JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, veinticinco (25) de Septiembre 2014
AÑOS 204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP21-R-2014-001261
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 18/09º/2014 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: LABORATORIOS CLINICOS S.M. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Marzo de 2008 bajo el Nº 1, tomo 21-A
APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE RECURRENTE: VANESSA ROSSI CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo los Nº 91.445
PARTE NO RECURRENTE: MARIA AUXILIADORA MANZO CARBALLO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.201.686
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE NO RURRENTE: NOSLEN DEL VALLE TORRES, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 139.904
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte recurrente contra de decisión de fecha 16/07/2014 emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero (41) de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a esta alzada las actuaciones realizadas por la abogada VANESSA ROSSI CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente contra la sentencia de fecha 16/07/2014, emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero (41) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07/08/2014, previa distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta superioridad y fijó el día 18/09/2014 a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia oral.
En fecha 18//09/2014 se celebró la audiencia oral y pública en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyos motivos de hecho y de derecho se pasa a reproducir a continuación:
FUNDAMENTO DE APELACIÓN
DE LA PARTE OFERENTE RECURRENTE
Señala la abogada VANESSA ROSSI CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, como fundamento de apelación en contra de la decisión de fecha 16/07/2014, emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero (41) de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se presento una transacción ante este circuito judicial, acudiendo el Presidente de la parte oferente debidamente asistido por esta representación judicial, acudió la extrabajadora, con su respectivo representante judicial, a los fines de recibir el monto correspondiente de sus prestaciones sociales, una vez presentada la transacción por ante el Tribunal recurrido, éste se abstiene de homologar la misma, por cuanto según a su decir el representante legal de la empresa no se encontraba facultado expresamente para transigir o desistir, sobre el objeto del litigio, seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada formula una diligencia al Tribunal, a los fines que se pronuncie al respecto, por cuanto en los estatutos figura suficientemente facultad otorgada al representante de la demandada por ser accionista y Presidente para realizar actos de administración y disposición, considera que hubo una confusión. Por lo que se solicita al Tribunal se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la homologación de la transacción.
CONTROVERSIA.
Visto el fundamento de apelación expuesto por la parte demandada recurrente, corresponde a quien decide determinar si se han cumplido los extremos legales para proceder a homologar la transacción presentada por las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien decide, que riela a los folios 22 al 24 del presente expediente, acuerdo transaccional presentado en fecha 04/07/2014 por el representante judicial de la empresa oferente, LABORATORIOS CLINICOS S.M. C.A y el representante judicial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MANZO CARBALLO, actor en la presente causa.
Posteriormente, el a quo en decisión de fecha 16/07/2014 se abstiene de homologar la transacción presentada por las partes.
Así las cosas, la parte demandada presenta apelación en contra de la decisión de fecha 16/07/2014 por el a quo.
Ahora bien, observa ésta juzgadora, que el a quo, se abstiene de homologar el acuerdo transaccional presentado por las partes litigantes, fundamentada la negativa en que, ciudadano Gerardo Rafael Ayala Barrios–Presidente de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS CLINICOS S.M. C.A – carece de facultad expresa para transigir, dicho ciudadano estuvo asistido por la abogada Vanessa Rossi Castillo.
Visto tal argumento, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:
El artículo 1713 del Código Civil, señala en relación a la transacción, lo siguiente:
“Articulo 1713: La transacción es un contrato, por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” (Subrayada de esta alzada).
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Asimismo señala el artículo 154 del CPC, lo siguiente:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma: pero para convenir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad. Hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa”.
Así las cosas, en relación al tema en cuestión, la Sala Casación Civil en sentencia de fecha 30 de abril 2010, magistrado ponente Antonio Ramírez Jiménez, Exp. Nº 2009-557, señaló lo siguiente:
(…) No es posible una interpretación distinta, pues todos los casos mencionados en esa norma implican actos que exceden de la simple administración del proceso, como son aquellos que implican disponer del objeto en litigio, entre los cuales se encuentran el convenimiento, el desistimiento y la transacción, circunstancia esta última que es expresamente reconocida en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil.
OMISSIS.
(…)Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma. Así en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que está comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial de esta Sala, expuesto en la sentencia de fecha 14 de junio de 2005, en la cual se cita y transcribe parcialmente otra decisión proferida por esta Sede en fecha 03 de octubre de 2003 (ambas aplicables al presente caso cuya demanda fue introducida el 26 de junio de 2006 y admitida el día 13 de julio del mismo año), que hoy se reitera, cuando se otorga mediante un mandato la facultad para transigir, ésta comprende la facultad de realizar cualquier acto que exceda de la simple administración de los bienes, como lo es la de disponer del objeto en litigio…”(Subrayado de esta alzada.).
Así las cosas, esta juzgadora acoge el criterio de la sentencia parcialmente transcrita; y establece que la transacción configura un acto que a toda luces, excede de la simple administración, razón por lo cual, dicha facultad debe ser conferida expresamente en el mandato, -la de transigir- toda vez que compromete los derechos de su poderdante, en consecuencia, tal y como lo ha señalado la sala civil en la sentencia supra referida, es obvio que al poderdante al cual se le otorga mandato por medio del cual éste pueda transigir, se le está confiriendo la facultad de disponer del objeto en litigio.
De otra parte se advierte que el acto de homologación entraña la revisión fundamental de los derechos irrenunciables del trabajador, o que este haya sido compelido, obligado o presionado en el consentimiento, es decir, que en el acto se manifiesten vicios en convenir, y no se cumplan los requisitos exigidos por la ley.
En el caso de marras, se observa del folio 35 del presente expediente, consta instrumento poder conferido por el ciudadano Gerardo Rafael Ayala Barrios, a la profesional del derecho, la abogada Vanessa Rossi Castillo, antes identificada, en la cual se evidencia de manera clara y expresas las facultades conferidas a la representante del derecho, entre las cuales se señalan las siguientes:
“(…) Con facultades expresas para darse por citada o notificada, intentar demandas de cualquier tipo derivadas de la relación laboral, contestar, conciliar, mediar, convenir, desistir, transigir,… comprometer en árbitros y nombrarlos, solicitar que la causa se decida según la equidad, hacer posturas en remates, ejercer cualquier recurso ordinario y/o extraordinario. Disponer del derecho o bien en litigio, apelar, seguir el juicio en todas sus instancias o incidencias, y en general ejercer todas las defensas que considere necesarias, ya que las facultades aquí mencionadas son meramente enunciativas y no limitativas”
De otra parte se observa que el ciudadano Gerardo Rafael Ayala Barrios, representante de la empresa para el momento de suscribir el acuerdo transaccional, se encontraba asistido, y el en su condición de Presidente, según el acta constitutiva de la empresa, tiene facultad para obligar a la misma en actos de administración y disposición. Así mismo se evidencia que en virtud del poder otorgado a la abogada Vanessa Rossi Castillo, quedo ampliamente facultada para realizar una serie de actuaciones entre las cuales está la de transigir, no obstante ello, se evidencia a los folios 22 al 24 escrito transaccional, presentado por la abogada Vanessa Rossi Castillo, representante judicial de la empresa demandada, LABORATORIOS CLINICOS S.M. C.A y el abogado Noslen del valle Torres representante judicial de la ciudadana María Manzo Carballo, actor en la presente causa. Asimismo se evidencia al folio 27 del presente expediente, copia simple de cheque sucrito por la demandada a nombre de la actora, girado en contra del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 68.622,28. En consecuencia entiende este despacho que las actuaciones realizadas por los respectivos apoderados judiciales en nombres de sus representados respectivamente, se hicieron conforme a derecho, por lo que no existe razones jurídicas, ni vicios que pudieran concluir en la nulidad de la transacción. En este sentido se indica que la transacción es una figura contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, como medio de autocomposición del proceso, basada en la voluntad de las partes (actora y demandada) de poner fin a un litigio o precaver otro. Así se establece.
Así las cosas, visto lo anterior, y por cuanto se evidencia del mismo que la parte actora nada mas tiene que reclamar a la exempleadora, (LABORATORIOS CLINICOS S.M. C.A) por concepto de prestación de Antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, utilidades pendientes año 2013, vacaciones fraccionadas del año 2014, bono vacacional pendientes año 2014, retención correspondiente al 0.5 de utilidades para aportar al INCES. Todo lo cual se contrae en planilla definitiva de liquidación de prestaciones sociales que se anexa marcada con la letra “B”, La trabajadora acepta el presente acuerdo con la “entidad de Trabajo” en los términos antes descritos. En consecuencia libera de toda responsabilidad laboral, civil, penal, mercantil, administrativa, etc, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales o contractuales a “La Entidad de Trabajo”, sus accionistas, empresas subsidiarias y/o filiales y personas relacionadas solidariamente, sin reservarse acción o derecho alguno que ejercitar en contra de la misma, así como sus representantes. La trabajadora declara que con el pago de la cantidad de Bs. 68.622,28, queda satisfecho el pago total de sus Prestaciones Sociales por lo que nada tiene que reclamar a “La Entidad de Trabajo” ; En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, y visto las facultades conferidas tanto a la representación judicial de la parte actora así como las facultades conferidas al apoderado de la empresa accionada, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva y le otorga carácter de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las partes. Se da por terminado el presente procedimiento y ordena el archivo definitivo del expediente. Así se decide.
Así las cosas, es forzoso para quien decide, declarar con lugar la apelación de la parte demandada, contra el auto de fecha 16/07/2014 dictada por Juzgado Cuadragésimo Primero (41) de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 16/07/2014 emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero (41) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 16/07/2014 emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero (41) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación de este Circuito Judicial del Trabajo; TERCERO: Se homologa la transacción suscrita por las partes en fecha 10/07/2014. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUISANA OJEDA.
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