REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2011-014557
Caracas, 16 de Septiembre de 2014
204° y 155°
Decisión Desestimación de Denuncia
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la desestimación de denuncia solicitada por la Abg. DIANELA MENDEZ CASTIBLANCO, en mi carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Comisionado en la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, según Resolución N° DFGR-VFGR-DGAP-36627, emanada de la Fiscalía general de la República, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 18° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 18° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 301 Ejusdem, procedo en este acto a solicitar formalmente la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, contemplada en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE
Ciudadana W.S.G.P, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 14 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.222.388, residenciada en: El Calvario, 2 escaleras, casa Nº 30, Municipio El Hatillo.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 17 de agosto de 2011, se distribuye a la Unidad De Depuración Inmediata De Causas del Ministerio Público, escrito contentivo de denuncia, de parte de la ciudadana W.S.G.P. , plenamente identificada en el Capítulo I, en los siguientes términos: “El día de ayer aproximadamente a las 04:30 PM de la tarde, yo iba bajando para la casa de mi abuela y Ángel que es el esposo de mi mamá, ósea mi padrastro me comenzó a gritar en la calle, que fuera a limpiar la casa y que le llevara al niño, que el ya había hablado con mi mamá, yo le contesté “Yo acabo de hablar con mi mamá y ella no me dijo nada, y también le dije, el niño no se quiere ir y yo bajo ahorita”… escuché cuando el le decía a mi mamá que me pegara…mi mamá me llamó reclamándome de por que yo le había contestado mal a Ángel…y me pegó por las piernas…”
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que riela en las mismas lo siguiente
1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana W.S.G.P. , plenamente identificada en el Capítulo I del presente escrito, en la cual manifiesta los pormenores del hecho que está denunciando.
CAPÍTULO III
DE LA FUNDAMENTACIÓN
De lo antes expuesto, y tomando en consideración lo indicado por la menor W.S.G.P. , es concluyente que nos encontremos en presencia de una conducta prevista en la Ley de Ordenanza De Convivencia Ciudadana, los atropellos alegados, están previstos en el artículo 6 de la Ordenanza De Convivencia Ciudadana, numeral 1° (Gaceta Oficial N° 00164 de fecha 06-10-06), en donde se indica: “Los habitantes transeúntes del Distrito Metropolitano de Caracas, asumirán una conducta de civismo con sus conciudadanos…evitando cualquier acción o manifestación contraria al respeto a las personas y bienes…”
En la Ordenanza en comento, se indica en su artículo 3ero las Autoridades competentes para resolver los conflictos que surjan con ocasión a situaciones en ellas previstas, indica entre otras: “…El Alcalde…Los Prefectos…Los Jefes o Jefas Civiles…Los Funcionarios o Funcionarias investidos de autoridad pública de la Policía Metropolitana…Los Funcionarios o Funcionarias investidos de autoridad pública, pertenecientes a la Defensoría del Pueblo…
Los Funcionarios o Funcionarias señalados se encuentran en la obligación de cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en esta Ordenanza y ejecutar las acciones pertinentes para su cumplimiento…”.
Por otro lado, en criterio de quien suscribe el presente, la situación planteada no puede encuadrarse en cualquiera de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sería desvirtuar la esencia de la misma, se requieren ciertas características, ciertas situaciones como la continuidad en el maltrato, lesiones fuertes a nivel físico y psicológico, que discrepan de situaciones concretas de corrección o disciplina en relación a los hijos.
Por lo antes expuesto, en opinión de quien suscribe la procedente y ajustado a Derecho, es solicitar de conformidad con el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUCIA, interpuesta por la ciudadana W.S.G.P. , en ausencia del carácter penal necesario para activar la acción penal correspondiente.
Indica expresamente el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal, o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO
En virtud de lo antes señalado, esta Representación del Ministerio Público, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 18° de la Ley Orgánica del ministerio Público, así como en el numeral 18° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 301 Ejusdem, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, en la presente causa es solicitar muy respetuosamente al Juez en Funciones de Control, que ha de conocer las presentes actuaciones, Acuerde la Desestimación de la Denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Ahora bien este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El Ministerio Publico, dentro de los Treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.”
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada..”
Imperiosa resulta aclara una vez hecha la trascripción del articulo anterior, el contenido de esta norma, en cuanto a los supuestos de procedencia de Desestimación visto que un sin numero de operadores de justicia mal interpretan el contenido de este articulo, al pesar y llevar la practica ideas tales como que “para saber si el hecho es típico o no, se debe investigar.” Al respecto ha dicho la doctrina lo siguiente.
“La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencias por sentido común pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
Tal y como describe y explica la doctrina, la desestimación de la denuncia obedece a razones de sentido común y máximas de experiencia en sumatoria en tal virtud, no puede pretender la denunciante por ejemplo, hacer una denuncia ante el órgano penal competente para el conocimiento de la misma donde aluda” determinados supuestos” y por ende, pide que se investigue si se ha cometido un delito o no contra de su persona, si ello fuera así el operador de justicia en este caso, el Fiscal del Ministerio Publico , no jugaría un papel de profesional en la materia en que se desempeña, ello con las consecuencias nefastas que esto arrojaría al sistema de justicia.”
La presente petición se fundamenta en las previsiones contenidas en el encabezamiento del articulo 283 del código Adjetivo penal, por cuanto de la denuncia interpuesta por la ciudadana, W.S.G.P. se desprende que ha sido denunciada la comisión de hechos que no revisten carácter delictual, toda vez de que su contenido versa sobre hechos que la situación planteada no puede encuadrarse en cualquiera de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sería desvirtuar la esencia de la misma, se requieren ciertas características, ciertas situaciones como la continuidad en el maltrato, lesiones fuertes a nivel físico y psicológico, que discrepan de situaciones concretas de corrección o disciplina en relación a los hijos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado venezolano como un Estado de Derecho, el cual se conceptúa como un Estado en orden, un Estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social, y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes superiores de un Estado Social que se afinca, en la vida, la libertad, la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los Derechos Humanos, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su encabezamiento siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
A este artículo se le debe adminicular el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Con los artículos anteriormente transcritos, se puede establecer que el Debido Proceso, señala hasta donde puede permitirse la intromisión del Estado en el espacio vital dominado por los derechos fundamentales intrínseco a la persona y bajo que límites puede intrometerse, todo ello dentro de un marco de derecho constitucional y su procedimiento, con la finalidad de mantener el equilibrio entre las dos columnas vertebrales del Estado de Derecho, como lo son la necesaria protección de la sociedad y el respeto a los derechos fundamentales del individuo.
Según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes...”.
Importante es indicar que administración de justicia no es una frase o una función cónsona con un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, como el constitucionalmente establecido en Venezuela, ya que la administración de justicia se encuentra afectado por la doctrina liberal individualista, donde la función de los jueces era secundaria a la del legislador, habida cuenta que les correspondía únicamente ser la boca de la ley mediante el silogismo de la justicia, y esta actividad varió con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha actividad pasó a ser una función de garantía del ciudadano frente a las violaciones de cualquier nivel de la legalidad por parte de los poderes públicos; en otras palabras, la sujeción del juez es a la ley en cuanto válida, es decir, coherente con la Constitución. Al tener los Jueces Jurisdicción, la cual es la potestad y el deber que concede el Estado para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, potestad esta que se confiere en virtud de la abolición que se dio en el derecho a la ley del talión o por mano propia para resolver las controversias, dejándose por sentado igualmente que la Jurisdicción es única, y por ser el oficio principal del Poder Judicial el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la practica de la vida civil, desarrollándose con una independencia absoluta del Poder legislativo y del Ejecutivo, esa potestad se encuentra medida por la competencia, la cual distribuye dicha potestad entre las diferentes autoridades judiciales.
Ese conjunto de atribuciones dadas a un órgano que limita su accionar, las impone el legislador, primero por el interés público que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces más adecuados, siendo importante recalcar que en materia penal la competencia es siempre de orden público, por cuanto en esta rama del Derecho, la atribución de conocer de una causa a los jueces no se hace en atención al interés particular, sino, conforme al interés social, dividiéndose la competencia en materia Penal en RATIONE LOCI, RATIONE MATERIAE y RATIONE PERSONAE, determinándose la primera, según el lugar en que se ha cometido el hecho delictuoso, la segunda conforme a la entidad del hecho delictuoso, mientras que la tercera es según el agente responsable.
Dentro de las relaciones humanas han surgido una serie de necesidades a objeto de poder sancionar a aquellas personas, que con su comportamiento, vulneraron la solidaridad como regla principal de la formación social, lo cual condujo a ofrendar al Derecho como legitimador del poder, por lo que en general, este nunca ha tenido buena fama, muchas veces las instituciones jurídicas y procesales estaban en ocasiones a disposición de una persona o bien de una política no acorde con la búsqueda social. Sin embargo, generalmente se recurre a una instancia profesional para encontrar respuestas a sus Derechos lesionados o puestos en entredicho por cualquier otro, incluso en aquellas sociedades donde se trató de dar soluciones de manera alterna a la resolución de conflictos tuvieron que ir a la juridicidad.
Bajo este contexto ha de surgir el concepto de proceso, el cual ha atravesado muchas definiciones, pero se tomará una creada en América Latina, sostenida por el ilustra maestro uruguayo VÉSCOVI, quien lo contextualiza así:
El conjunto de actos dirigidos a realizar la función jurisdiccional, la cual es la resolución del conflicto. Y resulta, en último término, un instrumento para cumplir los objetos del Estado: imponer a los particulares una conducta jurídica, adecuada al derecho, y, a la vez brindar a eso la tutela jurídica. (1984. Teoría General del Proceso. p.103: Temis, Bogotá. Colombia).
Por lo que este Tribunal luego de un exhaustivo análisis del contenido de las actas Comparte la Opinión solicitada y presentada por la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas comisionada en la Fiscalia Superior considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar el requerimiento de Desestimación incoada, Y DESESTIMA LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, por considerar que no revisten carácter penal los hechos denunciados por la ciudadana: W.S.G.P. , en perjuicio del ciudadano ANGEL TAMARA. Cedula de identidad desconocida.
Notifíquese a la victima, al denunciado, a la Fiscalia Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas comisionada en la Fiscalia Superior. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Comparte la Opinión presentada por la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas comisionada en la Fiscalia Superior considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar el requerimiento de Desestimación incoada, Y DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, por considerar que no revisten carácter penal los hechos denunciados por la ciudadana: W.S.G.P. , en perjuicio del ciudadano ANGEL TAMARA. Cedula de identidad desconocida.
Notifíquese a la victima, al denunciado, Fiscalía del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas
LA JUEZA.

ETEL POLO GARCIA
SECRETARIO

ABG. HOWARTH LLANOS
Se le dio cumplimiento alo ordenado en la presente decisión, notifíquese las partes.
SECRETARIO

ABG. HOWARTH LLANOS


ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2011-014557