REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2013-009578
DEMANDANTE MAIROBYS JOSEFINA CRESPO REYES, titular de la cedula de identidad N° V- 15.166.871, debidamente representada por la Apoderada Judicial OLYMAR ZURITA, inscrita en el IPSA Nro. 89.138,
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: CELIA MENDOZA en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105) con competencia en materia de protección.
DEMANDADO: ROIMAN LUIS LOZADA AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V- 12.059.062.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se omite identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PUNTO PREVIO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, está Juzgadora observa:
Que en fecha 05/08/2014, este Tribunal Tercero de Juicio a cargo del Juez JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA, llevó a cabo la Audiencia de Juicio, correspondiente en el asunto que nos ocupa, quedando pendiente producir la sentencia in extenso.
En este orden de ideas, quien aquí suscribe me aboco al conocimiento de la presente causa y observa, que en el asunto en cuestión solo faltó producir la sentencia in extenso, y siendo que en fecha 16 de Junio de 2014, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, encontrándose el presente expediente dentro del lapso procesal para la publicación del fallo completo, según lo señalado en el 485 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, visto que en la presente causa, se llevó a cabo la audiencia de juicio y de igual forma, se dictó oralmente el dispositivo conforme a lo preceptuado en el artículo 485 de la prenombrada Ley; esta Juzgadora en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, y en resguardo de los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten a las partes, procede en consecuencia, a publicar la sentencia in extenso.
Así pues quien aquí suscribe, aprecia que, si bien es cierto según el principio de inmediación, al no haber presenciado el debate oral y público, no esta facultada para publicar la sentencia, no es menos cierto que se pudo constatar, una situación análoga al caso Sub Iudice, que fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 412 de fecha 02/04/2001, ratificada en fecha 24 de abril de 2008, expediente 07-1704, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO en la cual se estableció:
No obstante, visto que el Juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral, visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certain Gallardo, por la comisión de los delitos de Difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra el principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La sala considera que la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto en caso de producirse falta temporal o absoluta del Juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo Juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del Juez para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del Juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…” (resaltado de esta superioridad).
Precisado lo anterior y de conformidad a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
-I-
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana MAIROBYS JOSEFINA CRESPO REYES, titular de la cedula de identidad N° V- 15.166.871, en contra del ciudadano ROIMAN LUIS LOZADA AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V- 12.059.062, en fecha 23/05/2013 quien manifestó en su escrito libelar; que el padre de su hija deberá depositarle para su manutención la cantidad de bolívares DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) mensuales para su hija pagaderos en dos cuotas quincenales de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs.1.200,00) y depositarlo en un una cuenta que consignara ante el Tribunal; indicó que el padre de su cubra el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos médicos.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa.
-III-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la audiencia de sustanciación, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente a la niña (Se omite identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano del Distrito Capital, signada con el número 102. (f. 5), este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre la niña y los intervinientes, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en la audiencia de juicio, la parte demandada no promovió ni se valió de ningún instrumento probatorio
DE LAS PRUEBAS DE INFORME:
1.- Oficio S/N de fecha 14 de Marzo de 2014, emanado de la Unidad Educativa Bicentenario Republicano; este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, y la considera demostrativa de la capacidad económica del obligado manutencionista; a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio conforme al literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en la audiencia de juicio, la parte demandada no promovió ni se valió de ningún instrumento probatorio.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Siendo que ésta Jueza de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna y materna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, esta Juzgadora considera, prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir con la Obligación de Manutención y para calcular la misma se debe considerar dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la adolescente y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la Obligación de Manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la de autos.
La progenitora de la niña de marras, en su libelo expuso que requiere la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) mensuales, para su hija, además de las respectivas bonificaciones para cubrir los gastos escolares y navideños de la niña, y que el padre cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, por otro lado se evidencia que el demandado no desvirtuó los hechos alegado por la parte actora.
En consecuencia de lo anterior, estima ésta Juzgadora que el monto por concepto de obligación de manutención debe ser fijado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible a la capacidad económica del co-obligado, como quiera que el ciudadano ROIMAN LUIS LOZADA AGUILAR, parte demandada en el presente procedimiento, no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de la niña de marras como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de esta forma la calidad de vida de su hija, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio y desarrollo de la niña de marras, y tomando en cuenta que hasta la fecha en que se dicte la presente decisión hay constancia de que el referido ciudadano actualmente se encuentra laborando, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar parcialmente en derecho,y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MAIROBYS JOSEFINA CRESPO REYES, titular de la cedula de identidad N° V- 15.166.871,, ya identificada, en su carácter de progenitora de la adolescente de autos; contra el ciudadano ROIMAN LUIS LOZADA AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V- 12.059.062, plenamente identificados en autos; a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano ROIMAN LUIS LOZADA AGUILAR, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.500,00); en base al treinta y cinco por ciento (35%) salario mínimo vigente decretado por el año 2014 según gaceta N° 40.401 la cual será descontada del sueldo o salario en partidas quincenales a razón del cincuenta por ciento (50%) del monto fijado como obligación de manutención, lo cual asciende a la cantidad de SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 750,00), y depositados en la cuenta de ahorro de Bancaribe N° 0114-0184-881841061302 a nombre de la ciudadana MAIROBYS JOSEFINA CRESPO REYES .dispuesta a tal fin.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales adicionales al quantum de manutención fijado; una a cancelar en el mes de agosto, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs.3.000,00), a fin sufragar parte de los gastos escolares; la cual es adicional al quantum de manutención fijado, es decir, que en el meses in comento, cancelará la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 4.500,00) la cual será descontada de la nómina del obligado o de sus prestaciones sociales, hasta cubrir la totalidad de la cuota correspondiente; y otra en el mes de diciembre, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs.5.000,00), a fin de sufragar los gastos decembrinos, y la cual es adicional al quantum de manutención fijado es decir, que en el meses in comento, cancelará la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 6.500,00) la cual será descontada de la nómina del obligado en el mes que se le cancele los aguinaldos, hasta cubrir la totalidad de la cuota. Estas cuotas deberán ser depositadas en la cuenta dispuesta a tal fin.
TERCERO: Se ordena la inclusión de la adolescente up supra identificadas, en los beneficios laborales y contractuales que posee el obligado manutencionista, como trabajador de la Unidad Educativa Nacional “Bicentenario Repúblicano, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación U.E.N.B., entiéndase bono escolar, juguetes, seguro, entre otros, los cuales deberán ser entregados a su progenitora MAIROBYS JOSEFINA CRESPO REYES; considerando que dichos beneficios son adicionales a la cuotas fijadas por este Tribunal.
CUARTO: Ofíciese a la oficina de Recurso Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación U.E.N.B, con la finalidad de que realicen el descuento de quantum fijado de la nómina del obligado alimentario, así como lo acordado en el punto segundo y tercero, dichos montos deberán ser cancelados y depositados en la cuenta dispuesta a tal fin, a nombre de la ciudadana MAIROBYS JOSEFINA CRESPO REYES en representación de la adolescente de autos; asimismo, se establece el aumento automático de la Obligación de Manutención en los mismos porcentajes que el obligado manuntencionista reciba un incremento de sus ingresos.
QUINTO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurran las niñas y la adolescente, por los siguientes conceptos: Consultas médicas, medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve (29) días del mes Septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
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