentar el escrito de subsanación del Libelo.

Ahora bien, de lo anterior se colige claramente, que correspondió al actor subsanar la demanda en los términos indicados en el Cartel para los días: martes veintitrés (23) y miércoles veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) en los términos del auto de fecha treinta (30) de junio del presente año; sin embargo hasta la presente fecha no consta que se haya presentado escrito de subsanación, por lo que resulta claro el incumplimiento de la carga impuesta al demandante de autos, en consecuencia, siguiendo la teoría de la oportunidad de los actos y la preclusión de los mismos, se hace forzoso para quien suscribe, declarar la inadmisibilidad de la demanda tal y como se señalará en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE ESTABLECE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN CALABOZO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el libelo de demanda interpuesto por el Ciudadano JOSE ANGEL VALERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.886.614, contra las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA CHEJENDE C.A (AGROCHE) y PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Autorizada

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la Ciudad de Calabozo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YASMIROLYS MEZZACASA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20) y se cumplió con todo lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA