REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2014-000593
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE DEMANDANTE: JOEL DEL VALLE GASCON CANDURIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.218.578.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JESUS RAFAEL GARCIA NOVOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.789.
DEMANDADA: SANDRA ELENA NARANJO RUIZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.754.339.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: No Constituyó.
ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado MARÍA FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
AUDIENCIA DE JUICIO:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 11 de agosto de 2014.

11 de agosto de 2014.

Este Juzgado encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:
El ciudadano JOEL DEL VALLE GASCON CANDURIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.218.578, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL GARCIA NOVOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.789, en su escrito de demanda alego lo siguiente:
Que en fecha 16/12/1994, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana SANDRA ELENA NARANJO RUIZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.754.339, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, vínculo el cual fue disuelto por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 31/05/2011, debidamente ejecutada en fecha 08/05/2013, la cual declaro disuelto el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos JOEL DEL VALLE GASCON CANDURIN y SANDRA ELENA NARANJO RUIZ, antes identificados.
Que de la unión matrimonial ya disuelta adquirieron un (01) bien inmueble, Constituido por un TOWN HOUSE guión CUATRO guión ONCE (siglas TH-4-11) la cual está ubicada en la CUARTA (4°) TERRAZA, del Conjunto Residencial LOMA LINDA TOWN HOUSE, ubicada sobre un terreno de aproximadamente DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220,00 M2), la vivienda cuenta con un área de construcción aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00 m2) distribuidos en un (01) nivel, con sobrepiso y acabados, ubicada en la parte del área correspondiente a las parcelas multifamiliares M-3 y M-4 de la Urbanización Loma Linda Tercera Etapa, en el Municipio Hatillo del Estado Miranda, el cual pertenece a la comunidad conyugal según documento registrado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 17/09/2002, bajo el Nº 85, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, habiendo sido infructuosos y frustrantes los intentos por realizar la venta equitativa, e incluso consensual y amistosa del susodicho inmueble, es por lo que acude a ésta vía idónea para resolver de una vez por todas y en forma legal, la situación de la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal. En efecto, en dos (02) oportunidades he llegado a un acuerdo con mi ex-esposa para proceder a la venta de la vivienda, pero llegado el momento para firmar los papeles, habiendo conseguido compradores que gastaron tiempo y dinero para finiquitar la negociación, elle se ha negado a última hora, en un comportamiento desconsiderado e irrespetuoso hacia todas las personas involucradas, haciéndole quedar mal, sufriendo el una gran vergüenza y además perdiendo la credibilidad y la confianza que los prominentes compradores depositaron en el, es por lo que acude ante éste Juzgado para demandar de conformidad con los artículos 148 al 183 del Código Civil como en efecto demanda a la ciudadana SANDRA ELENA NARANJO RUIZ, antes identificada, para que convenga, o en ello sea condenada por el Tribunal en PARTIR Y LIQUIDAR los bienes de la comunicad conyugal.
Por su parte, la ciudadana SANDRA ELENA NARANJO RUIZ, parte demandada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, y no compareció a ninguna de las audiencias fijadas durante las secuelas del proceso.
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas de la Parte Actora:
1) Promovió copia certificada del expediente signado con el Nº AP51-V-2011-000254, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos JOEL DEL VALLE GASCON CANDURIN y SANDRA ELENA NARANJO RUIZ, llevado por ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la disolución del vínculo conyugal entre las partes en el presente juicio, y así se declara.
2) Promuevo y ratifico copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 160, Folio 160 del año 1994 de fecha 16 de Diciembre de 1994, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, de los ciudadanos JOEL DEL VALLE GASCON CANDURIN y SANDRA ELENA NARANJO RUIZ (f. 16 y 17). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la fecha en que contrajeron matrimonio civil las partes en el presente juicio, y así se declara.
3) Copia certificada del Documento de Compra-Venta registrado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 17/09/2002, bajo el Nº 85, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, correspondiente al Inmueble objeto de Partición, el cual es un (01) bien inmueble, Constituido por un TOWN HOUSE guión CUATRO guión ONCE (siglas TH-4-11) la cual está ubicada en la CUARTA (4°) TERRAZA, del Conjunto Residencial LOMA LINDA TOWN HOUSE, ubicada sobre un terreno de aproximadamente DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220,00 M2), la vivienda cuenta con un área de construcción aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00 m2) distribuidos en un (01) nivel, con sobrepiso y acabados, ubicada en la parte del área correspondiente a las parcelas multifamiliares M-3 y M-4 de la Urbanización Loma Linda Tercera Etapa, en el Municipio Hatillo del Estado Miranda, con la cual pretende demostrar que el Inmueble fue adquirido dentro del tiempo del matrimonio y por ende pertenece a la comunidad conyugal. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la propiedad del bien antes mencionado, y así se declara.
4) Promovió copia fotostática de carta suscrita por los ciudadanos JOEL DEL VALLE GASCON CANDURIN y SANDRA ELENA NARANJO RUIZ, dirigida a la Corporación Macizo del Este, S.A. de fecha 06/02/2003. (f. 26). Respecto a ésta prueba el Tribunal no la valora en virtud de no aportar ningún elemento de convicción respecto al tema debatido el cual es la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, y por consiguiente se desecha. y así se declara.
5) Promovió copia fotostática del presupuesto de fecha 02/02/2006, emanada de la Constructora Terrazul 69 C.A. (f. 28 y 29). Respecto a ésta prueba el Tribunal no la valora en virtud de no aportar ningún elemento de convicción respecto al tema debatido el cual es la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal y por consiguiente se desecha.. y así se declara.
6) Promovió copia fotostática de referencia suscrita por la ciudadana MARIA ELENA OSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-4.362.268, actuando en su carácter de Administradora del Conjunto Residencial Loma Linda Town House, de fecha 16 de Octubre de 2013 (f. 30 y 31). Con esta prueba se pretende demostrar la deuda que tiene el inmueble objeto de partición correspondiente a condominio. Respecto a ésta prueba el Tribunal no la valora en virtud de no aportar ningún elemento de convicción respecto al tema debatido el cual es la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal y por consiguiente se desecha. y así se declara.
7) Copia fotostática de la constancia emanada de la Dirección Nacional de Extranjería, División de Naturalización de la Dirección General Sectorial de Extranjería, de fecha 04 de Noviembre de 1996 (f. 32). Con esta prueba se pretende demostrar que la demandada manifestó su voluntad de obtener la nacionalidad venezolana. Respecto a ésta prueba el Tribunal no la valora en virtud de no aportar ningún elemento de convicción respecto al tema debatido el cual es la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal y por consiguiente se desecha. y así se declara.
8) Promuevo original de Constancia de Residencia No. 1.070-2014 de fecha 12 de Mayo de 2014, del ciudadano JOEL DEL VALLE GASCON CANDURIN, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital (f. 57). Con esta prueba se pretende demostrar que el demandante cuenta con un lugar adecuado para la residencia de sus hijos (mientras se concreta la compra de un nuevo inmueble), para el momento en que se ordene la liquidación y venta del inmueble que actualmente habitan. Esta Juzgadora lo aprecia mediante el uso de la libre convicción razonada en virtud de tratarse de un documento que guarda relación con el asunto que se debate, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
9) Promovió copia certificada del acta de nacimiento N° 1576, del año 1997, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, correspondiente al adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse una copia de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio existente entre los ciudadano JOEL DEL VALLE GASCON CANDURIN y SANDRA ELENA NARANJO RUIZ y el adolescente antes mencionado, y así se declara.
10) Promovió copia certificada del acta de nacimiento N° 1576, del año 1997, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, correspondiente a la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse una copia de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio existente entre los ciudadano JOEL DEL VALLE GASCON CANDURIN y SANDRA ELENA NARANJO RUIZ y la adolescente antes mencionada, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Tratándose la presente causa de un juicio de partición de bienes de una comunidad de gananciales, resulta prudente traer a colación lo dispuesto en el encabezado del artículo 173 del Código Civil:
“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. …Omissis…”
De allí, que encontrándose extinta la comunidad de bienes del referido matrimonio, en virtud de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 31/05/2011, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada, y cuyas actuaciones cursan a los autos, esta juzgadora considera llenos los extremos del artículo 173 del Código Civil y en consecuencia declara procedente la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad de gananciales, y así se decide.
Establecida la procedencia de la presente demanda de partición, es importante referir lo siguiente:
El proceso de partición según lo define la doctrina, constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.
Es necesario señalar que la misma es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio.
En el caso bajo estudio, la liquidación de la sociedad conyugal comprende todos aquellos actos, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes. El efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.
Asimismo, es necesario traer a colación el contenido y alcance de los artículos 764 y 768 del Código Civil, en el sentido de regular dichas normas en cuanto a la administración y disfrute de la cosa común, el hecho de que nunca podría impedirse la partición y el hecho de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de las partes demandar la partición; dejando a salvo la autonomía de la voluntad de los comuneros en el sentido de acordar cualquier pacto sobre la administración y disfrute del bien común.
Es evidente que entre las consecuencias que llenan la existencia del matrimonio esta la comunidad económica que se forma entre sus miembros, conocida dicha sociedad como comunidad de gananciales, que se trata de una presunción legal de existencia de ella, como régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, sobre los bienes adquiridos a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separada, esto por disposición del articulo 148 del Código Civil, que establece que a falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal.
Ahora bien, dicha sociedad de gananciales, como cualquier otra sociedad o comunidad, puede llegar a su fin, y uno de esos medios lo constituye la partición o división de bienes comunes.
La Ley, la doctrina y la jurisprudencia nacional, establecen tres formas de partición: La judicial contenciosa; la judicial no contenciosa y la extrajudicial o amistosa. En el caso de autos estamos ante la pretensión de una partición judicial contenciosa.
El Dr. José Román Duque Sánchez respecto al juicio de partición, destaca lo siguiente:
“Dentro de los procesos de tipo especial y complejo, la partición es uno de ellos. Se le ha denominado también “juicio divisorio” y su fundamento está en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social. La comunidad de bienes es contraria a ese interés social y por ello, el legislador no sólo facilita la división de la propiedad, sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad”
El precitado procedimiento posee dos fases, la primera es la contradictoria, la cual versa única y exclusivamente sobre el derecho del demandante a la partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, fase en la que nos encontramos actualmente en la presente causa y que finaliza con la declaratoria a lugar o no de la partición; la segunda o etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso, en la cual se emplaza a las partes al nombramiento del partidor.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia de fecha 02/06/1999, se pronunció en el juicio de Antonio Contreras y otro, contra José Fidel Moreno, en los términos siguientes:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario civil, sin embargo, de acuerdo a la especialidad que reviste la materia, se tramita por el procedimiento ordinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.”
En función de lo dicho entonces y vista la demanda interpuesta, es evidente que el presente asunto, conforme a la demanda, trata de una sociedad o comunidad nacida en el matrimonio habido entre la demandante y el demandado, lo cual les da la connotación de comuneros, pero que de igual manera, conforme a lo establecido en los artículos 764 y 768 del Código Civil, no están obligados a permanecer en comunidad, pudiendo intentar a tal fin las acciones que creyeren convenientes, tal y como efectivamente lo hizo el ciudadano JOEL DEL VALLE GASCON CANDURIN.
Ahora bien, en la presente causa la parte demandante pretende que se declare con lugar su pretensión de partición del bien descrito en el libelo, y que alega le pertenece a la comunidad conyugal existente entre él y la demandada, en virtud de haberse adquirido durante el matrimonio que contrajeron en fecha 16/12/1994, el cual fue disuelto mediante sentencia de fecha 31/05/2011, quedando definitivamente firme en fecha 08/05/2013, dictada por el Juzgado Noveno (9no) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial y así se establece.
Así, solicita el actor la partición del inmueble constituido por un (01) bien inmueble, Constituido por un TOWN HOUSE guión CUATRO guión ONCE (siglas TH-4-11) la cual está ubicada en la CUARTA (4°) TERRAZA, del Conjunto Residencial LOMA LINDA TOWN HOUSE, ubicada sobre un terreno de aproximadamente DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220,00 M2), la vivienda cuenta con un área de construcción aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00 m2) distribuidos en un (01) nivel, con sobrepiso y acabados, ubicada en la parte del área correspondiente a las parcelas multifamiliares M-3 y M-4 de la Urbanización Loma Linda Tercera Etapa, en el Municipio Hatillo del Estado Miranda, el cual pertenece a la comunidad conyugal según Documento de Compra-Venta registrado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 17/09/2002, bajo el Nº 85, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con respecto a este bien observa esta juzgadora que el artículo 156 del Código Civil en su numeral primero establece lo siguiente:
“Son bienes de la comunidad:
1°. Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunicad o al de uno de los cónyuges”
En consecuencia, se evidencia que el bien antes señalado fue adquirido luego de la celebración del matrimonio, en virtud de que los ciudadanos JOEL DEL VALLE GASCON CANDURIN y SANDRA ELENA NARANJO RUIZ, plenamente identificados contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de diciembre del año 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio número 160, y el bien inmueble constituido por un (01) bien inmueble, Constituido por un TOWN HOUSE guión CUATRO guión ONCE (siglas TH-4-11) la cual está ubicada en la CUARTA (4°) TERRAZA, del Conjunto Residencial LOMA LINDA TOWN HOUSE, en Jurisdicción del Municipio Hatillo del Estado Miranda, fue adquirido por los referidos ciudadanos en fecha 17 de septiembre del año 2002, según consta de documento debidamente autenticado por ante la ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 85, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en consecuencia dicho bien forma parte de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, y así se establece.
En este sentido, es necesario aclarar, que si bien es cierto la presente causa se trata de una partición y liquidación de comunidad de gananciales, forman parte de esos gananciales tanto los activos como los pasivos, y así se declara.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse que procede la liquidación de la comunidad de gananciales de la Comunidad Conyugal de los ciudadanos JOEL DEL VALLE GASCON CANDURIN y SANDRA ELENA NARANJO RUIZ, plenamente identificados, por lo que se ordena la liquidación del bien inmueble, arriba identificado, perteneciente a la comunidad conyugal acaecida entre ambos, por lo que es procedente declarar forzosamente CON LUGAR la presente demanda, y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano JOEL DEL VALLE GASCON CANDURIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.218.578, contra la ciudadana SANDRA ELENA NARANJO RUIZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.754.339. SEGUNDO: Se ordena la partición de los derechos de propiedad de la Vivienda Town House, identificada con los números (siglas TH-4-11), ubicada en la CUARTA TERRAZA, del conjunto LOMA LINDA TOWN HOUSE, ubicada sobre un terreno de aproximadamente DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220,00 m2), la vivienda cuenta con un área de construcción aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00 m2), distribuidos en un nivel (01) niveles, con sobrepiso y acabados, ubicada en la parte del área correspondiente a las parcelas multifamiliares M-3 y M-4 de la Urbanización Loma Linda Tercera Etapa, en el Municipio Hatillo, Estado Miranda, suficientemente identificado en autos, en una proporción de Cincuenta por Ciento (50%), para cada uno de los cónyuges. TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo a los fines de establecer el monto actual de la referida vivienda. Una vez establecido dicho patrimonio y hecha su estimación en bolívares con su respectivo ajuste por inflación, se hará la partición del Cincuenta por Ciento (50%), para cada uno de los cónyuges. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se llevará a cabo el Acto de Nombramiento de Partidor. Asimismo se ordena al partidor elaborar el respectivo informe de partición en lo que respecta tanto a los activos, como a los pasivos del único bien perteneciente a la comunidad. ASÍ SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,

Abg. DARWING CABRERA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. DARWING CABRERA.